Tribunal Suprem, Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons; Agustí Pou
CargoProfessora titular de dret constitucional de la Universitat de Barcelona/Professor associat de filologia catalana de la Universitat de Barcelona
Páginas493-542

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Durant els mesos de juliol a desembre de 2008 el Tribunal Suprem (TS) ha dictat un nombre prou significatiu de sentències que incideixen en la matèria lingüística, tot i que la majoria contenen una doctrina sobre temes en què ja hi ha hagut diversos pronunciaments anteriorment.

Un primer grup de resolucions aborden l’àmbit educatiu pel que fa als usos lingüístics en els centres educatius (4 de desembre), a l’articulació curricular de les llengües oficials (25 de novembre), a la capacitació lingüística del personal d’educació especial (13 de novembre) i a la consignació de l’opció lingüística dels pares en el procés de preinscripció escolar (12 de desembre). En tots aquests casos, el TS es pronuncia sobre disposicions i actes autonòmics amb una finalitat protectora de les llengües distintes del castellà, els quals són objecte d’impugnació per part de determinades associacions o bé per l’advocat de l’Estat.

Un segon bloc de sentències enjudicien una altra qüestió recollida sovint en aquesta crònica, el tractament per part del Govern valencià de la denominació i identitat de la llengua. Les tres primeres (del 8 d’octubre i dues del 29 del mateix mes) fan referència a la valoració del títol de filologia catalana com a equivalent al valencià requerit en processos selectius per a l’accés a la funció pública docent. El TS reitera la doctrina contrària al secessionisme lingüístic i ratifica, en aquest cas, l’equivalència entre els estudis de llengua catalana i de valencià mitjançant una resolució interpretativa, que permet salvar la legalitat de les convocatòries objecte del recurs. L’opció del Tribunal no sembla, però, suficient per eradicar la pràctica administrativa mantinguda fins ara per la Generalitat Valenciana de no considerar el català com a equivalent al valencià (vegeu la crònica del País Valencià en aquest número de la Revista de Llengua i Dret). Dins l’educació universitària, dues noves sentències (de 23 de setembre i de 13 d’octubre) s’afegeixen a l’inveterat conflicte entre les universitats i la Generalitat Valenciana. Aquesta darrera aprofita cada nova re-Page 494forma estatutària per modificar el text aprovat pels òrgans universitaris en allò relatiu a la denominació de la llengua pròpia, obviant la doctrina constitucional establerta l’any 1997, i a d’altres elements lingüístics o identitaris.

En l’àmbit de l’Administració local, les tres sentències ressenyades (del 4 de juliol i dues del 19 de desembre) tenen com a denominador comú l’anul·lació pels tribunals d’iniciatives dels ens municipals adreçades a reforçar o reconèixer un cert estatus a les llengües pròpies o tradicionals del territori en contextos legals poc favorables, concretament l’asturià al Principat d’Astúries i el basc a Treviño, a la Comunitat de Castella i Lleó però dins del territori d’Àlaba. Una darrera Sentència, de 16 d’octubre de 2008, de la qual només donem notícia aquí, inadmet per defectes processals el recurs de cassació d’un ciutadà que pretenia la declaració de nul·litat del Reglament d’ús de la llengua catalana de l’Ajuntament de Maó, aprovat per l’acord municipal de 30 de juny de 2005 (ref. Cendoj: 28079130012008201649).

Un altre grup de sentències (30 de juny, 20 i 23 d’octubre, 6 i 12 de novembre i 19 de desembre) tracten de la necessitat de traducció i interpretació en l’àmbit policial i judicial quan alguna de les parts desconeix l’idioma, en els casos recollits, castellà i català. Aquesta és una qüestió que anem recollint en les successives cròniques, sobre la qual el Tribunal Suprem manté una doctrina consolidada. La posició del Tribunal és molt prudent a l’hora d’acollir els arguments dels recurrents quan al·leguen indefensió per aquest motiu, i recorda que la indefensió produïda ha de ser real i que la simple falta o incidència en traduir un document o interpretar una actuació no ha de portar associada la vulneració de drets processals.

En relació amb la valoració dels coneixements de llengua en l’accés a la funció pública judicial, ressenyem la Sentència de 27 d’octubre de 2008, que, tot i que només fa una menció incidental a la qüestió lingüística, és una mostra de la variabilitat dels paràmetres aplicats. Concretament, en la impugnació de la proposta de candidats a una plaça de magistrat del Tribunal Europeu de Drets Humans, que han d’acreditar saber francès o anglès, el requisit lingüístic no és qüestionat ni per l’associació professional recurrent ni pel TS. Aquesta posició contrasta amb la negació sistemàtica per les mateixes instàncies que els jutges i el personal judicial hagi de saber català, gallec o eusquera per ocupar una plaça en els llocs on aquest idioma és oficial.

Dues altres sentències, de 3 i de 10 de desembre, aborden la convalidació d’assignatures universitàries per obtenir l’habilitació en traducció i interpretacióPage 495 jurades. En aquesta matèria constatem una creixent sol·licitud de convalidacions i una restricció per part del Ministeri d’Afers Exteriors davant d’aquesta possibilitat. Estem assistint a l’entrada de les llicenciatures de traducció i interpretació en una matèria abans pràcticament només reservada al Ministeri. La normativa del Ministeri per regular aquesta confluència i els litigis que genera són una manifestació de l’entrada de la universitat en aquest espai.

Un altre grup de resolucions (25 de setembre, 1, 15 i 21 d’octubre i 19 i 26 de desembre) enjudicien casos relatius al dret de marques en els quals surten qüestions lingüístiques. En aquesta matèria es posa en relleu la importància de la formació lingüística del jutge i, sobretot, de la percepció que té de l’entorn lingüístic. En dues de les sentències ressenyades, cal destacar la importància del coneixement cada cop més gran de l’anglès per part de la població, cosa que pot fer variar el paràmetre de valoració de les marques que es volen registrar; en la resta, ressaltem la necessitat de considerar en l’argumentació del tribunal no solament el castellà com a paràmetre de referència, sinó també de les altres llengües oficials.

Pel que fa a l’Audiència Nacional, l’acreditació del coneixement lingüístic en l’accés a la nacionalitat per residència continua suscitant nombrosos processos en els quals les mancances en relació amb la llengua és l’element únic o determinant per denegar la nacionalitat espanyola al sol·licitant (sentències de 25 de setembre, 13 i 20 d’octubre, 18 i 27 de novembre, 12, 17 i 18 de desembre, a més de la Sentència del TS de 15 d’octubre). Segons observem des de fa temps, els tribunals resolen aquest tipus de conflictes a partir d’un criteri predominantment casuístic quant al tipus i nivell de coneixement lingüístic exigible, per bé que ni l’analfabetisme dels sol·licitants es considera una circumstància que eximeixi d’aquest coneixement (Sentència de 18 de novembre).

