STS, 1 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 3257/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Franco , sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 20 de Diciembre de 1993, en pleito nº 538/91, sobre indemnización por daños causados con motivo de la demolición de bar-restaurante. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de Franco , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho las resoluciones recurridas, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresado los motivos en que se ampara, solicitando, dicte Sentencia por la que estimando el motivo de impugnación case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando no conformes a derecho los actos recurridos, los anule y deje sin efecto y fije la indemnización que por daños y perjuicios corresponde a Don Franco imponiendo las costas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición..

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito d e oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, declare no haber lugar al recurso por no ser procedente el supuesto motivo invocado, todo ello con la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos en la presente resolución, ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 1993, desestimatoria del recurso número 538 de 1991, entablado contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas que habían denegado la indemnización solicitada por el demandante, en razón, según exponía, de los daños y perjuicios que le había ocasionado la demolición del bar-restaurante instalado en la playa de Matalascañas, llevada a cabo por la Administración, y para alcanzar la casación pretendida al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se arguye sustancialmente, en el escrito interpositorio, que la sentencia impugnada infringe la doctrina establecida en la sentencia de la antigua Sala Cuarta de éste Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1987, en la cual y en presencia de similares presupuestos de hecho, fué reconocida la indemnización peticionada por los entonces reclamantes, aunque después y como consecuencia de la providencia dictada por ésta Sala el 6 de Junio de 1996, poniendo de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, "por no citar concretamente el motivo o motivos en que se funda ni, de manera diferenciada, las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas", se invoca también la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 9.2 de la Constitución, así como la de los artículos 106.2 de la propia Ley suprema y el 102 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, habida cuenta, respectivamente, las "consecuencias dañosas que para el recurrente tuvo el actuar de la Administración" y el principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones de los Tribunales.

SEGUNDO

La básica y fundamental infracción acusada en el escrito de interposición para alcanzar la casación pretendida, consistente, según dejamos expuesto, en que la sentencia recurrida conculca la de éste Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1987, habida cuenta, se alega, que en la misma fué reconocida y declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración por hechos similares a los que, sin embargo, han determinado, en el proceso contencioso- administrativo de que trae causa el presente recurso, la denegación de la originaria petición indemnizatoria, confirmando el acto administrativo impugnado, aquella básica infracción, decimos, no concurre en la sentencia impugnada, por cuanto si partimos del hecho relatado por la Sala de instancia, (del cual necesariamente hemos de partir, porque debe ser normalmente respetado en casación, a salvo la infracción de concreta norma valorativa de la prueba o cuando la apreciación de la misma sea arbitraria o ilógica), de que la Administración no se limitó en el concreto supuesto que enjuiciamos a "conceder un plazo de quince días para desalojo y como primera medida, pues más de un año antes se había procedido según el artículo 5º.1 de la Ley 7/80, de 10 de Marzo, de Protección de las Costas Marítimas", es visto cómo ya de principio y en modo alguno puede hablarse de presupuestos fácticos idénticos entre los que dieron lugar a la precitada sentencia de 25 de Mayo de 1987 y los que hoy contemplamos, cuando se pondera que mientras en aquella y según se expresa literalmente "la Administración decide poner fín al problema y prepara un expediente tipo, en que se requiere a los usuarios a demoler la caseta en quince días...", en la que hoy verificamos, además de cuanto decíamos con anterioridad en orden al largo plazo de tiempo transcurrido hasta la demolición, lo cual revela que el recurrente no fué requerido para demoler el bar-restaurante en quince días, ni fué citado genéricamente mediante anuncios, es de observar cómo el Tribunal de instancia no ha ponderado ahora ni constatado defectos formales, al propio tiempo que considera inaplicables los principios constitucionales, la equidad y la justicia que se invocan en la tan repetida sentencia de 1987, ante una ilegítima ocupación del dominio público, mediante la instalación de un negocio estable, sin disponer de la correspondiente y necesaria concesión o autorización administrativa.

TERCERO

En otro orden de ideas y para reforzar la argumentación precedente hemos de consignar que la afirmada ilegal ocupación del dominio público mediante la "instalación de un negocio estable y consolidado" de bar-restaurante, determinó y amparaba la decidida intervención de la Administración incoando el oportuno expediente sancionador, en el que se dió traslado al recurrente tanto para alegaciones, como del pliego de cargos formulado, para finalmente adoptarse en 27 de Octubre de 1981 la correspondiente resolución en la que se consignaba expresamente que "el expediente se archivaría si en quince días se lleva a efecto la demolición y, en otro caso, se resolvía imponerle una multa de cuatrocientas mil pesetas e iniciar las actuaciones tendentes a la práctica de oficio por la Administración de la demolición a su costa" y si a todo lo anterior agregamos, que el M.O.P.U. es el único competente en la materia de autos, pues a los demás órganos administrativos intervinientes sólo les incumbía el orden público, la seguridad y la higiene, al márgen de las tasas que pudiera percibir el ayuntamiento de Almonte (aguas, basuras), que no cabe la usucapión de la zona marítimo- terrestre, como consecuencia de ser inalienable, imprescriptible e inembargable (artículo 132 de la Constitución), y que tampoco se pretendió por el recurrente la legalización, en su caso, prevista en la disposición transitoria 1ª.1 del reglamento de la Ley de Costas Marinas de 23 de Mayo de 1980, es por lo que devenía de todo punto procedente y obligado para la Administración, según determina el artículo 22 del mismo texto reglamentario la incoacción del expedientesancionador en los términos antes expuestos y dentro del cual cabe adoptar, como en realidad se adoptaron, las medidas complementarias establecidas en la Ley 7/1980, de 10 de Marzo, sobre protección de las costas españolas, entre ellas la ejecución forzosa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 102 y 104).

CUARTO

La exposición anterior justifica plenamente la inaplicación de la sentencia invocada para basamentar la casación, que sólo podría ser considerada precedente jurisdiccional, al propio tiempo que la falta de fundamento del recurso y como tampoco cabe, en consecuencia con cuanto hemos razonado, afirmar la conculcación del principio de igualdad de la Constitución, toda vez que los alegados perjuicios no pueden ser imputados a la actividad de la Administración, sino que son la consecuencia obligada de una correcta medida adoptada, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para salvaguardar la indemnidad del dominio público, desalojando a quién no disponía de la correspondiente concesión o autorización administrativa otorgada por el órgano competente, es por lo que y visto además que en último término estaríamos en presencia de un daño no antijurídico, sino ante un concreto perjuicio que debe soportar el interesado, resulta obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, aunque advirtamos que deviene también plenamente inaplicable el 102.a) de la Ley Jurisdiccional invocado sin fundamento como infringido.

QUINTO

Por mor de lo expuesto y en razón de reputar improcedentes los motivos esgrimidos, hemos de declarar no haber lugar al recurso interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3257/94, promovido por la representación procesal de D. Franco , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 1993, por la cual fué desestimado el recurso número 538/91 interpuesto contra la resolución del M.O.P.U. de 14 de Septiembre de 1990, denegatorio de la indemnización solicitada por la parte recurrente e imponemos a ésta las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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