STS 1046/2002, 7 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2002
Número de resolución1046/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 841/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona, sobre reclamación e impugnación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en el que se opuso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantia, promovidos a instancia de Don Jesús Manuel , contra Doña Ariadna , el menor Don Millán y Don Juan Pablo , sobre reclamación e impugnación de filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictando en su día, previo los trámites legales, sentencia estimando la demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declare la nulidad del reconocimiento en su día otorgado por Don Juan Pablo y, en todo caso, que no es padre del menor Millán , dejando sin efecto la referida paternidad.

Segundo

Declare que Don Jesús Manuel es padre extramatrimonial del niño Millán .

Tercero

Que conforme a la legislación del Registro Civil se practiquen las rectificaciones correspondientes en el Registro Civil de Barcelona (Tomo NUM000 , página NUM001 , Sección NUM002 ), y en particular las siguientes:

a). Se cancele la inscripción de reconocimiento de que el menor Millán es hijo de Don Juan Pablo .

b). Se inscriba la relación de filiación no matrimonial, existente entre Don Jesús Manuel y el referido menor.

c). Que en virtud del artículo 109 del Código Civil y concordantes de la Ley y Reglamento del Registro Civil, se haga constar en el Registro Civil que los apellidos del menor son los de InocencioJuan Alberto .

Cuarto

Que conforme a los artículos 154 y siguientes del Código Civil se atribuya la patria potestad sobre el menor Millán a sus padres no matrimoniales, Don Jesús Manuel y Doña Ariadna , determinando también a cuál de los progenitores se atribuye la guardia y custodia, así como el régimen de visitas, comunicación y estancia, especialmente en períodos de vacaciones con el otro progenitor".

Admitida a trámite la demanda por el demandado Don Juan Pablo , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se estime la excepción formulada, absolviendo a mi representado, Don Juan PabloIsidro y desestimando la demanda presentada, condenando en costas al demandante, Don Jesús Manuel ".

También por la demandada Doña Ariadna se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia desestimando las pretensiones de la adversa, absolviendo a mi representada y a su hijo menor, y condenando expresamente en costas al actor, Don Jesús Manuel ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda rectora del presente procedimiento instada por Don Jesús Manuel representado por el Procurador Don Angel Montero Brusell y Doña Ariadna representada por el Procurador Sr. Huguet Fornaguera, siendo codemandado, inicialmente, Don Juan Pablo (Procurador Sr. Huguet Fornaguera) pero de quien desistió una vez iniciado el procedimiento. Se hace expresa imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona en el procedimiento de menor cuantía número 841/1992, confirmándose íntegramente la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de Don Jesús Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte al amparo de lo que dispone el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1981 de 30 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Segundo motivo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte al amparo de lo que dispone el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 24.2 y 118 de la Constitución Española y artículos 7.2 y 127 del Código Civil.

Tercer motivo. Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse valorado la prueba documental ni la prueba testifical practicada. Se ha producido una infracción por violación de los artículos 1248 y 1215 del Código Civil y como lógico corolario los artículos 135 y 1253 del mismo cuerpo legal.

Cuarto motivo. Infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de lo que dispone el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiendo comparecido ante este Tribunal la demandada, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel se ejercitaban las acciones de reclamación e impugnación de filiación contra Dª Ariadna , el menor Millán , D. Juan Pablo y contra el Ministerio Fiscal. En la comparecencia prevenida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el demandante desistió de su demanda respecto de D. Juan Pablo . En la demanda alegaba que había mantenido relaciones sentimentales con la demandada Doña Ariadna , fruto de las que ésta dio a luz un hijo inscrito en el Registro Civil con el nombre de Millán y suplicaba que se declarara su condición de padre extramatrimonial del referido menor y se practicaran las correspondientes rectificaciones en el Registro Civil y se le atribuyera la patria potestad conforme a los artículos 154 y siguientes del Código Civil. Opuesta la demandada y el Ministerio Fiscal, tanto en sentencia dictada en primera instancia como en virtud de recurso de apelación, se desestimó íntegramente la demanda. Por el demandante se ha formulado recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

La Sala antes de examinar los motivos referidos transcritos en los antecedentes de hecho se tiene que plantear de oficio como cuestión previa la verificación, dadas las características del litigio, de si se han observado el conjunto de garantías inexcusables de aplicación al mismo y cuya respuesta determinará si procede o no el examen de los motivos. (Sentencia de esta Sala para supuesto análogo de 5 de Junio de 1997).

Se ha ejercitado una acción de reclamación de paternidad e impugnación de filiación contra Doña Ariadna y su hijo, menor de edad, Millán . La demandada en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad, se ha opuesto a la misma, sin otra intervención en el proceso que la del Ministerio Fiscal.

El artículo 163 del Código Civil constituye el desarrollo del artículo 162.2.; la representación legal de los padres en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad queda excluida cuando en la realización de uno o varios actos se compruebe la existencia de conflicto de intereses que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan. Una vez acreditado este extremo el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él. El nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas; siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que hay conflicto de intereses.

