SAP Huelva 655/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2022
Número de resolución655/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 887/2022

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 36/2020

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer

Apelante: Dª. Elisenda

Apelado: D. Pelayo .

S E N T E N C I A NÚM. 655

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a nueve de noviembre de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el proceso sobre f‌iliación nº 36/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Rodríguez Olid y asistida por el/la Letrado/a Sr./

  1. Hernández de la Rosa), siendo apelada la parte demandada (parte representada por los/las Procuradores/ as Sres./as. Romero Domínguez y Hierro Pazos y asistida por los/las Letrados/as Sres./as. González Mora y Guillén Orta), así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de enero de 2022, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Rodríguez Olid, en nombre y representación de Dª. Elisenda, contra D. Saturnino, D. Severiano y D. Pelayo, con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante (ahora recurrente), nacida el día NUM000 de 1970, f‌igura inscrita en el Registro Civil de Huelva como hija del matrimonio habido entre Don Victoriano y Doña Laura, progenitores registrales ambos que ya han fallecido. Sin embargo, sin negar dicha f‌iliación materna, sostiene que es hija biológica de Don Carlos Antonio . Y con base en tal alegato formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones, dirigida contra los tres hijos del Sr. Carlos Antonio (herederos de éste conforme evidencia testamento obrante en autos), en orden a que se reconociera judicialmente esa aducida f‌iliación paterna biológica.

No obstante la Sentencia recurrida desestimó dicha demanda, acogiendo al efecto óbice opuesto por el Ministerio Fiscal (falta de acumulación necesaria de acciones), al entenderse que la recurrente estaba exclusivamente ejercitando la acción de reclamación de paternidad, sin instar al tiempo la impugnación de la paternidad registral contradictoria cuando, sin embargo, en supuestos como el presente la acumulación de ésta última acción a aquella resulta ineludible e insoslayable.

SEGUNDO

Para comprobar la conformidad a derecho de este razonamiento precedentemente glosado debe analizarse en primer lugar el Suplico de la demanda: en el mismo se solicitaba dictado de Sentencia " por la que se declare que Doña Elisenda es hija biológica del fallecido Don Carlos Antonio, practicándose la oportuna inscripción registral de la f‌iliación " (sic).

Por tanto, conforme a esa literalidad, es obvio que la recurrente persigue la plasmación registral de su aducida f‌iliación biológica, lo que necesariamente implica la cancelación de la f‌iliación paterna actualmente inscrita ya que, de acuerdo a elemental parámetro de orden público, resulta evidente que en el Registro Civil no pueden coexistir dos f‌iliaciones paternas contradictorias.

Debe pues concluirse que, aunque sea tácitamente, la recurrente sí está ejercitando también en este proceso la acción de impugnación de la paternidad registral, contradictoria con la biológica que aduce, lo que hace decaer la excepción apreciada en la Sentencia recurrida, que fue el fundamento de la desestimación de la demanda decretada en aquella. Además es jurídicamente absurdo que, como parece apuntarse en el escrito de recurso (a los f‌ines obviamente de tratar de salvar el citado óbice), no se esté ejercitando dicha acción de impugnación, planteándose como factible que una f‌iliación biológica judicialmente declarada pueda coexistir con una paternidad registralmente contradictoria; tal posibilidad de disposición sobre las acciones a ejercitar es contraria al carácter de orden público del estado civil de la persona, caracterización ésta jurisprudencialmente reconocida (en tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2003, nº 212).

Def‌initiva en cualquier caso al respecto es la Sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha 22 de noviembre de 2005 (nº 898), al declararse en la misma lo siguiente:

"En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero," ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la f‌iliación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una f‌iliación contradictoria ya determinada" ( Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30 de marzo de 1998). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también ( Sentencia de 8 de julio de 1991) que el ejercicio de la acción a que este precepto se ref‌iere "provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la f‌iliación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la impugnación de la f‌iliación contradictoria" se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (f‌iliaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación" ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras).

De modo que cabe concluir que, en la interpretación jurisprudencial, es en efecto correcto que se haya ejercitado la acción de reclamación sin deducir expressis verbis una pretensión de impugnación de la paternidad establecida, ya que se trataría de una pretensión accesoria, implícita en la acción principal de reclamación que se ejercita, aunque también es claro que ello no supone, en absoluto, que el Tribunal de instancia no pronuncie, con expresa y clara indicación, una condena a tener por impugnada la f‌iliación establecida, ordenando lo procedente para su rectif‌icación en el Registro Civil, como exige la coherencia del sistema, y en especial el invocado artículo 50 de la Ley del Registro Civil".

TERCERO

Sin embargo, el hecho de deber entenderse que efectivamente en este proceso se ha ejercitado asimismo la acción de impugnación de la paternidad registralmente inscrita implica que destinatarios de la demanda rectora de este proceso han de serlo también los herederos del fallecido Don Victoriano : la recurrente, al ser interrogada durante la Vista, ya hizo referencia (Vídeo 1, minuto 48) a la existencia de -cuando menos- una hermana suya de menor edad, hija de los cónyuges que registralmente aparecen como progenitores de ambas; y en esta alzada, contestando a requerimiento de la Sala, ha manifestado que fruto del matrimonio habido entre Don Victoriano y Doña Laura hubo siete hijos -sin tener en cuenta a la recurrente-, de los cuales seis sobreviven.

Pero, como también acaeció en el supuesto que propició el dictado de la Sentencia antes citada (898/2005, de 22 de noviembre), la demanda iniciadora de estas actuaciones no se dirigió contra los herederos del mencionado Sr. Victoriano . Por tanto, al igual que se decidió en dicha Sentencia y al ser cuestión que cabe estimar de of‌icio, procede apreciar por tal causa la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, revocar la Sentencia recurrida, en el sentido de anularla y dejarla sin efecto, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se ha incurrido en esa falta, concediendo término a la recurrente para que también dirija su demanda contra los herederos de Don Victoriano (distintos obviamente de ella misma, no bastando al efecto que sean descendientes del f‌inado, sino que además han de haber aceptado expresa o tácitamente su herencia, o cuando menos no haber renunciado a la misma), bajo apercibimiento de sobreseimiento caso contrario, continuando el proceso luego por los trámites que correspondan, aunque salvando la validez de todo lo actuado en primera instancia, incluida la Vista celebrada (aunque con excepción de la Sentencia), como posibilita el art. 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Dada la parcial estimación del recurso (pues se revoca la Sentencia recurrida pero por razón distinta a la aducida en aquel), no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

F A L L O

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se ref‌iere el rollo...

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