STS, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA cuya representación ostenta contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 892/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Badajoz, en autos núm. 220/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Badajoz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Carlos Alberto, solicitó el 20/4/05 de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, reconocimiento del grado de minusvalía. 2º) Por resolución de 29/11/05 la citada Consejería reconoció al actor un grado de minusvalía total del 24%. 3º) No conforme el demandante con la indicada resolución interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución de fecha 1/3/06. 4º) El actor tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente total por la que percibe la prestación correspondiente a dicho estado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Carlos Alberto frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en virtud de lo que antecede, declaro a aquél afecto de un grado de minusvalía del 33%."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de fecha 21/6/2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 3 de BADAJOZ en sus autos número 220/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a la recurrente, parte demandada representada por la Sra. Letrado Doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández en reclamación por MINUSVALÍA, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. "

TERCERO

Por la Letrada DE LA JUNTA DE EXTREMADURA cuya representación ostenta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Rec. núm. 2528/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que previamente a la presentación de la demanda había sido declarado en situación de invalidez permanente total, solicitó el reconocimiento de minusvalía en grado igual o superior al 33%.

La sentencia recurrida confirmó la estimación de la demanda reiterando su doctrina anterior.

Recurre la JUNTA DE EXTREMADURA en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, seleccionada a requerimiento de esta Sala.

La sentencia de comparación resuelve asimismo acerca de la pretensión de declaración de minusvalía por quien había sido previamente declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Concurre entre ambas resoluciones la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que configuran el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente analiza la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 53/2003 en cuanto a la naturaleza independiente de las calificaciones de minusvalía y de los supuestos del citado precepto.

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta en sentido favorable a la tesis de la recurrente por la doctrina unificada, por lo que deberá reproducirse la argumentación al respecto, citando en primer lugar dos sentencias del Pleno de la Sala de 21 de marzo de 2007 (Rec. 3872/2005 y 3902/2005) así como las posteriores, entre otras muchas, las de 29 de mayo y 19 de julio de 2007 (Rec. 113/2006 y 308/2006) y 6 de junio de 2008 (Rec. 2066/2007 ). Se decía en ellas que: "Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

También conduce a esa interpretación el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que no afecta al caso presente por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 los siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que:

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

    De todo lo argumentado hasta ahora se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, siempre a los efectos de la Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley, o en un porcentaje superior al repetido 33%, o, en suma, se discuta el alcance de los criterios técnicos de valoración manejados por la Administración para conceder un determinado grado de minusvalía al amparo del R.D. 1971/99, no cabe aplicar miméticamente la homologación que hoy aquí se discute, como afirma la sentencia de contraste.

TERCERO

De lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por la JUNTA DE EXTREMADURA y desestimar la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada, Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA cuya representación ostenta contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 892/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Badajoz, en autos núm. 220/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA y desestimamos la demanda planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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