Finalment, ressenyem un gran nombre de resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat. Aquestes resolucions són publicades actualment en un suplement en línia del Ministeri de Justícia (www.mjusticia.es, a la pàgina de “Publicacions”). El període entre l’emissió de les resolucions i la publicació és d’un any; per aquest motiu, en aquest número fem un seguiment de les resolucions que hi ha hagut des del juliol del 2007 fins al maig del 2008 (atès el gran nombre de resolucions, hem optat per agrupar-les per temàtica, tot indicant-ne a continuació la data). Sobre els temes analitzats, en l’àmbit del nom constatem una evolució cap a una major llibertat d’imposar i de canviar el nom volgut o usat, sobretot a partir de la Llei 3/2007, de 15 de març, que elimina la prohibició d’inscriure diminutius o variants familiars. Tot iPage 496 això, encara es pot observar la perseverança de doctrines que avui tenen ja poc sentit (recurs a l’ortografia i onomàstica de les llengües oficials, rebuig de canvis considerats mínims, etc.). Pel que fa al cognom, la Direcció continua amb la doctrina de rebutjar adaptacions gràfiques de cognoms que en castellà estan bé, perquè considera que pertanyen a l’“acervo nacional” de cognoms (per exemple, negació de l’adaptació gràfica del cognom Lorenzo al gallec Lourenzo). Com hem anat dient, aquesta és una doctrina que no s’ajusta ni a l’esperit ni a la lletra de la llei i que caldria canviar.

Sentència del Tribunal Suprem de 30 de juny de 2008. Sala Social. Secció 1a. Ponent: Jordi Agustí Julià. Ref. Cendoj: 28079140012008100535.

Sentència del Tribunal Suprem de 20 d’octubre de 2008. Sala Penal. Secció 1a. Ponent: Julián Artemio Sánchez Melgar. Ref. Cendoj: 28079120012008100646.

Sentència del Tribunal Suprem de 23 d’octubre de 2008. Sala Penal. Secció 1a. Ponent: Carlos Granados Pérez. Ref. Cendoj: 28079120012008201549.

Sentència del Tribunal Suprem de 6 de novembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Manuel Campos Sánchez-Bordona. Ref. Cendoj: 28079130032008100353.

Sentència del Tribunal Suprem de 12 de novembre de 2008. Sala Penal. Secció 1a. Ponent: José Ramón Soriano Soriano. Ref. Cendoj: 28079120012008100677.

Sentència del Tribunal Suprem de 19 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 5a. Ponent: Mariano de Oro-Pulido López. Ref. Cendoj: 28079130052008100759.

Aquest bloc de sentències inclou mencions a la traducció i a la interpretació de llengües en l’àmbit judicial o policial i són una mostra de la rellevància que està adquirint la infraestructura lingüística necessària a l’entorn de les actuacions judicials i parajudicials. En concret, i pel que fa a la indefensió per incomprensió de la llengua oficial, tal com hem anat apuntat en les cròniques anteriors (per ex., RLD núm. 51, pàg. 422-423), el Tribunal Suprem és molt restrictiu a l’hora d’estimar que s’ha produït indefensió per desconeixement de l’idioma (tant per part de les parts processals com del mateix jutge o tribunal).

Recull en aquest sentit la jurisprudència constitucional sobre aquesta qüestió, expressada en la STC de 20 de juny de 1994, d’acord amb la qual per valorarPage 497 la indefensió no cal tenir tant en compte si hi ha hagut l’assistència de l’intèrpret o no, sinó el nivell de coneixement de l’idioma que l’acusat o detingut demostra. En un ordre de coses diferents però dins del mateix àmbit, aquesta idea de comprensió real fins i tot es palesa en els casos en què s’han aportat documents en un idioma no oficial, però resulten comprensibles per al tribunal. Precisament en la primera Sentència, de 30 de juny de 2008, en contra de la impugnació del fet que determinats documents de l’expedient eren en alemany, el Tribunal creu que, atès el contingut bàsicament numèric dels documents, al jutge d’instància no li calia la traducció, perquè es comprenia perfectament. En aquest sentit, distingeix aquest cas del de la sentència de contrast aportada per la part recurrent, en què el que no estava traduït era tot un informe mèdic.

TERCERO. 1. Pues bien, a pesar de que en los dos casos se enjuician supuestos en que lo controvertido es el alcance del artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que “A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la legua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañara la traducción del mismo”, y mientras en el supuesto de la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, se anulan las actuaciones al no haberse aportado la traducción requerida por el citado precepto de los documentos en lengua extranjera –inglés– obrantes en autos, y en la sentencia recurrida se resuelve el fondo del asunto, aún cuando no se ha aportado la traducción de los documentos redactados en idioma alemán, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia valoró los documentos bancarios aportados - extendidos en idioma alemán, pero de contenido esencialmente numérico, al tratarse de transferencias bancarias- en relación con un listado obrante en otro documento, cuya veracidad, aunque negada por la empresa, fue afirmada por un testigo. Atendidas estas circunstancias, la Sala razona que no era necesaria la traducción puesto que las cantidades estaban reflejadas en números y no en idioma alemán, por lo que el Magistrado de instancia pudo valorar correctamente si el demandante había percibido o no las comisiones. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, el supuesto es el de una reclamación de reintegro de gastos médicos, en el que se aportó un informe médico extendido en idioma inglés, sin traducción al castellano, cuando dada la cuestión litigiosa era sin duda necesaria la comprensión lectora del documento.

En el mateix sentit, la Sentència de 6 de novembre de 2008 constata també el coneixement de fet que el tribunal d’instància mostra respecte d’uns termes anglesos.

TERCERO. “Cartepillar Inc”, disconforme con la sentencia de instancia, la recurre en casación articulando un primer motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. En él denuncia que las afirmaciones del tribunal sobre el significado de los términos ingleses “cat”, “cater” y “caterpillar” no han sido objeto de debate procesal y, al haber tenido consecuencias jurídicas para el fallo, debieron haber sido previamente sometidas a la consideración de las partes.

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Sostiene por ello que la Sala se ha “excedido en los límites de lo juzgado dentro de los términos del artículo 67.1 LRJCA”. El motivo será rechazado. Las referidas afirmaciones no han determinado la solución del litigio, tratándose más bien de una mera muestra o expresión de conocimiento de la lengua inglesa por parte del tribunal de instancia no relevante para el fallo. De hecho, la propia recurrente se ve obligada a reconocer que la “Sala no especifica cuál es la influencia” de dichas afirmaciones en la decisión final, ante cuya circunstancia supone que “no son gratuitas” y que alguna incidencia debieron tener. Pero dado que, con o sin ellas, el resultado hubiese sido el mismo a la vista del resto de consideraciones insertas en el fundamento jurídico quinto, sobre las que realmente se basa el fallo (y sobre las que versa el segundo motivo casacional), la censura de incongruencia por exceso que la recurrente imputa a la Sala de instancia debe ser rechazada.

En la STS de 20 d’octubre de 2008 el Tribunal coneix d’un recurs sobre un judici per tràfic de drogues. L’imputat diu que la seva declaració davant de la policia autonòmica catalana (Mossos d’Esquadra) va ser presa en català, llengua que desconeix perquè és d’Uruguai. El Tribunal no entra en la valoració d’aquest fet, perquè la prova de càrrec en el judici no és la mateixa declaració de l’acusat, sinó la que van fer els agents de policia que van practicar la detenció. D’altra banda, cal fer notar que aquesta circumstància s’ha produït i es produeix reiteradament en aquest àmbit (policies estatals) i en l’àmbit judicial, però en un sentit invers, quan el declarant s’expressa en català i es recull en castellà.

