ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Y DON Juan Antonio presentó el 13 de julio de 2006 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), con fecha 5 de enero de 2006, aclarada por Auto de 13 de abril de 2006, en el rollo de apelación 17/2005, dimanante de los autos juicio ordinario nº 918/200 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 7 de septiembre de 2006, presentó escrito la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "VPB S.L", personándose como parte recurrida. Con fecha 8 de septiembre de 2006, presentó escrito ante esta Sala el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros a Prima Fija personándose en concepto de parte recurrida. Mediante escrito de 4 de octubre de 2006, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, se persona en nombre y representación de Don Roberto, en concepto de recurrido. Por escrito de 10 de octubre de 2006, se presentó escrito ante esta Sala por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 28 de noviembre de 2008 la representación de las partes recurridas, "VPB S.L" y "Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" solicitaban la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación de Don Roberto por escrito presentado el 9 de diciembre de 2008, solicitaba igualmente la inadmisión de los recursos. Por escrito de 12 de diciembre de 2008, la representación de la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de

    L.O.P.J (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante, en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a ciento cincuenta mil euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - El recurso de casación se preparó al amparo del art. 477.2, , citando como precepto infringido el art. 1902 del Código Civil . Los recurrentes prepararon igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1,, de LEC, alegando como preceptos infringidos los arts. 326, en relación con el art. 319 ambos de la LEC, y concordantes, los arts. 216 y 217 de la LEC, y los arts. 218 y 209 de la LEC ; al amparo del art. 469.1, 3º o 4º citaban como precepto infringido el art. 24 de la Constitución

    El escrito de interposición en el primer motivo desarrolla el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, dividido en cuatro apartados. En el primero alegan la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba a las bases de valoración de la misma y a la declaración de los hechos probados, en relación a los daños y perjuicios, en base al art. 326 en relación con el art. 319 de la LEC, y a los arts. 216, 217, 218 y 219 de la LEC y concordantes. En el segundo denuncian la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba en cuanto a las bases de valoración de la misma y a la declaración de los hechos probados en relación con las costas, en base al art. 326 en relación con el art. 319 de la LEC y a los arts. 216, 217, 218, 219 de la LEC y concordantes. En el tercero alegan la infracción del art. 218 y 209 de la LEC respecto de la incongruencia omisiva de la Sentencia de la Audiencia Provincial en relación con las pretensiones de la demanda. En el cuarto denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución y la vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuya infracción pueden producir indefensión o determinar la nulidad conforme a la ley por falta de motivación suficiente de la valoración de la indemnización concedida rebajando la fijada por la sentencia de primera instancia.

    En el motivo segundo del escrito de interposición se desarrolla el RECURSO DE CASACION, que se fundamenta en dos apartados. En el primero, se denuncia la vulneración de la interpretación del contenido y de la aplicación indebida del art. 1902 del C.c por no ajustada a derecho. En el segundo, alegan la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la procedencia del reconocimiento a indemnización de la pérdida de oportunidades o de expectativas, en la interpretación del art. 1902 del Código Civil .

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. articulado en cuatro apartados que a su vez divide en numerosos submotivos. En el apartado I.-, denuncian la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, a las bases de valoración de la misma y a la declaración de los hechos probados, en relación con los daños y perjuicios, en base al art. 326, en relación con el art. 319 de la LEC y a los arts. 216, 217, 218, 219 de la LEC y concordantes.

