STSJ Extremadura 592/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1946
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución592/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00592/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 488/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 167/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: D. Severino

Abogado/a: D. CÉSAR CANTERO DÍAZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 592/14 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 488/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. CÉSAR CANTERO DÍAZ, en nombre y representación de D. Severino, contra la sentencia número 147/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 167/14, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/14 de fecha 23 de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Severino, nacido el día NUM000 de 1962 y de profesión camarero interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por 1.a dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: poliartralgia de ambas manos CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 748, 53 euros para la IPT y para la IPP es de 426, 01 Euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Severino contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de Octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de Camarero afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, en el que el órgano de instancia declara que "El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual; poliartralgia de ambas manos", interesando que se sustituya tal ordinal por las siguientes redacciones alternativas: "El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: POLIARTROPATÍA CRÓNICA DE AMBAS MANOS, CON DEFORMIDAD EN PRIMER Y SEGUNDO DEDOS DE AMBAS MANOS Y RIZARTROSIS EN MANO IZQUIERDA. Ello le incapacita de forma permanente para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de Camarero."El demandante tiene reconocido por el SEPAD-CADEX un Grado de discapacidad del 21% por el siguiente cuadro:1° LIMITACIÓN FUNCIONAL BIMANUAL 2° POR OSTEOARTROSIS GENERALIZADA 3° DE ETIOLOGÍA DEGENERATIVA.", o igual texto variando que "Ello le incapacita de forma permanente para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de Camarero en porcentaje igual o superior al 33%" . Cita para apoyar dicha pretensión revisoría los documentos obrantes a los folios 12, informe médico de 20 de mayo de 2011, de D. Demetrio, folio 14 del expediente, dictamen técnico facultativo del SEPAD, que le reconoce un grado de discapacidad del 21%, informe de valoración médica del EVI, folio 46 de los autos, informe de resultado de medicina nuclear del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, fotografía de ambas manos y dictamen propuesta del EVI, y folios 141 y 142, informe del médico forense. En cuanto a ello, aún debiendo acceder a que el cuadro clínico del actor es de poliartropatía, y no poliartralgias, pues el órgano de instancia se remite para tal afirmación fáctica al informe de los facultativos del INSS y del Médico Forense en los que consta ese cuadro clínico, no hemos de acceder en tanto en cuanto el recurrente además de sustentarse en la prueba valorada por el órgano de instancia, teniendo en cuenta que el informe médico forense analiza todos los informes que cita el recurrente, siendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), no hemos de olvidar, en primer término que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, "....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer...

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