STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3944
Número de Recurso2096/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Vicente Campos, en nombre y representación de

D. Plácido, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 531/2006, interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de León, de fecha 13 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Plácido, frente a Gerencia Regional de Servicios Sociales, sobre Incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de León, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El demandante. DON Plácido, nacido el día 29 de julio de 1945, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de esta ciudad fechada el día 5 de noviembre de 2004, comenzando a percibir la correspondiente pensión el día 10 del mismo mes.- 2º.- El día 17 de marzo de 2005 el actor solicitó de la demandada el reconocimiento del grado de minusvalía. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Gerente Territorial de León dictó resolución con fecha 30 de agosto de 2005, reconociéndole al demandante un grado de minusvalía del 20%, con 0 puntos por movilidad reducida; este mismo grado fue confirmado en el trámite de reclamación previa.- 3º.- El demandante presenta una limitación de la columna por trastorno del disco intervertebral y por estenosis del canal lumbar".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda sobre GRADO DE MINISVALÍA a instancia de DON Plácido contra la GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES y, en consecuencia, declaro al actor afecto de un grado de minusvalía del 33%, con los efectos jurídicos inherentes dicha declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 13 de enero de 2006, recaída en autos 827/05, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Plácido contra precitada recurrente, sobre GRADO DE MINISVALÍA, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DON Plácido, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de junio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de febrero de 2006 (Rec. nº 1227/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación, ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, razonando, que el artículo 1.2 de la citada Ley 51/2003 tiene virtualidad en los ámbitos de aplicación de la Ley, pero queda fuera del ámbito de esa normativa el reconocimiento del grado de minusvalía que ha de realizarse conforme a los criterios tasados en el Real Decreto 1971/1999 .

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 6 de febrero de 2006 (Rec. 1227/2005 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Con base en la redacción del artículo 2.1. de la repetida Ley 51/2003, que dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia de contraste por atribuir el estatus de discapacitado al demandante, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ). En la primera de dichas sentencias, tras establecer y razonar en el fundamento jurídico segundo que :

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país". Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

TERCERO

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Don Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de abril de 2006, en el recurso de suplicación núm. 531/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos núm. 872/2005, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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