ATS, 6 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4589A
Número de Recurso1542/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Luis Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª) en el rollo nº 522/1998, dimanante de los autos nº 174/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (AATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97 y 18-4-97 configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    Sentado lo anterior, es claro que el primer motivo de casación, con base en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia infracción por vulneración de la Disposición Adicional Octava de Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y en concreto del Anexo comprensivo de las Tablas y Baremos para la valoración de daños y perjuicios que dicha disposición adicional al introduce, incurre en las causas de inadmisión de falta de relación de las normas citadas con las cuestiones debatidas (art. 1710.1-2ª, inciso segundo) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95), ya que, por un lado, se invoca como infringido el baremo recogido en el Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, norma que es absolutamente ajena al presente litigio pues, como se deduce de su Disposición Adicional Octava, el "baremo" a que se refiere la recurrente es un "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", que figura como Anexo a la "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor", por lo que ninguna incidencia puede tener en orden a la cuantificación del valor económico del presente litigio en el que los daños corporales cuya indemnización solicitó el demandante no se han producido con ocasión de un accidente de tráfico.

    Incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento toda vez que a través del presente motivo lo que se pretende es modificar el "quantum" indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida, para lo cual se apoya en la supuesta aplicabilidad al caso que nos ocupa del baremo previsto en la Ley 30/95, olvidando que, como se ha dicho, el Anexo incorporado por dicha Ley a la de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya constitucionalidad fue declarada, con ciertas matizaciones inaplicables al presente supuesto, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, y la vinculación a sus previsiones, se limitan a los casos de responsabilidad, ya por riesgo ya por culpa, generada por hechos de la circulación, de manera que fuera de estos casos, como ocurre en el presente procedimiento, los criterios que en él recogen pueden operar a título meramente orientativo a la hora de evaluar económicamente de los daños personales, actividad que, siempre bajo la superior consideración de que se ha de lograr la completa indemnidad del perjudicado, queda a la libre apreciación de los órganos de instancia, y por ello se encuentra extramuros del ámbito de revisión de este recurso (SSTS 18-7-96, 31-1-97, 27-1-97, 26-3-97, 24-5-97, 16-6-97, 18-10-99, 30-11-99 y 11-12-99)., debiendo señalarse que el único medio para combatir la apreciación probatoria de la Audiencia para determinar el "quantum indemnizatorio" hubiera sido la articulación en uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba lo que le hace incurrir al motivo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada.

  2. - Como segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 120 de la Constitución y 359 de la LEC de 1881. En desarrollo de dicho motivo se reprocha a la sentencia recurrida que no se pronuncia sobre las indemnizaciones solicitadas en la demanda por días de baja hospitalaria y no hospitalaria, así como por invalidez permanente total.

    Dejando aparte defectos formales tales como la utilización a la vez de la vía prevista en dos ordinales del art. 1692 de la LEC de 1881, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y el recurrente alega incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo parcial a las pretensiones deducidas en la demanda; y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia por defecto o infra petita con el hecho de no haber acogido la totalidad de los pedimentos de la demanda. El motivo, por ello, se debe inadmitir con arreglo a la causa prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. puesto que la sentencia fija la indemnización total a percibir por el actor recurrente en 8.762.644 pesetas, teniendo en cuenta que sólo toma en consideración aquellos daños corporales que no han sido cubiertos o satisfechos por las indemnizaciones provenientes de la Seguridad Social (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida).

  3. - Como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 8 y 10 del RD 1627/1997, de 24 de octubre, así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Cuestiona en este motivo la parte recurrente la absolución de los Arquitectos superiores demandados.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya definidos.

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 LEC de 1881 por se denuncian cuestiones sustantivas y probatorias basadas en la infracción de normas administrativas de carácter reglamentario, que no se ponen en conexión con norma civil sustantiva alguna, siendo doctrina de esta Sala en cuanto a la exacta observancia del art. 1707 LEC, que no se agota con la cita de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas o con los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo, sino que, por la propia naturaleza del recurso de casación, es igualmente exigible una mínima claridad, requisito que impide la mezcla de cuestiones sustantivas y probatorias en un mismo motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96), así como la cita de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no se conecten con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio (SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98); especial formalismo del recurso de casación que se ha considerado legítimo y admisible incluso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19-12-97 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España).

    Pero es que, además, aun cuando se obviaran tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, porque soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada, sobre la que el Tribunal de apelación fundamenta la absolución de los Arquitectos Superiores, que no es otra que su actuación diligente (Fundamento Jurídico Tercero, apartado a) de la Sentencia impugnada) sin previamente combatirla por la única vía posible en esta sede, esto es alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); en la medida en que no se hace así, el motivo que ahora se examina incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), y resulta palmaria la improcedencia de argumentar sobre el alcance de la responsabilidad del arquitecto a través de la invocación normas reglamentarias que no contienen norma alguna valorativa de prueba. Por lo que respecta a la denuncia de la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita sobre los deberes de cuidado y garantía de las medidas de seguridad en las obras por parte de los Arquitectos, prescinde igualmente de que la sentencia recurrida proclama la actuación diligente de los Arquitectos Superiores, cuestión fáctica que atañe a la valoración de la prueba, y que sólo puede destruirse a través de la alegación de error de derecho en su valoración en la forma que ha quedado expuesta, de manera que quedando incólume en esta sede que en el presente supuesto la actuación de dichos profesionales fue diligente, la infracción jurisprudencial aducida carece de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Luis Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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