STSJ Extremadura 188/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:512
Número de Recurso892/2006
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00188/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100914, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 892 /2006

Materia: MINUSVALIA

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: Juan Miguel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000220

/2006

Sentencia número: 188/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Marzo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 188

En el RECURSO SUPLICACION 892 /2006, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, , en nombre y representación de La Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Extremadura contra la sentencia de fecha 21/6/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 220 /2006, seguidos a instancia de D. Juan Miguel frente a la recurrente, parte demandada representada por la Sra. Letrado Doña Olivia Novillo-Fertrell Fernandez, en reclamación por MINUSVALIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Juan Miguel , solicitó el 20/4/2005 de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, reconocimiento del grado de minusvalia. 2.- Por resolución de 29/11/05 la citada Consejeria reconoció al actor un grado de minusvalia total del 24%. 3.- No conforme el demandante con la indicada resolución interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución de fecha 1/3/06. 4.- El actor tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente total por la que percibe la prestación correspondiente a dicho estado.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda formulada por Juan Miguel frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en virtud de lo que antecede, declaro a aquél afecto de un grado de minusvalía del 33%."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28/12/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Administración Autonómica demandada frente a la sentencia de instancia acogiéndose, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al previsto en el apartado c), al entender que la interpretación que realiza la sentencia recurrida del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre , no es ajustada a derecho por los motivos que expone, cuestión respecto de la cual a esta Sala sólo le resta remitirse a lo ya resuelto en sentencia, por ejemplo de fecha 28 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de suplicación número 33/2005 (criterio reiterado en la de 28 de abril de 2005, Recurso de suplicación número 79/2005 y en la de 6 de julio de 2006, Recurso de Suplicación 329/2006, entre otras), dejando a salvo las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita, en tanto que las mismas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Noobstante ello, hemos de dejar constancia de que el criterio que mantiene esta Sala es compartido por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, sentencias de 18 de enero de 2006 (RS 1.160/2005), 15 de febrero de 2006 (RS 46/2006 y RS 53/2006) y 1 de marzo de 2006 (RS

1.227/2005 ), País Vasco, sentencia de 14 de junio de 2005 (RS 416/2005 ), y Murcia, sentencia de 7 de febrero de 2005 (RS 19/2005 ).

Como ya dijimos en la citada sentencia y venimos reiterando:

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como...

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