Sí se confronta, en cambio, la declaración prestada por Pedro ante la Policía Autonómica de Cataluña, al folio 37 de las actuaciones. Tal declaración no es un documento casacional, según reiterada jurisprudencia de esta Sala. Ahora bien, lo que se manifiesta es que fue tomada en catalán, siendo así que el declarante dijo no conocer tal lengua autonómica por ser uruguayo, pero con independencia de ello, es lo cierto que el declarante no hizo reproche alguno a tales manifestaciones ni expresó desconocer la lengua catalana, pero, sobre todo, que la prueba estuvo constituida por la declaración de los policías autonómicos que observaron perfectamente la maniobra de venta, y vieron el intercambio de dinero por droga, al punto que relatan que la acusada se introdujo el dinero en la bota, concretamente un billete de 20 y otro de 10 , que era justamente la cantidad que manifestó el comprador haber pagado por la dosis que le fue incautada inmediatamente después del hecho, y precisamente con tal efectivo, siendo detenida María Milagros , e informada de sus derechos. Que se retractase después el comprador no es más que un comportamiento harto frecuente en la práctica, pero la prueba no estaba constituida por su imputación, sino por la de los agentes policiales. En tal sentido, el motivo no puede prosperar.

(FJ 3)

La resolució de 23 d’octubre de 2008 també aborda la mateixa qüestió, però pel desconeixement del castellà de la detinguda. La policia li va llegir els drets i ella al·lega que no va ser assistida per intèrpret tot i desconèixer la llengua. El Tribunal constata la falta de dificultat de l’acusada per relacionar-se en «nuestra lengua», que sobreentén que és el castellà.

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SEGUNDO. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

A) Se refiere al atestado, concretamente a la diligencia de lectura de derechos (folio 6) redactada en castellano, siendo así que la inculpada desconoce nuestra lengua y no estuvo asistida de interprete.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

C) No existe constancia, antes al contrario, de que la inculpada tuviera dificultades para comunicarse con los agentes que en el aeropuerto practicaron las diligencias, y no consta tampoco que se hiciera entonces objeción alguna. Cualquier irregularidad en aquéllas diligencias resultaría, además, subsanada con las posteriores diligencias judiciales donde estuvo asistida de letrado y contó con interprete.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim.

Amb més profunditat, la STS de 12 de novembre de 2008 delimita el dret d’assistència d’intèrpret. En un judici penal, el recurrent fa pivotar els arguments en la seva falta de comprensió del castellà i en la mala assistència per part de la intèrpret, en el moment del seu ingrés a comissaria, i per la falta d’advocat amb coneixement d’anglès durant el procés. El Tribunal rebutja totes aquestes impugnacions i es referma en la doctrina central sobre la matèria, això és, que la indefensió per raó lingüística no s’ha d’entendre com a «simple incompliment d’aspectes secundaris dels tràmits processals, si realment i materialment no s’ha ocasionat una verdadera limitació en els drets de defensa i contradicció».

2. Las alegaciones realizadas por el recurrente carecen del apoyo legal preciso para ser estimadas. Se dice que no ha podido defenderse de “la acusación”, cuando las acusaciones surgen cuando con carácter provisional se le imputa por el Fiscal o partes acusadoras un hecho delictivo que el tribunal considera suficiente para decretar la apertura del juicio oral (Procedimiento Abreviado). También en el sumario puede considerarse un juicio indiciario de atribución de hechos delictivos el auto de procesamiento, entre cuyas resoluciones tanto en un caso como otro las posibilidades de defensa no se han limitado. Las acusaciones se reiteran en el primer caso por las calificaciones definitivas y en el caso del sumario con las provisionales y las definitivas.

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La situación de indefensión descrita por el recurrente se refiere al hecho puntual e intrínseco de la detención cautelar efectuada por la fuerza policial, que se desenvolvió en dos fases. La primera materializando la privación de libertad, explicando los motivos y los derechos que pueden asistir al detenido, que realizados en el idioma español pudo no entender, pero a renglón seguido y admitido el carácter de extranjero, una vez trasladado a la Comisaría, se repite la diligencia con abogado e intérprete.

Es lógico y constituye un hecho de fuerza mayor insuperable de paliar, que en el momento de proceder a la detención de un extranjero no exista en el lugar en la que ésta se produce un intérprete que traduzca la causa de la diligencia que se practica, y no por ello la policía judicial debe dejar de llevar a efecto las diligencias. Unos instantes después, ya puede saber las causas y las razones de la detención, así como ejercitar los derechos que le asisten, todo ello con la preceptiva asistencia de letrado e intérprete.

3. Por otra parte la alegación impugnativa ya fuere realizada ante la Audiencia, la cual da la condigna respuesta a la misma. La Audiencia explicó las razones todas por las que el desconocimiento del idioma no le ocasionó indefensión alguna al recurrente durante todo el procedimiento.

Recordemos los argumentos:

1º) Porque si bien es verdad que la diligencia de información de derechos al detenido figura redactada en castellano, la declaración del detenido tuvo lugar de nuevo, previa una nueva información de sus derechos, con asistencia de la intérprete de inglés Marina .

2º) Porque es una mera alegación carente de toda prueba que el conocimiento de la lengua inglesa por parte de la citada intérprete era limitado y le impedía traducir fielmente las preguntas que al detenido le fueron formuladas y las respuestas dadas por éste, sobre todo si se considera que la letrada del acusado renunció al inicio de la vista oral a la declaración testifical de la citada intérprete, a la que había propuesto como testigo en el escrito de defensa.

3º) Porque la extensión, detalle y puntualizaciones de la declaración policial del detenido se aviene mal con la idea de un defectuoso entendimiento de las preguntas formuladas o con una deficiente traducción de las respuestas.

4º) Porque la declaración sumarial del imputado se llevó a cabo con asistencia de otra intérprete (folios 96 y ss) y dicha declaración concuerda esencialmente con la prestada en Comisaría.

5º) Porque entre los derechos que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce al detenido extranjero no figura el de ser asistido por un letrado de oficio que hable su idioma, sino el de ser asistido por un intérprete tal y como sucedió en el caso concreto.

4. Los argumentos expuestos son asumidos por esta Sala de casación y de su consideración se comprende la ausencia de indefensión alguna del recurrente. No podemos olvidar que las indefensiones no deben entenderse como simples incumplimientos de aspectos secundarios de los trámites procesales, si real y materialmente no se ha ocasionado una verdadera limitación en los derechos de defensa y contradicción, que habrían de precisarse y concretarse y en nuestro caso no se especifica qué posibilidades defensivas se le han negado al acusado con la inasistencia en un puntual momento de la detención de intérprete o por la puesta en entredicho de los conocimientos de inglés de la traductora que le asistió en primer término, al parecer, amiga de la esposa del recurrente, y a la que por renuncia a su declaración en juicio, obra de la defensa, el tribunal no pudo llegar a saber si sus conocimientos eran suficientes para trasladar las preguntas que se le hacían y las respuestas que emitía o el grado de conocimiento del español permitió a la testigo llegar a la convicción de que el acusado estaba impuesto de lo que se le decía.

El motivo debe ser rechazado.

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CUARTO. También por infracción del mismo precepto constitucional (art. 24-1 C.E.) y a través de igual cauce procesal (art. 852

L.E.Cr.) alega en el siguiente motivo indefensión, persistiendo en la idea de que careció de intérprete en la primera declaración.

1. Enlazando con el motivo precedente y aunque en la diligencia consta que fue asistido por letrado y por la intérprete Marina, considera infringido el art. 520-2 L.E. Cr., suponemos que en su apartado e), estimando que la intérprete que le asistió en la diligencia no se hallaba suficientemente cualificada para desarrollar labores de interpretación con total garantía del derecho a no producir indefensión.

2. El recurrente niega un hecho inconcuso, que se constata en la primera diligencia en que presta declaración, y se le leen sus derechos. Es posible que en un primer momento la fuerza policial que lo traslada del lugar donde se encontraba a Comisaría pudiera tener dudas si el denunciado interlocutor entendió que era detenido a resultas de unas diligencias instruidas por abusos sexuales con una menor, pero de inmediato y en la primera declaración contó con una intérprete, tuviera o no titulación oficial, no aflorando dato alguno que permita afirmar que no realizó con solvencia su cometido. La renuncia a su declaración es harto significativo. Si en el momento de la detención fue de todo punto imposible conseguir en una pequeña población intérprete oficial, la que actuó como tal, era cuando menos práctica en la materia y ningún reparo se realizó en el momento. La Audiencia a la vista de lo declarado con una intérprete y con el que posteriormente se le designó pudo alcanzar la convicción plena de que el recurrente estaba absolutamente informado. El letrado asistente ninguna observación hizo y a ello estaba obligado si hubiera advertido algún problema de comunicación.

Desde otro punto de vista e indagando si realmente el censurante ha sufrido una restricción en un derecho de defensa, es patente que no debió producirse desde el momento que su defensa, a posteriori, no hizo manifestación alguna referida a la posible ignorancia del denunciado sobre su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, ni que los hechos que reconoció en la primera declaración no los había reconocido de haberse informado de otro modo y con otro intérprete acerca de sus derechos constitucionales.

Por todo ello el motivo ha de decaer.

QUINTO.- En la misma línea interpretativa, esto es, estimando vulnerado el mismo derecho (24.1º C.E.) y por el mismo cauce procesal (art. 852 L.E.Cr.), en el motivo sexto reputa infringido el derecho de defensa y el de asistencia letrada efectiva.

1. En este motivo pretende se declaren nulas la declaración prestada ante la policía de Baza el día 17 de mayo de 2005, la recogida de muestras mediante frotis bucal realizada el día 18 de mayo de 2005 y la declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Baza el día 20 de mayo de 2005 , y ello en base a la vulneración del derecho a la defensa que amparaba al acusado, concretamente por no haber sido asistido por un letrado que tuviera conocimientos de la lengua inglesa ni por un intérprete en sus comunicaciones, y por tanto por no haber podido ser informado por éste del motivo de su detención, de la antijuricidad que en el ordenamiento español suponen los hechos que se le imputan, de sus posibilidades de defensa ni de los derechos que le asistían.

2. La protesta se centra en que cuando se le extrajo una muestra de saliva, no puede afirmarse que prestara el consentimiento libre, porque la intérprete no era oficial y el letrado no hablaba inglés.

Estas afirmaciones son ciertas, pero en cualquier caso, con título oficial o sin él, la designada in- Page 502 térprete aceptó el cargo porque indudablemente se hallaría en condiciones de traducir lo expresado por aquél, como lo demuestra el contraste con otros testimonios en los que intervino diferente intérprete. Por otro lado ninguna norma exige que un letrado español tenga conocimientos de inglés. Lo que sí aportó el abogado es la garantía de que la diligencia se desarrollaba con el rigor exigido por la ley y que el imputado se percataba de forma plena de lo que se decía y de que la prestación del consentimiento para declarar fue libre y espontánea. Consecuentes con lo expuesto, es evidente que ninguna indefensión se produjo con relevancia constitucional.

El motivo se rechaza.

Finalment, la STS de 19 de desembre de 2008 aborda, dins d’un procediment del dret d’asil, la falta de traducció d’uns documents en eslovac. L’alt tribunal, per una banda, censura l’argument de l’instructor d’acord amb el qual la traducció era un esforç excessiu de temps i diners; però, per l’altra, tampoc acull l’argument de la recurrent d’indefensió atenent a la circumstància que aquesta part ni va aportar la traducció al castellà ni va demanar que es traduís en període de prova. La doctrina del Tribunal, doncs, torna a ser refractària a acollir les al·legacions dels recurrents sobre la necessitat de traducció dels documents del procés; en tot cas, si la part que al·lega el motiu no ha fet tot el possible per tal que la traducció es dugués a terme, ella ha d’assumir les conseqüències negatives d’aquesta omissió.

QUARTO. No les falta razón a los actores cuando afirman que, con carácter general, una persecución a cargo de bandas o grupos mafiosos puede estar amparada por la Convención de Ginebra de 1951 en la medida que la misma se hubiera desarrollado ante la connivencia, pasividad, o impotencia de las Autoridades.

Empero, esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia. Pues bien, puestos a valorar el caso aquí concernido, ocurre que en el expediente sólo consta traducido el extenso relato de los solicitantes de asilo (folios 4.2 y ss.), pero no se tradujo entonces la documentación redactada en idioma eslovaco que aportaron junto con la solicitud. Hemos de matizar que las razones entonces expuestas por la instructora para justificar la no traducción de esos documentos (centradas en “el enorme esfuerzo de tiempo y dinero que ha supuesto encontrar un traductor del idioma eslovaco”) no son de recibo (como hemos explicado, también en relación con un solicitante de asilo procedente de Eslovaquia, en sentencia de 13 de mayo de 2008); pero aun así, partiendo del dato de que los documentos incorporados al expediente no estaban debidamente traducidos al idioma español, era carga de los actores desarrollar una actividad probatoria eficaz para que esa traducción se verificara en el curso del proceso, lo que no hicieron, pues no adjuntaron a su demanda la traducción de dichos documentos ni pidieron en periodo probatorio que se procediera a esa traducción (la prueba propuesta iba por otros derroteros, y además no impugnaron en súplica la providencia de 24 de enero de 2005 por la que únicamente se admitió como prueba la reproducción del expediente administrativo, recordemos, no traducido en cuanto ahora interesa). Y esta pasividad de los actores no les puede beneficiar, pues en diversas sentencias hemos dicho que si enPage 503 el proceso se plantea directamente el tema de fondo de la concesión del asilo, y al actor así le conviene, puede y debe pedir la traducción de los documentos adjuntos a su solicitud durante el proceso y en periodo probatorio (caso de no haberse hecho previamente dicha traducción en el curso del propio expediente), y si no lo hace, las consecuencias de dicha falta de traducción solo a él son imputables (en este sentido, SSTS de 28 de septiembre y 4 de octubre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 9 de febrero y 16 de marzo de 2007, RRCC 5229/2001, 5122/2001, 7138/2002, 9659/2003 y 9214/2003).

Sentència del Tribunal Suprem de 4 de juliol de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: Enrique Lecumberri Martí. Cendoj: 28079130042008100420.

L’organització política Andecha Astur interposa recurs de cassació contra una Sentència del TSJ del Principat d’Astúries que va anul·lar l’acord del Ple de l’Ajuntament de Nava pel qual s’aprovaven les “Ordenanzas Municipales sobre Oficialidad de la Llingua”. Aquest acord fou impugnat per l’advocat de l’Estat, qui compareix en l’actual recurs. En virtut de la doctrina establerta en un cas precedent similar (STS de 17 de febrer de 2004, relativa a l’Ajuntament de Langreo, que va ser objecte de comentari en el núm. 42 de la RLD, pàg. 374-377), el TS addueix bàsicament la manca de competència municipal per declarar l’oficialitat d’una llengua, que ha de ser determinada pels estatuts d’autonomia. Aquesta argumentació nega també el caràcter imperatiu de l’article 3.2 CE, quan diu que «seran també oficials» les altres llengües espanyoles, i contradiu les postures doctrinals que ho sostenien. Així mateix, el Tribunal s’oposa a una interpretació més flexible o gradual del règim lingüístic, d’acord amb la qual, a partir del reconeixement estatutari i legal de l’asturià (art. 4 EA del Principat d’Astúries i Llei 1/1998 d’ús i promoció del bable/asturià), seria lícit el reconeixement de certes prerrogatives d’ús oficial de la llengua en l’àmbit local. Per tant, l’actual doctrina jurisprudencial contribueix a mantenir l’atzucac originat per la manca de declaració estatutària d’oficialitat de l’asturià, que es ramifica en nombrosos problemes, per exemple, en l’àmbit de la determinació de la toponímia i en l’aplicació de la legislació bàsica estatal referida a les “llengües oficials” de les corporacions locals (vegeu, per una ampliació, l’article de J. M. Pérez Fernández, «El régimen jurídico de la toponimia en Asturias. Luces y sombras», dins del número 47 de la RLD).

«FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la organización política “ANDECHA ASTUR” la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha tres de junio de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Aboga- Page 504 cía del Estado contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Nava, en sesión de ocho de junio de dos mil uno, que aprobó las “Ordenanzas municipales sobre la Oficialidad de la Llingua”.

SEGUNDO. Aunque contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación, ambos deben ser examinados conjuntamente, en cuanto que se sustentan en la infracción de los artículos 3.2 y 140 de la Constitución y 10.1 letra n) del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificado por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero ; 1, 8.1 de la Ley autonómica 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable asturiano, y sentencia del Tribunal Constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil, que estimó el recurso de amparo interpuesto por la recurrente contra un acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias que denegó la proclamación de la candidatura ANDECHA ASTUR por haber presentado la documentación en asturiano y no en castellano. En el caso que enjuiciamos estos preceptos que se invocan como infringidos fueron correctamente interpretados, y aplicados por el Tribunal “a quo” al seguir la doctrina sustentada por nuestra sentencia de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, -recaída en el recurso de casación número 4161/2001 - que declaró no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo contra una anterior sentencia de la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticinco de mayo de dos mil, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 2545/1997, interpuesto también por la Abogacía del Estado contra el acuerdo plenario de la citada Corporación municipal de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que en el punto 7 del orden del día declaraba la oficialidad de la “Llingua Asturiana” dentro del Concejo. Decíamos en el fundamento jurídico segundo “in fine” de nuestra sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro que “la sentencia recurrida de acuerdo con la normativa aplicable ha dado adecuada respuesta a las alegaciones de las partes; por otra, que la cuestión no se plantea en los estrictos términos en que el recurrente refiere, pues el análisis del artículo 3 de la Constitución lleva a la conclusión de que no es sólo lo transcendente la expresión “serán”, que sustituyó a la anterior “podrán ser”, ya que el artículo 3 citado no dice solo serán, sin que serán de acuerdo con sus Estatutos, y por tanto lo transcendente es lo que expresen tales Estatutos y el Estatuto del Principado de Asturias, como se advierte del artículo 4 , que el propio recurrente cita no ha definido el bable, pues no es solo que entre las competencias del Ayuntamiento de Langreo, no se incluye las de declarar la oficialidad de una lengua, sino que la Constitución expresamente establece que la declaración de oficialidad de cualquier lengua, al margen del castellano, corresponde a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma”. Y, coherentemente, con este razonamiento, la Sala de instancia, después de resumir las alegaciones de cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, concluye que “no existe ninguna declaración en el Estatuto de Autonomía que disponga que el bable tiene el carácter de lengua oficial en Asturias conjuntamente con el castellano y que las Corporaciones Locales carecen de competencia para declarar la oficialidad de una lengua, dentro o más allá de los límites del municipio o concejo, pues no se halla entre las facultades que tienen atribuidas, sino que es la propia Constitución la que expresamente dispone que corresponde determinarla a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma, siendo por ende competentes para aprobarla a quieres les corresponde aprobar los referidos artículos”.

En aras al principio de unidad de doctrina, que aquí damos por reproducida, debemos desestimar los dos motivos de casación, pues, además son jurídicamente intranscendentes para la resolución de este recurso, las alegaciones que formula laPage 505 parte recurrente en orden al error puramente material que incurre la sentencia impugnada al citar el artículo 110.21 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, y no el 10, uno, número 21, y la sentencia del Tribunal Constitucional, de veinticuatro de febrero de dos mil , que en aval de su pretensión casacional también se invoca, es inaplicable al supuesto que analizamos, pues como declaramos en nuestras sentencias de veinte de marzo y veintiséis de junio de dos mil siete, -recaídas respectivamente en los recursos de casación 1408/2003 y 3881/2003 - que a su vez recogen la doctrina sustentada en la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. “La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede formularse directamente como motivo de casación. Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1a) de la Constitución como instrumento de dicho Tribunal”. Por lo que, tal invocación, al margen de la infracción de un concreto precepto constitucional, no puede ser tomado en consideración.

TERCERO. Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 ?) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida. En nombre de Su Majestad el Rey, y el poder que nos confiere la Constitución.»

Sentències del Tribunal Suprem de 15 de juliol i de 19 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponents: Enrique Lecumberri Martí i Santiago Martínez-Vares García. Ref. Cendoj: 28079130042008100447 i 28079130042008100626.

Els Ajuntaments de Condado de Treviño i de La Puebla de Arganzón, juntament amb el govern del País Basc, interposen sengles recursos de cassació contra dues sentències del TSJ de la Comunitat de Castella i Lleó que van anul·lar els convenis de col·laboració que havien subscrit en matèria d’educació i cultura, i de promoció econòmica i desenvolupament rural. El procés previ l’inicià el govern de la comunitat castellanolleonesa, que anteriorment ja ha impugnat altres iniciatives municipals de foment del basc, idioma tradicionalment parlat en la zona de Treviño (vegeu, per exemple, l’anterior Sentència del TS de 2 de febrer de 2005, comentada en el núm. 44, RLD, pàg. 382-388). El TS desestima els recursos de cassació i assumeix la fonamentació jurídica del tribunal d’instància, que es reprodueix literalment en el fragment tercer d’ambdues sentències:

TERCERO. [...] “El convenio de colaboración entre el Gobierno vasco y el Ayuntamiento de Condado de Treviño y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón en materia de comunicación y cultura tiene, según el mismo indica, el objeto de ‘regular la colaboración entre las instituciones firmantes en asuntos relacionados con las materias de educación y cultura, estableciendo los requisitos y condiciones que ordenen el uso y acceso por los habitantes de los municipios del enclave dePage 506 Treviño a la prestación de servicios que son competencia del Gobierno Vasco en el ámbito de la cultura, en general, y de la enseñanza en particular,... de actividades propias o de terceros y de instituciones relacionadas con el fomento de la cultura, la enseñanza en eusquera, su estudio y divulgación’. Pues bien, tanto en materia de cultura, como en materia de educación la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene asumidas competencias, como así se recogen en el art. 23 del Estatuto: ““. Por consiguiente, la competencia viene directamente atribuida a la Comunidad Autónoma, sin que sea posible alegar que sólo se pretende una asistencia social, pues también corresponde a la Comunidad Autónoma dicha función, como recoge el art. 23.1.19ª y 20ª del Estatuto. Ello sin perjuicio de que lo que realmente se pretende con el convenio es expandir la enseñanza en euskera en estos dos municipios, y la lengua también se encuentra regulada en el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su artículo 4º.

