La noción de capacidad jurídica que se incorpora al título XI, libro I, del código civil español

AutorJuana Marco Molina
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Páginas451-503
Capítulo 17.
LA NOCIÓN DE CAPACIDAD JURÍDICA QUE SE INCORPORA
AL TÍTULO XI, LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
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Catedrática de Derecho Civil.
Universidad de Barcelona
1. INTRODUCCIÓN: EL ALCANCE O EXTENSIÓN DE LA REFOR-
MA DEL TÍTULO XI, LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL1
Tal y como manifiesta su propia rúbrica, la Ley 8/2021, de 2 de junio, (BOE
núm. 132, de 2 de junio de 2021), es la primera disposición legislativa que mo-
difica el Código civil español2 –además de otras disposiciones trascendentes de
nuestro Derecho privado3– para adaptarlo a la Convención internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de di-
ciembre de 2006, convenio que –desde 20084– forma parte de nuestro Derecho.
Por influencia de la Convención y, particularmente, de su “clave de bóveda”5,
que es su art. 12, interpretado, además, en los términos prescritos6 por el Comité
1 El texto legislativo fue elaborado, al menos en una primera versión, por la Sección Civil
de la Comisión General de Codificación (veáse el Dictamen sobre el Anteproyecto de ley que,
con fecha de 11 de abril de 2019, emitió el Consejo de Estado en pleno). Puede consultarse en
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2019-34 (fecha de consulta: marzo de 2022).
2 La modificación del Código la opera el art. 2º. de la citada Ley 8/2021 (vid. BOE núm.
132 citado, págs. 10 a 41).
3 Entre ellas, destaco la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (modificada
por el art. 4º. de la Ley 8/2021), la Ley 20/2011, del Registro Civil (modificada por el art. 6º. de
la Ley 8/2021) y el Código de Comercio (modificado por el art. 8º. de la misma Ley 8/2021).
4 El Instrumento de Ratificación de la Convención se publicó en el BOE núm. 96, de 21
de abril de 2008.
5 Así califica al precepto el Dictamen (citado supra en la nota 1) del Consejo de Estado
sobre el Anteproyecto de la Ley de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad.
6 La Observación general núm. 1 (2014) del referido Comité sobre el art. 12 de la
Convención es más que una interpretación auténtica de la Convención, por cuanto se ha en-
comendado a dicho órgano verificar el cumplimiento por los Estados parte de las obligaciones
que para ellos derivan del Convenio, así como inducirles a mejorar en su aplicación (arts. 35 y
37.2.).
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(de las Naciones Unidas) sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad7, la entra-
da en vigor del contenido de la reforma entraña para nuestro Derecho un “cam-
bio de paradigma”8, en la noción de “discapacidad” –llamada a erradicar nocio-
nes legales previas como las de “incapacidad” (veáse el nuevo párr. 2º. de la Disp.
Adicional 4ª. del C.c.)–, en su tratamiento jurídico y, asimismo, en la noción de
capacidad jurídica, que, aun sin definirla, se infiere de los nuevos arts. 249 y s.s.
del C.c. y de las demás leyes reformadas.
2. EL ORIGEN DE LA NOCIÓN REFORMADA DE CAPACIDAD
JURÍDICA: EL “MOVIMIENTO POR LA VIDA INDEPENDIENTE”
El nuevo concepto de capacidad jurídica que ahora se incorpora a nuestro
Código civil tiene su origen en uno de los frentes de la lucha por los derechos civiles
de un determinado colectivo y, por tanto, solo muy remotamente encuentra apoyo
en la dogmática clásica del Derecho civil. Se trata de una noción que, según declara
la propia Convención (art. 1.1.), se propone asegurar “el goce pleno y en condicio-
nes de igualdad de todos los derechos humanos” por las personas “con discapacidad”9.
La tesis manejada por los inspiradores y redactores del Convenio es que
las trascendentales declaraciones internacionales de derechos humanos, pri-
marios y universales, proclamadas tras la II Guerra Mundial (principalmente,
1948)10 resultan inefectivas para determinados colectivos, si no van acompañadas
del reconocimiento y proclamación de otros derechos humanos “de segundo” y
“tercer grado” o importancia, pero de mayor efectividad11.
Aun así, Estados signatarios como Alemania interpretan que ese “poder inductivo” que
el art. 37,2 del Convenio confiere al Comité se ciñe a poder formular recomendaciones y, en
ningún caso, a establecer “obligaciones”. Veánse las objecciones formuladas por Alemania
al borrador de la Observación General sobre el art. 12 del Convenio que formuló el Comité
en 2014. La respuesta del Estado aleman a la referida Observación puede consultarse en
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CRPD/GC/Federal
RepublicOfGermanyArt12.pdf
7 El Comité, creado por la propia Convención (art. 34), formuló, con fecha de 19 de
mayo, una “Observación General (No. 1, 2014) sobre el citado art. 12 de la Convención, cuya
rúbrica reza “Igual reconocimiento como persona ante la ley”.
