El sistema de apoyos como elemento para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida
Páginas505-537
Capítulo 18.
EL SISTEMA DE APOYOS COMO ELEMENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
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Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida
1. EL SISTEMA DE APOYOS COMO ELEMENTO PARA EL EJER-
CICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
1.1. Ideas preliminares
El nuevo Título XI del Libro II introducido por la Ley 8/2021 lleva por rúbri-
ca “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de
su capacidad jurídica”. Esta rúbrica permite apuntar lo siguiente:
a) Existe un conjunto de medidas de apoyo que es específico para las per-
sonas con discapacidad.
b) El sistema de apoyos está orientado al ejercicio de la capacidad jurídica
de la persona con discapacidad.
Por consiguiente, conviene, en primer lugar, y con carácter previo al estudio
del sistema de medidas de apoyo, aclarar las nociones legales de persona con dis-
capacidad y de capacidad jurídica de la persona con discapacidad.
A) La persona con discapacidad
Las medidas de apoyo están ideadas para las personas con discapacidad. No
hay una definición legal de qué es una persona con discapacidad. El texto legal
únicamente explicita que la persona con discapacidad es una persona mayor de
edad o menor de edad emancipada, lo que resulta no solo del tenor del art. 249
CC (“Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o emancipadas”), sino
1 Quiero agradecer la ayuda bibliográfica que me han prestado las profesoras María
Ángeles Parra Lucán, Montserrat Pereña Vicente y Esther Torrelles Torrea, y los profesores
Esteve Bosch Capdevila y Jordi Ribot Igualada.
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de la previsión de otras figuras para los menores de edad, que son la tutela y la
guarda, reguladas en el Título IX.
La inexistencia de una definición legal de persona con discapacidad se con-
firma en la Disposición Final 4ª CC, también introducida por la Ley 8/2021, pues,
para los preceptos que no son los enumerados en su primer apartado, ninguno de
los cuales pertenece al Título XI, se dispone lo siguiente: “A los efectos de los de-
más preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo
de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella
que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica”. Esta ausencia de un concepto jurídico de “persona con discapacidad” no
es una novedad de nuestro Código civil, sino que proviene de la CNY 2006, que re-
húye igualmente la definición, pues en su artículo 1 comprende a quienes “tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo”2. La disca-
pacidad es una situación de hecho (véase el art. 822.1 CC en su nueva redacción):
una persona es ciega, paralítica, o tiene el síndrome X frágil, por mencionar tres
casos. Sin embargo, no toda persona con discapacidad es una persona que requiera
medidas de apoyo, sino exclusivamente aquellas que, de conformidad con el art.
249 CC, “las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica”. Por ello,
ser una persona con discapacidad es un requisito previo, pero no suficiente, para
las medidas de apoyo. Es un requisito previo porque solo cabe adoptar medidas de
apoyo cuando se trate de personas con discapacidad y que sean mayores de edad o
emancipadas; pero no constituye un requisito suficiente, porque si la persona con
discapacidad ejerce adecuadamente su capacidad jurídica por sí sola, las medidas
de apoyo no tienen cabida. Se volverá sobre ello más adelante.
B) La capacidad jurídica
Es necesario tener en cuenta el cambio de significado que se otorga a la ex-
presión “capacidad jurídica”, que ya no tiene como término de comparación a
la “capacidad de obrar”. Capacidad jurídica no significa ahora la capacidad para
ser titular de derechos de y obligaciones, sino que se fusiona con la capacidad
de obrar: capacidad jurídica es la capacidad para ser titular de derechos y obli-
gaciones y para ejercerlos3. El desvanecimiento de la contraposición capacidad
jurídica/capacidad de obrar supone el reconocimiento a priori de la capacidad
de cualquier persona, con independencia de si es discapacitada o no, no solo para
ser titular, sino también para ejercer sus derechos4; y, por tanto, la erradicación
de cualquier diferencia en el reconocimiento de su capacidad para ejercer sus
derechos con respecto a una persona no discapacitada. Ahora bien, si el hecho de
la discapacidad impide, en alguna medida, el ejercicio adecuado de los derechos,
entonces el legislador dispone las medidas de apoyo para aquella persona.
2 García Rubio, M.P. (2018a), 172; Gete-Alonso y Calera, M.C. (2020), 24-25.
3 Véase Torres Costas, M.E. (2020).
4 García Rubio, M.P. (2017), 10, y (2018a), 152; Gete-Alonso, M.C. (2020), 26-27; Ribot
Igualada, J. (2020), 64-65; Cuenca Gómez, P. (2018), 86.
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1.2. Los presupuestos de las medidas de apoyo
Al primer presupuesto ya se ha hecho referencia: la persona destinataria de
medidas de apoyo es la persona mayor de edad o menor de edad emancipada.
No hay medidas de apoyo para los menores de edad; si se prevé que un menor de
edad pueda precisar una medida de apoyo cuando alcance la mayoría de edad,
podrá adoptarse la medida de apoyo procedente, pero esta no estará vigente sino
con la mayoría de edad, como especifica el art. 254 CC.
El segundo presupuesto también ha sido ya apuntado: la necesidad de la me-
dida de apoyo para el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica. Esta idea se
manifiesta en el art. 249 CC, antes citado, que utiliza el verbo “precisar” (que
también se emplea en los arts. 250, párrafos primero, quinto y sexto, y 254; el art.
252 CC se refiere a “persona necesitada de apoyo” y el art. 253 CC a “situación que
exija apoyo”), y que no vincula las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad
jurídica, sino al “adecuado” ejercicio, dejando patente que las medidas de apoyo
únicamente tienen cabida cuando un acto jurídico no pueda realizarse sin duda
de su plena validez y eficacia jurídica. Estas ideas se encapsulan en los principios
de necesidad y proporcionalidad (art. 249.1.fin CC).
El principio de necesidad implica que las medidas de apoyo no son generales
para un determinado tipo de discapacidad. Como ya se ha señalado, el legisla-
dor prescinde de categorías en que clasificar a las personas. La medida de apoyo
se fundamenta en que solo con ella la persona de que se trate podrá ejercer en
plena igualdad su capacidad jurídica. Los verbos que reitera el Código civil son
“precisar” y “exigir”, y aparecen ligados al ejercicio de derechos. Por su parte, el
art. 42.bis.b) LJV indica que “A la solicitud se acompañarán los documentos que
acrediten la necesidad de la adopción de las medidas de apoyo”.
El principio de proporcionalidad (que específicamente recoge, además, el
art. 268 CC para la curatela) supone que las medidas de apoyo que se adopten
deben ajustarse y ser adaptadas a la situación de hecho de la persona concreta de
que se trate, de modo que con ellas la persona con discapacidad pueda ejercer en
plenitud de igualdad su capacidad jurídica5. La idea del “traje a medida”6 se maxi-
5 Pau Pedrón, A. (2018), 12; García Rubio, M.P. (2018a), 174; Guilarte Martín-Calero,
C. (2021), 517-520. Véase, también Corvo López, F.M. (2021), (p. 5-6 del archivo informático),
y Barba, V. (2021), 87.
6 “Debe ser un traje a medida. Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa
concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede
cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que
alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en
condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un comple-
mento o de una representación, para todas o para determinadas actuaciones. Para lograr este
traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una con-
vicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué
necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa
una protección y ayuda”: STS 282/2009, de 29 de abril (Roj: STS 2362/2009), 341/2014, de 1
de julio (Roj: STS 3168/2014), 373/2016, de 3 de junio (Roj: STS 2573/2016), 216/2017, de 4

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