Si las materias a que se refiere el convenio relativo a educación y cultura son materias sobre las que, sin perjuicio de la competencia que sobre ciertos aspectos de las mismas ostentan los Ayuntamientos, también ostenta competencia la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procede decir lo mismo respecto de las materias a las que se refiere el segundo de los convenios, en materia de ‘Promoción Económica y Desarrollo Rural’. Este convenio tiene, según su cláusula primera, el objeto de ‘regular la colaboración entre las instituciones firmantes del mismo, estableciendo diversas líneas de actuación para apoyar el impulso por los municipios del enclave de Treviño de actividades propias o de instituciones y terceros relacionadas con la promoción económica y la consecución de un desarrollo rural sostenible’. Pues bien, el art. 23 del Estatuto de Autonomía recoge todas y cada una de las distintas competencias a que se refiere el convenio.

Por consiguiente, es materia de competencia de la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de que parte de esta materia en determinados aspectos sea también competencia del Ayuntamiento, por lo que se precisa una coordinación y colaboración entre ambas instituciones, por lo que no procede, ni puede admitirse la celebración de convenios sobre estas materias sin la correspondiente colaboración y el expreso consentimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

(FJ 3)

En assumir aquesta interpretació, el TS sanciona una interpretació molt restrictiva dels manaments lingüístics estatutaris (art. 4.2 de l’EA de Castella i Lleó, que en la redacció de la Llei orgànica 4/1983 assenyalava que «Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.»). El Tribunal desautoritza les actuacions municipals de col·laboració cultural i econòmica a l’empara d’arguments estrictament competencials. Aquesta interpretació sembla allunyada de la posició més flexible mantinguda a la citada Sentència de 2 de febrer de 2005, en què es reconeixia la projecció del principi d’autonomia local en les accions adreçades a promoure la llengua. A més, el TS continua sense prendre en consideració els compromisos derivats de la Carta europea de les llengües regionals o minoritàries, tractat internacional subscrit per Espanya, i avui dret intern, que obliga els poders públics a fomentar i a eliminar els obstacles que impedeixin les relacions entre els territoris situats en diferents circumscripcions administra-Page 507tives on una llengua és parlada de manera igual o similar (article 7.1.b i e). De fet, del fragment transcrit més amunt es dedueix una pretensió d’impedir que per via convencional es pugui introduir l’ensenyament de l’eusquera en els dos municipis, la qual cosa seria també conforme amb la Carta.

La voluntat política contrària a reconèixer els llaços històrics, econòmics i culturals de l’illot de Treviño amb el País Basc és palesa en la recent reforma de l’Estatut d’autonomia de Castella i Lleó (Llei orgànica 14/2007, de 30 de novembre), que continua sense esmentar l’eusquera en l’article 5 («La llengua castellana i la resta del patrimoni lingüístic de la Comunitat»), al qual s’ha afegit la referència al lleonès, juntament amb el gallec, com a «llengües tradicionalment parlades en el territori de la Comunitat».

Sentència del Tribunal Suprem de 25 de setembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Manuel Campos Sánchez-Bordona. Ref. Cendoj: 28079130032008100298.

Sentència del Tribunal Suprem de 1 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. Ref. Cendoj: 28079130032008100320.

Sentència del Tribunal Suprem de 15 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. Ref. Cendoj: 28079130032008100337.

Sentència del Tribunal Suprem de 21 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Fernando Ledesma Bartret. Ref. Cendoj: 28079130032008100363.

Sentència del Tribunal Suprem de 19 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. Ref. Cendoj: 28079130032008100423.

Sentència del Tribunal Suprem de 26 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Eduardo Espín Templado. Ref. Cendoj: 28079130032008100438.

Com hem indicat en cròniques anteriors (sentències de 5 de febrer i 7 de maig de 2008, RLD núm. 51, pàg. 436-437), en matèria de marques cada cop esPage 508 veu més rellevant la formació lingüística del jutge i la percepció que té de la realitat lingüística, en un context en què es produeix el coneixement i fins i tot l’ús de llengües abans poc conegudes (sobretot l’anglès) i la necessària consideració (tot i que fins ara ben poc reeixida) de les llengües oficials diferents del castellà.

La Sentència de 25 de setembre (que enjudicia el mateix cas que la de 26 de desembre de 2008) i la d’1 d’octubre posen en relleu la importància que està adquirint el coneixement cada dia més gran de l’anglès als diferents països comunitaris. Per al registre de marques aquest coneixement fa variar el paràmetre de valoració del signe que es vol registrar, perquè deixen de ser signes de fantasia per incorporar continguts comprensibles per al ciutadà. Aquesta comprensibilitat, però, varia d’acord amb el nivell de familiaritat amb l’anglès i amb el tipus de mot que es vol inscriure com a marca.

En el primer cas, el tribunal valora el nivell més baix de difusió de l’anglès a l’Estat espanyol respecte d’altres països comunitaris:

Si España no era, pues, en palabras del Tribunal de Primera Instancia, territorio relevante para analizar el riesgo de confusión de “Bud” con “Budmen”, esta circunstancia debe jugar en un doble sentido: el favorable a “Anhauser-Busch, Incorporated” fue obvio, en la medida en que ella misma alegó (en cuanto parte coadyuvante) la dimensión territorial limitada de su tesis, lo que permitió al tribunal comunitario no pronunciarse sobre los efectos que la previa coexistencia de marcas “Budmen” y “Bud” registradas ya en España pudiera suponer para la viabilidad de la inscripción denegada por la Oficina comunitaria. Pero, simétricamente, esa misma falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre las particularidades existentes en el mercado español (en el que, entre otros factores, la familiaridad con la lengua inglesa no es la misma que en aquellos tres países) impide que su sentencia puede ser aducida por “Anhauser-Busch, Incorporated” como argumento contra la inscripción en España de la marca “Budmen” admitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

(FJ 5)

En el segon, que valora la incorporació del mot anglès server dins de productes dedicats a la informàtica, no el considera com a vocable que pugui monopolitzar una sola empresa. Es tracta, doncs, d’un mot anglès que ha adquirit un sentit dins dels usos lingüístics d’aquest àmbit professional.

D’altra banda, les altres resolucions recullen el criteri, que ja hem indicat anteriorment en aquesta crònica, de valorar només els vocables en castellà com a paràmetre de referència. A la STS de 15 d’octubre de 2008 la incorporació d’un llatinisme com quercus (alzina o roure) és considerat com a mot distintiu i, per tant, que genera confusió entre dues marques relatives a productes semblants («en llengua espanyola té un significat original o de fantasia»). En elPage 509 mateix sentit, la Sentència de 21 d’octubre de 2008 i la de 19 de desembre de 2008. En el primer cas, en valorar el mot Bavaria, indica que en castellà no equival a Baviera i que «carece de significación en nuestra lengua», i en el segon, per al vocable Sanus assenyala que el terme al·ludeix al castellà sano.

Sentència del Tribunal Suprem de 8 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: Enrique Cancer Lalanne. Ref. Cendoj: 28079130072008100875.

Sentència del Tribunal Suprem de 29 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: Nicolás Antonio Maurandi Guillén. Ref. Cendoj: 28079130072008100907.

Sentència del Tribunal Suprem de 29 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: Nicolás Antonio Maurandi Guillén. Ref. Cendoj: 28079130072008100908.

Aquestes tres resolucions enjudicien l’equivalència entre el català i el valencià en els processos selectius de diferents cossos docents del País Valencià. Es tracta de l’únic àmbit de l’Administració valenciana en el qual regeix el requisit lingüístic, si bé la seva aplicació continua sent conflictiva per la instrumentalització de la llengua, especialment en relació amb la qüestió de la unitat lingüística, no reconeguda per les autoritats valencianes, malgrat les resolucions judicials que constantment recorden la il·legalitat d’aquesta política secessionista (recordem la cabdal Sentència de 15 de març de 2006, o la de 19 de juny del mateix any, recollides en el núm. 46 de la RLD, pàg. 467-478 i 491-501). Els processos actuals exemplifiquen les diferents vies de contestació judicial d’aquesta política en el marc dels processos selectius del professorat: la primera, per un participant en el procés perquè quan diu català equivalgui a la paraula valencià que surt a la convocatòria; i les altres dues com a resposta de la Generalitat Valenciana a la impugnació formulada per dues universitats i un sindicat de la convocatòria que no reconeix l’equivalència de la llicenciatura en filologia catalana.

En la Sentència de 8 d’octubre el recurrent és un ciutadà que, en presentar la sol·licitud per participar en un procés selectiu per a professors de l’Escola Oficial d’Idiomes (Ordre de 19 de desembre de 2001), va consignar el català com a idioma per al qual volia participar, quan a la convocatòria només hi figurava el valencià. Exclòs del procés, hi va recórrer i el Tribunal Superior de Justí-Page 510cia de València no va acollir la seva pretensió, atès que el català no era l’especialitat convocada. El TS, per contra, acull la pretensió, considera que s’ha denegat incorrectament la recepció a prova i retrotrau les actuacions a aquest moment processal.

Tot i que formalment l’argument de la Sentència és d’índole processal (falta de recepció del plet a prova), el debat de fons gira completament sobre el fet si català i valencià són termes equivalents, i aquesta és la confrontació que haurà de resoldre finalment el Tribunal. En aquest sentit, la Sentència té un vot particular del magistrat Díaz Delgado en què estima que caldria haver rebutjat els arguments del recurrent pel fet que la convocatòria no incloïa l’opció “català”. La discrepància afecta la via d’impugnació utilitzable, ja que segons el vot dissident el particular hagués hagut d’impugnar la convocatòria o, si havent presentat un títol de català, no se li hagués acceptat, impugnar aquest darrer acte administratiu concret, i no s’havia d’haver acceptat “l’esmena a mà” de la sol·licitud de participació. Reproduïm els fonaments de dret de la sentència i el vot particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. Bruno, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 4 de Marzo de 2004, que desestimó el recurso núm. 291/2002, promovido por el recurrente frente a la resolución de la Consejería d e Cultura, Educación y Ciencia de 19 de Diciembre de 2001, confirmatoria de otra del 14 de Junio de ese año, que había rechazado la solicitud del Sr. Bruno de ser admitido en el proceso selectivo convocado por Orden de 9 de Abril de 2001.

SEGUNDO. A los efectos de la resolución que se dicta resulta oportuno reproducir en su literalidad la sentencia recurrida en lo que en esencia es de interés, y que es del siguiente tenor: “Procede indicar, con carácter previo, que el actor participó en el proceso selectivo convocado por Orden de 9-4-01 de la Cª de Cultura y Educación, para ingreso y acceso a los Cuerpos Docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuela Oficial de Idiomas, y Técnicos de FP, así como para la adquisición de nuevas especialidades.

En su instancia inicial se reseñaba como Cuerpo por el que participaba el de Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, y especialidad Catalán, sin rellenar la casilla correspondiente al Código de esta especialidad.

La Orden de Convocatoria sacaba a cobertura respecto al Cuerpo de Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, 5 plazas por la especialidad de Valenciano (bases específicas -F. 23 del exp-) y exigía como requisitos de la instancia, el de rellenar los dígitos correspondientes a la especialidad por la que se participaba (F. 26).

Pues bien, entendiendo que la solicitud del actor no reunía los requisitos exigidos, fue excluido de la lista de admitidos, razonando la Administración, en síntesis, que habían sido convocadas 6 plazas de Valenciano, 5 por el turno libre y 1 por el restringido, y que al actor en su instancia se limitaba a consignar que participaba para accederPage 511 al Cuerpo de Profesores de E. Oficial de Idiomas, ingreso libre, por la especialidad Catalán, sin precisar ni el código correspondiente a la misma, ni la provincia donde preferentemente quisiera realizar la prueba selectiva. Por tal motivo, la Administración Educativa, limitándose a atender al nombre de la especialidad solicitada -Catalán-, y que esta no se corresponde con ninguna de las convocadas por la Orden de 9-4-01, se le excluye de participar en el proceso selectivo.

La conclusión a que, en los términos expuestos, llega la Administración demandada, ha de confirmarse.

Efectivamente la especialidad consignada por el actor en su instancia no aparece entre las convocadas, y de ningún otro dato de la misma se concluye que opte por alguna de las convocadas.

No en vano, la base 3 de la convocatoria al referirse a la Forma de las solicitudes (punto 1) establece que quienes quieran tomar parte en los procesos convocados deberán presentar instancia conforme a modelo oficial y que para su cumplimentación el aspirante tendrá en cuenta, además de las instrucciones que se adjunten, las siguientes:

“harán constar en los recuadros correspondientes el Cuerpo y especialidad por el que participan, así como la provincia en que preferentemente quieran realizar la prueba”.

Por otra parte, como destaca la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, una convocatoria de pruebas selectivas no es el foro adecuado para una disquisición ligüística.

De ahí que el actor apareciera en el listado de excluidos (F. 68 del exp.) señalándose “especialidad incorrecta”, “especialidad no convocada”.

En 20-7-01 formuló reclamación, confirmando haberse presentado por la especialidad de Catalán y que dicha especialidad había sido convocada por la Orden de 9-4-01 cuya fotocopia adjuntaba.

Esta aludía, sin embargo, a las siguientes especialidades: Alemán, Español para extranjeros, Francés, Inglés, Italiano, Portugués, Ruso y Valenciano.

No cabe, en consecuencia, la retroacción del procedimiento para subsanación en la medida que el actor en un segundo trámite, confirma la especialidad de participación, no habiendo lugar a apreciar error alguno en su instancia inicial ni procedencia de completar defecto alguno.

TERCERO. El primer motivo casacional lo articula el actor al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con los arts. 67.1 LJCA y 24.2 de la Constitución. Entiende el recurrente que la sentencia impugnada ha desconocido las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el pleito. Concretamente entiende que no se ha pronunciado sobre las infracciones de Derecho expuestas en los fundamentos VIII a XII. Y que la sentencia no argumentó respecto de la no inclusión en la lista de admitidos o excluidos.

