STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:1830
Número de Recurso3496/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO ALVARADO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 326/2006, formulado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres, en autos núm. 959/2005, seguidos a instancia de D. Sebastián contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre DERECHOS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº Dos de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante en este procedimiento Sebastián afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, por Resolución del INSS de fecha 12.3.04 fue declarado afecto a la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de total para su habitual trabajo de peón ordinario en virtud del dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Protusión discal L4-L5. Protusión-hernia discal L5-S1." 2º) El demandante solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura (CADEX) de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura sea declarado minusválido, cuya solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO, con fecha 2.6.04, en el sentido de que el grado total de su minusvalía era del 10%. 3º) Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa aduciendo su derecho a ser declarado con una minusvalía igual o superior al 33% de la Ley 51/2003, reclamación que fue desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda deducida por Sebastián contra la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro afecto al demandante a las condiciones de Minusválido en el Grado del 33%, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PEDRO ALVARADO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 9-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Cáceres en sus autos número 959/2005, seguidos a instancia de D. Sebastián, frente a la recurrente, en reclamación por OTROS DERECHOS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. PEDRO ALVARADO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de septiembre de 2006. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 30 de junio de 2005, Rec. núm. 1038/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por resolución de 12 de marzo de 2004, solicitó de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura la declaración de minusvalía en un 33% o superior, invocando la previa declaración de Incapacidad Permanente Total. Declarado un grado de minusvalía del 10% con arreglo a los baremos establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, el actor mostró su disconformidad..

Formulada reclamación en la vía jurisdiccional, la sentencia recurrida confirmó la del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda, haciendo suyos los razonamientos que justifican la pretensión de declaración de minusvalía en un 33% o superior, con base en el previo reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

Recurre la Junta de Extremadura en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

También en la sentencia de comparación se suscita el debate acerca de una declaración de minusvalía del 33% o superior, si bien por revisión de una anterior declaración del 7% pero en todo caso, amparada a juicio del solicitante por su declaración de incapacidad permanente total. La sentencia de contraste confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda, razonando que una cosa es que la Ley de Igualdad de Oportunidades equipare a los inválidos totales a un concreto grado de minusvalía a los efectos de dicha ley y otra distinta que con carácter general se deba conceder ese grado de minusvalía a un declarado incapaz total.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de normas jurídicas en relación a la equiparación técnica independiente del grado de minusvalía y de los supuestos acogidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, aunque equiparados a los solos efectos de esta Ley y asimismo en cuanto a una posible alteración de la distribución constitucional de competencias de facto.

Ciñéndonos al debate planteado en los términos de la contradicción examinada, procede analizar la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 3 de Diciembre, Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, artículo 4 del Real Decreto 1169/2003 de 12 de Septiembre y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 290/2004 de 20 de Febrero, a la luz de lo resuelto por la doctrina unificada sobre la materia, de la que son exponente, las SS.T.S. dictadas en Sala General de 21 de marzo de 2007 (R. C.U.D. núm. 3872/2005 y R. C.U.D. núm. 3902/2005 ) y las que les siguen entre otras las de 29 de marzo de 2006 (R. C.U.D. núm. 114/06 ), 16 de mayo de 2007 (R. C.U.D. núm. 2096/06 ), 29 de mayo de 2007 (R. C.U.D. núm. 5472/05 ) y 5 de junio de 2007 (R. C.U.D. núm. 3204/06 ).

TERCERO

Como señala la referida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

(...) De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. ".

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Junta de Extremadura, D. Pedro Alvarado Rodríguez y resolver el debate de suplicación, con estimación del recurso de igual naturaleza, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO ALVARADO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 6 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres, en autos núm. 959/2005, seguidos a instancia de D. Sebastián contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre DERECHOS, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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