Régimen transitorio de las previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos

AutorCarlos Jiménez Gallego
Cargo del AutorNotario de Palma de Mallorca. Académico de la RAJyLIB
Páginas589-597
Capítulo 22.
RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS PREVISIONES
DE AUTO-TUTELA, PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS
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Notario de Palma de Mallorca.
Académico de la RAJyLIB
1. ANTECEDENTES
La autotutela y el poder preventivo habían sido regulados ya por la ley
En relación a la primera, se permitió que cualquier persona con capacidad
de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro,
pudiera en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a
su propia persona o bienes, incluida la designación de un tutor (antiguo art. 223
CC). La posibilidad de regulación siempre ha sido muy amplia. En cuanto al ejer-
cicio de esa autotutela se planteó desde el principio si se le debían aplicar las
reglas previstas para el tutor. Nuestra opinión es afirmativa, pues el nombrado era
un auténtico tutor, sin que hubiera a tal efecto diferencia respecto del tutor nom-
brado en defecto de previsión por el propio tutelado.
El poder preventivo se reguló en el art. 1732 CC, en materia de mandato. Se
permitió expresamente tanto la subsistencia -en caso de incapacitación del poder-
dante- del poder vigente desde el momento de su otorgamiento como el poder
conferido solo para el caso de incapacidad del poderdante. En uno y otro caso el
poder podía quedar extinguido por resolución judicial dictada al constituirse el
organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor. Nótese que la extinción
no era automática, sino que se daba la posibilidad de revocarlo. Por ello, el poder
subsistía junto al cargo tutelar.
La regulación del poder preventivo planteaba la pregunta de si el apodera-
do necesitaba autorización judicial en los supuestos en que la necesitara el tutor.
Eran los supuestos que se reseñaban en los antiguos artículos 271 y 272 CC. Para
responder, hay que tener en cuenta que el poder servía, o podía servir, tanto para
casos de incapacitación declarada judicialmente como para casos de incapacidad
de hecho, según hubiera previsto el poderdante; lo más frecuente era la previ-
sión de todos los supuestos. Y no hay que olvidar la posibilidad de coexistencia
del poder junto con un cargo tutelar representado por persona distinta del apo-

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