En la sentencia impugnada la oposición de la madre demandada tiene en cuenta, entre otras circunstancias, que su negativa a la práctica de la prueba biológica interesada tendría su justificación en el secreto con que la madre quiere mantener la paternidad del menor respecto de la persona generante del mismo, que ella manifiesta ser distinta del propio actor.

Parece necesario advertir que el caracter de orden público del estado civil determina el mismo régimen para la reclamación de filiación no matrimonial hecha por el hijo que pretende el reconocimiento de la paternidad, como la hecha por el padre que pretende el mismo reconocimiento.

En este caso son contrarios los intereses de la madre demandada, que no quiere establecer en ningún caso la realidad que sea procedente sobre la paternidad, con los intereses del hijo, tanto desde el punto de vista de su persona como del orden público del estado civil. El conflicto de intereses existe cuando en la realización de los actos de guarda y protección la actuación de los representantes pone en peligro el beneficio del menor e incapaz al ser éste contrario al interés subjetivo o personal de aquéllos.

Conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código Civil, el defensor judicial es la persona que asume temporalmente la represenación y defensa de los intereses de los menores de edad, o de los incapacitados cuando la persona que legalmente debe hacerlo, padres, tutores o curadores no lo hacen. Se trata de un cargo judicial porque es necesario una resolución judicial que acuerde su nombramiento. Cuando actúa debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuído y cuando actúa judicialmente debe probar que lo hace así. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1994).

En atención a lo previsto en el artículo 300 del mismo Código, el nombramiento ha de hacerse de oficio por decisión del Juez cuando conoce alguno de los supuestos en que se haga necesario.

Todo ello conduce a que la Sala de oficio y a tenor del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil decrete la nulidad de las actuaciones para permitir la actuación en el proceso del defensor judicial que nombre el Tribunal de instancia; manteniendo la conservación de los actos procesales en la forma que se dirá en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del momento procesal inmediatamente anterior al de dictar sentencia en recurso de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de Diciembre de 1996; y en su virtud el referido Tribunal procederá a nombrar defensor judicial, el cual podrá instar la práctica de las pruebas que estime pertinentes, dándose por válidas todas las actuaciones anteriores, pudiendo interesar tener por reproducidas las pruebas ya practicadas.

No se hace declaración de costas y se acuerda la devolución del déposito constiuído al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Teófilo OrtegaTorres. Román García Varela. Jesús Corbal Isidro . Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Alicante 27/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...cuando la persona que legalmente debe hacerlo, padre o tutor no lo hacen tratándose de un cargo judicial (SSTS de 10 de marzo de 1994 7 de noviembre de 2002, 4 de marzo de 2003 Consecuencia de todo lo expuesto es que este Tribunal apelación deba de proceder de oficio y protegiendo los inter......
  • SAP Barcelona 318/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...en la materia que se deriva de la sentencia de 12.11.1998 del TSJ de Cataluña, coincidente en este punto con las sentencias del TS de 7 de noviembre de 2002, 17 de enero de 2003, 4 de marzo de 2003, 5 de noviembre de 2003 y 30 de junio de 2004 La necesidad de la intervención de un defensor ......
  • SAP Barcelona 357/2015, 26 de Mayo de 2015
    • España
    • 26 Mayo 2015
    ...falta de litisconsorcio es clara y evidente, tal como se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias del TS de 5 de julio de 1.997, 7 de noviembre de 2.002 y 17 de enero y 5 de noviembre de 2.003 En el escrito de contestación a la demanda, por la representación de la demandada se hace cons......
  • ATS, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Octubre 2023
    ...no nombrar defensor judicial, con infracción de los arts. 163, 299 y 300CC, y la doctrina de la Sala, con SSTS, 2 de julio de 2004, 7 de noviembre de 2002. Planteadas sendas cuestiones procesales en ambos motivos, incurren en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • La filiación extramatrimonial
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Familia. Cuaderno IV. Patria potestad, filiación y adopción
    • 1 Septiembre 2010
    ...de intereses entre la madre y el hijo menor de edad demandados. NOTA BIBLIOGRÁFICA.- QUICIOS MOLINA, Susana: "Comentario a la STS de 7 de noviembre de 2002", en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 62, mayo/septiembre 2003, marginal 1667, pp. Page 101 Actividad Práctica 3 5 a rea......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-1, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...del actor frente al demandado que figura como padre: existencia de litisconsorcio pasivo necesario no declarada (Comentario a la STS de 7 de noviembre de 2002)", en CCJC, núm. 62, 2003, pp. 489 REYES LÓPEZ, M." José: "La Ley 712003, de 1 de abril, de la Sociedad limitada Nueva Empresa y la ......
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...del juez cuando conoce alguno de los supuestos en que se haga necesario. Por último, según el TS (SSTS de 10 de marzo de 1994 y 7 de noviembre de 2002), cuando actúa debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido y cuando actúe judicialmente debe probar que......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...menor que la justicia decida reconocérselo cuando la función paterna carece ya de sujeto sobre el que ejercitarse. Cfr. últimamente SSTS de 7 noviembre 2002 y 18 de enero de 2003. (G. G. Títulos nobiliarios: la prescripción adquisitiva del título.-El TS afirma que una persona que no se encu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR