STSJ Cataluña 11/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución11/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 96/2020

SENTENCIA NÚM. 11/21

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de febrero de 2021

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 96/2020 interpuesto contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 375/2019 seguido ante la Sección Civil 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia del procedimiento de filiación 702/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona.

La recurrente en casación, Joaquina, ha estado representada por el Procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y defendida por el Letrado Jorge Graupera Expósito.

La parte recurrida en este procedimiento, Amador, ha estado representada por la Procuradora Sonia Oria Pérez y defendida por la Letrada Rosa María Hortelano Flores.

En este procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Juan Álvaro Ferrer Pons, actuó en nombre y representación de Joaquina, formulando demanda de Filiación núm. 702/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" Estimar la demanda interpuesta por la representación de Dª. Joaquina respecto de la impugnación de la filiación no matrimonial contra DON Amador representado por la procuradora SONIA ORIA PEREZ siendo también codemandada DOÑA Matilde representada por la procuradora MARÍA NIETO VILLALPANDO y declaro que el menor Borja no es hijo biológico de D. Amador y, en consecuencia acuerdo que tras el nombre de Borja figure el apellido Matilde. Ambos extremos serán objeto de los correspondientes asientos rectificatorios en el Registro Civil de Barcelona y en todos aquellos registros públicos donde conste lo contrario."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"Que de debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Amador (residente en Argentina), parte demandada, contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº 45 8DE FAMILIA), de BARCELONA, en el proceso nº 702/2016 , seguidos a instancias de la señora Joaquina, en la que fue parte llamada al proceso en calidad de demandada DOÑA Matilde (residente en Argentina) que no se opuso a la apelación ni compareció ante este tribunal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal; en consecuencia con lo razonado, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia impugnada, DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la demandante, así como la falta de jurisdicción internacional de los tribunales españoles para conocer de la acción ejercitada. Sin condena en costas a ninguna de las partes en las dos instancias. Notifíquese esta resolución a las partes personadas advirtiéndoles que pueden interponer, contra la misma, recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Notifíquese también al Ministerio Fiscal y a la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalitat de Cataluña (DGAIA), advirtiendo a ambas instituciones de la SITUACIÓN DE RIESGO JURÍDICO del menor Borja, nacido en DIRECCION000 (República Argentina el NUM000 de 2014, que reside en Barcelona, en el domicilio de su tía paterna, la señora Joaquina (guardadora de facto) en CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, al objeto de que se adopten respecto al mismo las medidas de protección que resultasen necesarias."

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Joaquina interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 20 de octubre de 2020, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2020 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Maria Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. Frente a la sentencia dictada por la Sección 12a de la Audiencia provincial de Barcelona en fecha 25-05-2020 por la que, revocando la de primera instancia, declaró en el fallo, por un lado, la falta de jurisdicción y competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad entablada por una hermana del padre del menor, Borja, nacido en Argentina en el año 2014 y de la misma nacionalidad y, de otro, la falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción al tiempo que ordenaba poner las circunstancias del caso en conocimiento de la DGAIA por si fuese necesario adoptar alguna medida de protección en relación con el menor, se alza la defensa de la parte demandante.

  2. Aunque no por este orden, en el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 22 quater d) de la LOPJ sobre la competencia internacional de los tribunales españoles, la infracción del art. 235-27.4 del CCCat al impedir la Sentencia que el menor conozca su verdadera filiación cuando estima la falta de legitimación activa de la demandante y, en el motivo tercero, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los reconocimientos de conveniencia.

  3. Pese a los evidentes defectos formales del recurso de casación presentado, a tenor del art. 3 de la Llei 4/2012 de 5 de marzo y arts. 469 y 477 de la Lec 1/2000, la Sala lo admitió a trámite ya que en el mismo se exponen suficientemente los problemas jurídicos que suscita el presente caso así como la implicación en el mismo del superior interés del menor, que permite, según la doctrina del TC (por todas STC 178/2020 de 14 de dic. FJ 2 y 3), una cierta flexibilización en la aplicación de las normas procesales reguladoras de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

Antecedentes

Resultan de las actuaciones los siguientes antecedentes que deben ponerse de relieve para una mejor comprensión de lo que debe decidirse:

  1. En el mes de septiembre de 2016, la Sra. Joaquina, de nacionalidad argentina pero residente en España desde el año 2015, presenta ante los Juzgados de Barcelona contra su hermano Amador, de nacionalidad y residencia en Argentina, una demanda de impugnación de la paternidad del menor Borja, nacido en el año 2014 en Argentina y de la misma nacionalidad, pero residente en Barcelona con la demandante desde finales del año 2015.

  2. Se explicaba en la demanda que el día NUM000 de 2014, la Sra. Matilde, de nacionalidad y residencia en Argentina, dio a luz a un niño de padre biológico desconocido. La Sra. Matilde, empleada doméstica, había comprendido con anterioridad al parto que no podría cuidar adecuadamente al niño por lo que buscó entre sus amistades y personas de confianza a quien pudiera hacerse cargo del menor.

    Que la demandante aceptó esa responsabilidad sin ningún tipo de contraprestación económica, encargándose durante todo el proceso de gestación de la atención médica y gastos de Matilde.

    Nacido el menor "se decidió" inscribir en su partida de nacimiento a la madre biológica y, además, al hermano de la demandante, el demandado Sr. Amador, como padre del menor, en la creencia de que, de este modo, la "tutela" por parte de la Sra. Joaquina resultaría más fácil.

    Seguía relatando en la demanda que la intención del Sr. Amador nunca fue la de ejercer de padre sino una estrategia para facilitar que la Sra. Joaquina se ocupase del niño. A tal fin, fue homologado judicialmente en Argentina, primero, un convenio entre la madre biológica y el Sr. Amador de guarda a favor de éste y, posteriormente, un acuerdo de ambos de "delegación de las potestades parentales" a favor de la Sra. Joaquina, lo que permitía a ésta tenerle en su compañía y adoptar las decisiones que entendiese oportunas sobre escolarización, salud, etc.

    También se la facultó para viajar con el menor, lo que hizo a finales del año 2015, en que se trasladó a España con el niño y su pareja, residiendo desde entonces en Barcelona.

    Que actualmente el Sr. Amador, con quien la actora tuvo desavenencias, intenta llevarse el menor de vuelta a Argentina cuando ni él ni la madre biológica pueden ocuparse de Borja.

    Se ejercitaba en la demanda la acción prevista en el art. 140 del CC.

  3. El demandado, en su propio nombre y derecho, se opuso a la demanda. Alegó defectos formales tales como no presentar un principio de prueba de los hechos en que se funda; caducidad de la acción ejercitada conforme al art. 235-26 del CCCat; falta de legitimación activa de la demandante conforme a la misma norma; falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la madre del menor. Después, adujo que no le constaba la falsedad de su paternidad y que no era cierto que no quisiera ejercer como padre, siendo prueba de ello el viaje realizado a Barcelona en el mes de julio de 2016 para recuperar a su hijo Borja y la demanda interpuesta para la restitución internacional de Borja en Argentina y España. Invocaba al efecto la legislación catalana y la Lec 1/2000.

  4. Compareció igualmente el Ministerio fiscal, el cual solicitó que se resolviese el pleito...

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