SAP Madrid 423/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:8052
Número de Recurso262/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 423

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 262/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ovidio representado por el procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ y como apelado USI IBERIA S.L. representado por la procuradora Dña MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 31 de mayo de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de la entidad USI IBERIA, S.L, contra Don Ovidio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Carrera Cepedano, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º)Condenar a Don Ovidio a pagar a la entidad USI IBERIA S.L. la cantidad de VENTIDS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (22.272 #). 2º) Condenar a Don Ovidio a pagar a la entidad USI IBERIA, S.L. sobre la cantidad a la que ha sido condenado con carácter principal los intereses en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución. 3º) condenar a Don Ovidio al pago de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 3 de junio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor reclamaba el pago de 22.272 # que, afirmaba, eran debidos como consecuencia del suministro de una cabina de pintura cuyo importe ascendió a 27.840 #, de los cuales el demandado únicamente había abonado la cantidad de 5.568 #.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva ya que quien adquirió la maquinaria fue la entidad MADRID ESTE MOTOR, Sociedad limitada, habiendo efectuado el pedido el demandado en representación de una compañía en constitución, que era la anteriormente referida. Igualmente manifestaba el demandado que la máquina no se encontraba en funcionamiento, pese a que lo contratado era el montaje de la misma y su puesta en funcionamiento. Al verificar la instalación de la máquina la actora, los operarios constataron que la misma no cabía en el lugar destinado para su emplazamiento y que no dejaba pasillo lateral para su mantenimiento y en lugar de buscar otra solución dichos operarios rompieron un tabique al objeto de que la máquina cupiese en el lugar destinado, rompiendo con ello el tabique de división con el local colindante.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

El recurrente considera que se ha infringido el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el dos de marzo del año 2007 se dictó providencia por la que se inadmitía la presentación de resoluciones y documentos judiciales relativos al procedimiento instado por el propietario del local arrendado a Madrid Este Motor, que acreditaba la resolución del contrato de arrendamiento a consecuencia del incumplimiento de la actora. Ante esta negativa se presentó escrito de 14 de marzo del año 2007, solicitando al juzgado la unión a los autos de dichos documentos, lo cual se reiteró por escrito de 25 de abril de ese mismo año y finalmente el 31 de mayo de 2007 se admitieron los escritos y documentos aportados, obviando el trámite del artículo 271. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causando con dicha omisión de trámite de alegaciones una grave indefensión a los intereses de la recurrente puesto que se le impidió hacer valer la trascendencia de dichos documentos.

El recurso debe ser desestimado, dado que la omisión del trámite previsto en el artículo 271. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede haber generado ningún tipo de indefensión al hoy recurrente, puesto que dicho precepto prevé que el traslado de las resoluciones judiciales que se aporten en el proceso a "las demás partes", y tratándose de documentos aportados por el propio recurrente, es obvio que éste carecía de la posibilidad de efectuar tales alegaciones, ya que correspondía a la parte actora, si a su derecho convenía, realizarla. Por lo indicado, ninguna indefensión se le ocasiona a la hoy recurrente ya que conrespecto a ella no se ha omitido trámite alguno, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la constante doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no toda infracción procesal genera nulidad, sino tan sólo aquella que haya ocasionado indefensión, habiéndose indicado: "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4; 112/1õ89, fundamento jurídico 2 )"(transcrito de STC de 17-03-1998 ). Obviamente no genera indefensión al recurrente la omisión de un trámite que priva de la posibilidad de hacer alegaciones a la parte contraria.

TERCERO

La recurrente mantiene la falta de legitimación pasiva del demandado, señalando que el hecho de que el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas indique que cuando se contrate a nombre de una sociedad antes de su inscripción en el Registro responderá de la deuda contraída, a no ser que su eficacia...

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