STSJ Andalucía 1670/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1670/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha23 Septiembre 2021

10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.670/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Septiembre de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 847/21, interpuesto por D. Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 30/10/20, en Autos núm. 1.559/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Braulio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/10/20, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Braulio, defendido y representado por el Letrado D. José López Soler, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución administrativa impugnada judicialmente.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Braulio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1961, con NIE nº NUM001, está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha prestado sus servicios profesionales con la categoría profesional de Peón Agrícola, sin que haya causado baja médica derivada de enfermedad común mientras se encontraba en situación legal de desempleo.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

Incoado de of‌icio expediente de invalidez con nº NUM003, mediante escrito de 29 de julio de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 17 de agosto de 2015, por la cual se acordó declarar al trabajador demandante afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total, con derecho al percibo de una pensión líquida por importe de 356,68 euros, con fecha de efectos del día 11 de agosto de 2015.

Emitido informe médico de síntesis el día 7 de agosto de 2015, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 11 de agosto de 2015, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"Absceso en pierna izquierda que en 2010 requirió ingreso en cirugía.Reactivación de osteomielitis en marzo de 2015 que requirió abintravenosa en hospital. Osteomielitis crónica (TAC y Gammografía)".

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS "la calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total".

(expediente administrativo)

TERCERO

Incoado expediente de revisión de incapacidad permanente a instancia de la parte parte actora, por escrito de 17 de octubre de 2017, recayó resolución del INSS con fecha registro de salida 5 de febrero de 2018 por la cual acordaba que el trabajador seguía afecto de incapacidad permanente en grado de total, al tiempo que denegaba la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente (expediente administrativo).

CUARTO

Emitido informe médico de síntesis el 20 de diciembre de 2017 y en base al cual propuso el EVI mediante informe de fecha 18 de enero de 2018, las secuelas que se objetivan en el momento de emitir dicho informe son las siguientes:

"TBC ósea nivel de cadera izquierda. Artroplastia de cadera izquierda (diciembre de 2016)".

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente total.

(expediente administrativo)

QUINTO

La base reguladora a efectos de incapacidad permanente es de 393,54 euros. La fecha de efectos es de 5 de febrero de 2018 (hechos no controvertidos).

SEXTO

Presentada la oportuna reclamación previa el día 22 de mayo de 2018, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 7 de septiembre de 2018, desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de julio de 2018, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 11/08/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real.

(expediente administrativo)

OCTAVO

Son secuelas que han resultado acreditadas en la presente litis las que se exponen a continuación:

TBC ósea nivel de cadera izquierda. Artroplastia de cadera izquierda (diciembre de 2016).

Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen:

Limitaciones osteoarticulares GF2 por TBC osteoarticular cadera izquierda. Balance articular general de cadera izquierda limitado últimos grados. Balance muscular 4/5. Marcha con ayuda de muletas.

(expediente administrativo; 1actor)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Braulio

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Braulio nacido en 1961, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta al entender que se ha producido una agravación del grado originario de incapacidad permanente total que para la que fue su profesión de peón agrícola le fue reconocida en vía administrativa mediante resolución dictada en agosto de

2015, se alza en suplicación dicho reclamante, dedicando el primer motivo al amparo del art 193 b) de la LRJS a que se añada al f‌inal del hecho probado octavo lo siguiente :

"TAC pelvis cadera sin contraste :Persisten cambios morfoestructurales y tomodensitométricos compatibles con artropatia tuberculosa destructiva de cadera izquierda conocida y que se controla con lesión de partes blandas y lisis de cadera femoral, desestructuración parcial con ensanchamiento del acetábulo, objetivándose disminución de componentes de tejidos blandos en la actualidad 59x46x42 mm así como de la colección sincrónica que se extendía al compartimento muscular anterior de 20 x19 mm, sugestivo de mejoría tomográf‌ica respecto a estudios previos", lo que funda en la hoja de evolución y curso clínico de Consultas Provisional del Servicio de Medicina Interna del Hospital la Inmaculada de Huércal-Overa de 12 de marzo de 2020 que fue adjuntado por el actor el día del juicio y que f‌igura a los folios 71 y 72.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

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