8 Así, la Observación citada en la nota precedente (vid. su apdo. núm. 3).
9 “Personas “con discapacidad”, que no “incapaces” ni “discapacitadas”. Tanto la
Convención, como por fidelidad a ella, la propia Ley española de reforma del Código muestran
un indudable apego por la corrección política y, por tanto, no cabe obviar esos matices lingüís-
ticos al abordar las nociones que manejan tales textos.
10 Adoptada en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución
217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
11 Dicha tesis ya apuntó al iniciarse la discusión del posterior Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966 (adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de
dicembre de 1966), como traslucían las manifestaciones del delegado de la URSS en la sesión
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Esa concepción, que trasciende –pero también transgrede– al Derecho civil,
se remonta a un específico movimiento social, que arranca, en los años sesenta,
en el ámbito anglosajón (inicialmente, en Estados Unidos y, por influencia suya,
se traslada en la década siguiente y con leves matices, al Reino Unido): se trata
del llamado “Movimiento por la Vida Independiente”,12 identificado con el lema
“Nada sobre nosotros sin nosotros”.13 El germen de ese movimiento14 se sitúa en la
plenaria de la Asamblea de 4 de diciembre de 1950: “El principal defecto de esa declaración
[de 1948] era su carácter puramente formal y jurídico, debido a que se limitaba a proclamar
en forma muy general e incompleta, algunos derechos del hombre, sin indicar los medios de
aplicarlos” (vid. United Nations, General Assembly, Res 421 E (V)).
Específicamente, con proyección sobre los derechos de las personas con discapacidad,
expone esa misma tesis STEIN: «This Article...argues that disability-based human rights neces-
sarily invoke both civil and political (“first-generation”) rights, as well as economic, social, and
cultural (“second-generation”) rights to a greater degree than previous human rights para-
digms... These rights are understood as promoting equal treatment among individuals, and in-
clude prohibitions against State interference... These rights are understood as providing equal
opportunity, and are often thought of as “positive rights.” Second-generation rights generally
focus on standards of living, including issues such as the availability of housing and education»
(vid. STEIN, Michael Ashley, “Disability Human Rights, en California Law Review, volumen 95-
2007, págs. 75-121 y, en especial, pp. 77-78).
12 Independent Living Movement. Su trasunto en el Reino Unido es el “Modelo Social
de la discapacidad”, expresión acuñada en 1990 por el sociólogo y profesor británico de la
Universidad de Kent, Michael OLIVER (así, en el capítulo 2º. de su obra Implementing the Social
Model of Disability; Theory and Research, The Disability Press, Leeds, 2004, accesible en https://
disability-studies.leeds.ac.uk/wp-content/uploads/sites/40/library/Barnes-implementing-the-
social-model-chapter-2.pdf ).
Las diferencias de matiz entre el movimiento norteamericano y su trasunto británico son
(vid. al respecto PALACIOS, op. cit. infra, pp. 119-120), de una parte, que, mientras que el pri-
mero trabajó para promover estructuras sociales e inversión pública a favor de las personas
con discapacidad, su homólogo británico se movió y se mueve dentro del propio Estado del
Bienestar, luchando sobre todo a favor de la desinstitucionalización y abogando para que los
discapacitados asuman el control de su propia vida. Una segunda diferencia estriba en la supe-
rior formación académica de los activistas británicos; muchos de ellos, sociólogos y psicólogos,
constituyeron la UPIAS (Union of Physically Impaired Against Segregation), que formuló en 1976
una serie de principios trascendentales para la formulación de una nueva noción de discapa-
cidad, a la que nos referiremos más adelante, puesto que, siquiera sea implícitamente, ha sido
también acogida por nuestra legislación. (vid. infra nuestro epígrafe 3.2.).
13 “Nothing about us without us”. La fórmula –popularizada en los años 90 por el activis-
ta de Chicago James I. Charlton, en una obra de 1998 con ese mismo título (citada en nues-
tra Bibliografía; vid. su Cap. 2, pp.3-4)– no es original del referido Movimiento por la Vida
Independiente, sino que pudiera haberse tomado prestada de una expresión latina (“Nihil
de nobis sine nobis”) adoptada a su vez por el nacionalismo polaco del s. XIX (veáse KORNAT,
Marek, y MICGIEL, J, «The Policy of Equilibrium and Polish Bilateralism», en WANDCYZ, P.
(ed.), Reflections on Polish Foreign Policy, Columbia University, N.Y., 2007, pp. 47-88, vid. p. 76).
14 El movimiento, hoy ya representado entre nosotros, se identifica, a tenor de su pá-
gina web por la siguiente filosofía (“todo el mundo, sea cual sea su diferencia funcional, es
capaz de realizar elecciones; las personas con diversidad funcional lo son por la respuesta de la
sociedad a la diferencia física, intelectual y sensorial y, tienen derecho a ejercer el control de

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