    En primer lugar denuncian los recurrentes, que la valoración de la prueba que realizó el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, especialmente en lo relativo a los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes, fue totalmente ajustada a derecho, de manera que la Sentencia impugnada infringe el principio de libre valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, ya que modifica las cantidades concedidas en concepto de daños y perjuicios sin motivar la razón ni explicar o establecer el sistema de valoración que utiliza. Ante tal planteamiento conviene recordar que la Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, recurso de casación 1575/1998, recogiendo la doctrina de la Sala sobre el principio "tantum devolutum, quantum apellatum" establece lo siguiente: "El Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de primera instancia en el momento de fallar; la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo tantum devolutum, quantum apellatum. "La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas..." dice la sentencia de 28 de marzo de 2003, lo que no hace más que reiterar lo dicho por la de 14 de mayo de 2002: "se atribuye al juzgador ad quem, en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo", lo que también proclaman las de 30 de noviembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 en estos términos: "el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición." En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, dijo, respecto al recurso de apelación: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)" . Por tanto en aplicación de la doctrina referida la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo, realiza un pormenorizado análisis de la valoración de los daños y de los perjuicios padecidos por los recurrentes, detallando la partida concreta por la que reclaman los actores y determinando de manera motivada y atendiendo a los informes periciales obrantes en las actuaciones, el valor que corresponde acordar como indemnización en relación con cada uno de ellos, decae por tanto el planteamiento del motivo, en cuanto que la Audiencia a la hora de revisar la valoración de la prueba actúa con jurisdicción plena que le permite examinar tanto los hechos como la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia para concluir o no su adecuación a las normas procesales y sustantivas. Pretenden en definitiva los recurrentes, a través del motivo formulado desarticular la prueba pericial practicada bajo la invocación de la infracción de los artículos que recogen el valor probatorio de los documentos privados (art. 326, de la LEC ), en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319 de la LCE ), del principio de justicia rogada (art. 216 de la LEC ), la vulneración de precepto sobre la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ) y la incongruencia interna de la Sentencia (art. 218 de la LEC ), lo que determina la carencia manifiesta de fundamento de las infracciones alegadas para impugnar la prueba pericial que se pretende atacar, debiendo tener presente además que, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    Los recurrentes plantean también, la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 LEC, con carácter genérico y lo cierto es que la Audiencia no hace recaer en los demandantes falta alguna de prueba, lo que hace la Sentencia impugnada, es mediante un análisis pormenorizado de la prueba practicada y partiendo de los informes periciales aportados por las partes, determinar la indemnización que corresponde a los demandantes por cada uno de los conceptos por los que reclaman como consecuencia del incendio acaecido, debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que ni la Sentencia de Primera instancia ni la impugnada estiman que no exista prueba, todo lo contrario, consideran que existe actividad probatoria suficiente para determinar cada una de las partidas que se reclaman por los actores; por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba de tales pretensiones, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en los recurrentes, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    En el apartado II.-, alegan la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, en cuanto a a las bases de valoración de la misma y a la declaración de los hechos probados en relación con las costas, en base al art. 326 en relación con el art. 319, de la LEC y a los arts. 216, 217, 218 y 219 de la LEC y concordantes, denuncian que el presente caso presenta serias dudas y complejidad tanto desde el punto de vista de los hechos como desde el punto de vista del Derecho, y los motivos para imponer las costas no son correctos, olvidando que la Sentencia concluye en su Fundamento de derecho quinto que "...sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, por no plantear en el caso ninguna duda de hecho ni de derecho.." parte para llegar a tal conclusión la Audiencia de los hechos consignados por los recurrentes en su escrito de demanda donde ya se recogía que el incendio se inició en el exterior del local número 10 por la ignición por terceros desconocidos, de los muebles dejados por el Sr. Roberto en el porche comunitario, de modo que claramente aparece que el incendio se produjo por una doble causa: la dejación de los muebles, imputable al demandado arrendatario Sr. Roberto ; y el encendido de los referidos muebles, imputable a terceros desconocidos, no siendo alegado en la demanda que era el momento procesal oportuno, que pudiera haber actuado como origen del incendio el estado de conservación del local número 10 propiedad de la codemandada absuelta, por lo que ninguna duda existía en el relato de los hechos contemplados en la demanda, que pudiera tener intervención alguna en la producción del siniestro la codemandada absuelta. Por todo ello, el motivo formulado en el presente apartado debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    En relación a la infracción del art. 219 de la LEC citado en los dos primeros apartados que hemos expuesto, incurren ambos apartados y en cuanto al precepto referido, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 473.2, en relación con arts. 471 y 470.2 de la LEC de 2000, pues alega infracción atinente a las Sentencias con reserva de liquidación, que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido, hemos de afirmar, sin perjuicio del mantenimiento de lo esgrimido en relación con el resto de las infracciones citadas en los apartados expuestos que, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en fase extraordinaria (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

    En el apartado III.- invocan los recurrentes la infracción del art. 218 y 209 de la LEC, respecto de la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida en relación con las pretensiones de la demanda.

    Así, en relación con este apartado, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91, 25-1-94, 13-9-07, 9-11-07 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva por falta de respuesta a la petición formulada en el hecho Séptimo párrafo 6º de su escrito de demanda, ya que la Sentencia de la Audiencia al rebajar la cantidad reclamada en concepto de indemnización debería haber dado respuesta y pronunciarse sobre todos los daños y perjuicios que estuvieran acreditados ya que no se concedía la integridad de la cantidad reclamada, dado el planteamiento del motivo difícilmente puede apreciarse una falta de congruencia omisiva de la sentencia, en cuanto que la misma da respuesta detallada a la petición formulada por los actores en el suplico del escrito de demanda, en el que de forma expresa se interesaba "...se condene a los demandados a que abonen a Doña María, la cuantía de 186.930, 08 Euros más lo que se establezca por los daños morales y a Don Juan Antonio la cuantía de 67.002,92 Euros más las cuantías estimadas por S.Sría. en relación a los daños morales y los correspondientes intereses...", en definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

    En el apartado IV.- denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución Española y la vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuya infracción pueden producir indefensión o determinar la nulidad conforme a la ley por falta de motivación suficiente de la valoración de la indemnización concedida rebajando la concedida en primera instancia; se desarrolla este apartado, invocando la incongruencia omisiva de la Sentencia y la contradicción interna, bajo la denuncia de la infracción de los artículos 209, 216 y 218 de LEC, así como el art. 240 de LOPJ, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia omisiva, debiendo recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su sentencia 96/2005, de 18 de abril, declara "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple"; en el caso, los recurrentes han obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de comprender una sentencia favorable como tampoco el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales (SSTC, entre otras, 68/1998, de 30 de marzo y 204/1999, de 8 de noviembre ), ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sólo el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impidiente de juzgar el fondo (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992, 10-2-2003 ); en definitiva, la particular apreciación de los recurrentes, de que la Sentencia incurre en contradicción interna cuando respecto de la partida concreta del archivo de proyectos solo concede como indemnización 9.270,12 Euros, lo que produce indefensión y falta de tutela judicial efectiva, carece manifiestamente de fundamento ya que muestra la disconformidad de los recurrentes con la valoración probatoria que realiza la Sentencia recurrida a la hora de fijar la indemnización por la partida concreta referida al archivo de proyectos y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada al no existir la indefensión, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), resulta obvio que la infracción denunciada, no ha podido generar la indefensión alegada, pues, los recurrentes no se han visto privados en el proceso de utilizar todos los medios necesarios en defensa de sus pretensiones, lo que conlleva la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

    En el segundo apartado de este motivo lo que denuncian es la falta de motivación de la Sentencia recurrida lo que supone la infracción del art. 218.2 de la LEC, y la vulneración del art. 24 de la CE por generar indefensión y falta de tutela judicial efectiva es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Partiendo por tanto de las premisas anteriores, este apartado, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, en cuanto que lo que los recurrentes plantean a través de la denuncia de la falta de motivación es la revisión de la valoración de los informes periciales que han sido sobre los que la sentencia ha determinado las bases para la determinar la indemnización que corresponde a los demandantes por cada una de las partidas reclamadas.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación en relación a los dos apartados, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del derecho al recurso, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, los recurrentes parten en todo momento de que se han acreditado perjuicios muy superiores al importe reclamado, -apartado I.- así los daños en el archivo de proyectos se han acreditado 43.017,60 euros, o la cantidad superior en que se valore la reconstrucción de cada uno de los proyectos hechos a mano, alegaciones que discurren al margen de la base fáctica de la sentencia que en el Fundamento de Derecho segundo concluye de forma antagónica a sus planteamientos que "...en cuanto a la recuperación del archivo de proyectos, atendido el informe del perito de la demandante Sr. Pedro Jesús, no desvirtuado por la pericial de la demandada, o por otras pruebas en contrario, procede fijar su importe en la cantidad solicitada de 9.270,12 euros..." en definitiva pretenden los recurrentes la revisión del acervo probatorio constatado por la Sentencia recurrida, a través de un recurso inadecuado por cuanto no cabe a través del recurso de casación invocar la revisión del los hechos y de las pruebas practicadas, debiendo en su caso haber denunciado en el momento procesal oportuno la partida que por error se hacia constar en el informe pericial aportado, no pudiéndose alegar como hacen los recurrentes que existía un error material de transcripción de los daños relativos al archivo de proyectos, en el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el codemandado Sr. Roberto

    , por tratarse de un momento totalmente extemporáneo para hacer valer el error denunciado. Denuncian igualmente los recurrentes, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la procedencia del reconocimiento a indemnización de la pérdida de oportunidades en la interpretación del referido artículo 1902 del Código Civil, por cuanto ha quedado acreditada la pérdida o frustración de una expectativa, consistente en la elaboración de un proyecto para la construcción de 45 viviendas en Cerdanyola, plantean nuevamente los recurrentes en este apartado la revisión de los hechos constatados por la Sentencia recurrida, que parte en todo caso de la prueba de los beneficios o ganancias que se han dejado de obtener, recogiéndose por ello en relación a esta partida la indemnización por las horas extras que debieron emplear los actores para poder presentar a tiempo el referido proyecto, de manera que, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del recurso de casación al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, si bien los recurrentes con carácter previo formularon el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada tal y como se ha expuesto en los Fundamentos anteriores de esta resolución por ello manteniéndose la base fáctica de la Sentencia, que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito de 12 de diciembre de 2008, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes personadas y presentando escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA María Y DON Juan Antonio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), de fecha 5 de enero de 2006, aclarada por Auto de 13 de abril de 2006, en el rollo de apelación nº 17/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 918/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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