El segundo motivo se plantea también al amparo del citado art. 88.1.c) de la LJCA. Se denuncia la vulneración de los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 y 217 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la LJCA. Argumenta al respecto que hay una contradicción entre lo que se dice en los antecedentes de hecho de la sentencia, en que se manifiesta que no se recibió el proceso a prueba, y el contenido de las actuaciones judiciales en las que hay constancia del dictado de un auto resolviendo sobre ese particular, que, en opinión del actor, carecía de motivación suficiente, al ser su contenido manifiestamente contrario a los preceptos que se citan como infringidos.

Page 512

El tercer motivo se sitúa bajo el apartado d) del art. 88.1 LJCA. Se relaciona con la infracción de los arts. 71, 113.2, 54 y 89 de la Ley 30/1992, RD 47/1992, de 24 de Enero y art. 14 de la Constitución.

Dice el actor, para fundar este motivo, que la sentencia no se pronunció sobre la infracción del art. 71 de la Ley 30/92, alegada en el fundamento VIII de la demanda, relativa a la posibilidad de subsanación que debe darse a los solicitantes que se entienda que han infringido un requisito formal en la solicitud. Tramite que fue omitido por la Administración. La vulneración del art. 113, de dicha Ley PAC, deriva de que no se permitió al solicitante formular las alegaciones previstas en ese precepto (fundamento de Derecho IX de la demanda).

La del art. 54 de la LPAC citada, la funda el actor de la falta de motivación de la denegación de la petición realizada en el curso del procedimiento de retroacción del expediente, a los efectos de la posibilidad de subsanación del aludido art. 71, LPA.

En función de argumentos similares, apoya la infracción del art. 89, LAC (fundamento XI de la demanda), pues viene a decir el actor que la Administración, al no haber respondido a la alegación relativa a la posible subsanación, incurrió en incongruencia administrativa.

Entiende vulnerado el art. 14 de la Constitución, porque al no habérsele dado la posibilidad de subsanación, quedó en una posición de desigualdad, respecto de los otros solicitantes a los que sí se dió esa posibilidad (fundamento de Derecho XII de la demanda).

La infracción del RD 47/1992, del Ministerio de Educación, sobre enseñanza mínimas para Escuelas Oficiales de Idiomas, pues dicha normativa cita el catalán, pero no el valenciano, lo que en opinión del actor, obligaba a la Comunidad de Valencia, a incluirlo en la convocatoria.

El cuarto motivo, que asimismo se ampara en el art. 88.1.d) de la LJCA, se funda en la infracción del art. 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cita los autos de 23 de Diciembre de 2002 y 5 de Febrero de 2003 , y la sentencia de 14 de Febrero de 2000). Infracción que dice cometida al haberse denegado indebidamente la prueba solicitada.

CUARTO. Razones de lógica jurídica obliga a que se entre a dilucidar en primer término sobre los motivos segundo y cuarto antes enunciados, referentes a la infracción de las reglas procesales establecidas en los preceptos legales y constitucionales que cita el actor, y cuyo detalle se ha reseñado con anterioridad en el fundamento tercero de esta sentencia, pues la estimación de tales motivaciones, relativas a la configuración del material probatorio sobre el que habría de dilucidarse en el momento de la decisión del pleito, necesariamente había de condicionar la solución de las diferentes cuestiones planteadas en el mismo, y a que se referían la demanda y la contestación, y ahora los demás motivos opuestos por el recurrente en casación.

A la vista de las actuaciones los motivos aludidos deben prosperar. En efecto, es así por la apreciable inconsistencia de los razonamientos que se exponen en los autos del Tribunal Superior denegatorios del recibimiento genérico a prueba, en los que el órgano jurisdiccional que los pronuncia se limita a decir que la prueba propuesta es intranscendente e irrelevante para los fines de la resolución de este proceso... porque existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevantes otros medios de prueba propuestos. Y dado que es de hacer notar lo que sigue:

1) No se estaba en el momento procesal de decidir si eran o no admisibles unos concretos mediosPage 513 probatorios propuestos por las partes, según se dice en dichos autos, sino en el trámite anterior referente a si procedía o no el recibimiento genérico a prueba; lo que había de dilucidarse según los términos de los números 1 y 3 del art. 60 de la LJCA, a la vista de la transcendencia que para la resolución del pleito, tuvieron los acotados en el otro sí de la demanda, y, en su caso de la contestación, y sobre los que no existieron conformidad entre las partes.

2) No se contiene en las resoluciones judiciales ahora estudiadas, una indicación o motivación suficiente del por qué de la intranscendencia de los enunciados por el demandante, pues es totalmente inadecuado decir al respecto que en las actuaciones existía un conjunto probatorio suficiente para la resolución del pleito, ya que tal conjunto no podía ser otro que el obrante en el expediente, puesto que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia estaba denegando el recibimiento genérico a prueba, lo que eran tanto como no otorgar valor probatorio alguno a la documental que a los efectos pretendidos por el demandante, se acompañaba a la demanda. Y siendo así que en el expediente no se había unido otra del contenido de la citada, o de otro adecuado a los fines del actor. Aparte de que el propio expediente tiene, en sí mismo el carácter de prueba documental, que, como tal para ser tenida en cuenta a efectos decisorios, deberá ser concretamente propuesta por las partes.

3) Basta con atender al fundamento primero de la contestación a la demanda para que inequívocamente deba llegarse a la conclusión de que no había conformidad sobre los hechos expuestos por el actor en apoyo de su tesis, pues el Letrado de la Generalidad Valenciana, centra el problema a decidir en los siguientes términos literales “mientras que el recurrente entiende que la especialidad de Catalá (sic) a la que optó sí que fue convocada por la Orden del 9 de Abril de 2001, ya que el término Catalá hace referencia a la misma lengua que el término Valenciá (sic) o Filología Valenciana, además mantiene que por resolución dictada el 14 de Julio de 1998, por la misma Administración Pública, expe. R/NNC/EP/305-98, con los mismos antecedentes de no figurar el actor en las listas provisionales de admitidos la reclamación la reclamación interpuesta por el mismo se resolvió ordenando el procedimiento al trámite de requerimiento por parte de la Dirección Territorial de Cultura y Educación con la finalidad de que el interesado adjuntara los documentos preceptivos. Se alega también la similitud de los términos Valenciá y Catalá que se pueden recoger tanto en diversos diccionarios como enciclopedias”. Y precisamente a los hechos fundamentadores de la motivación del actor venían referidas las actuaciones del otro sí de la demanda, por el que se solicitaba el genérico recibimiento a prueba.

4) Es inadecuado argumentar, como viene a decirse en los autos cuestionados, que, pese a la genérica denegación de la prueba, con el material probatorio existente, podía sin mas decidirse el pleito, pues ello es tanto como anticipar, que con solo lo que se puede dar por probado por conformidad entre las partes (que según se ha dicho no existió) o, por el propio contenido del expediente (sobre cuya reproducción como prueba, según se ha expuesto se había decidido en el sentido denegatorio), podía decidirse el pleito, dado que ello supondría anticipar lo que ha de ser contenido de la sentencia, prescindiendo de las conclusiones, a exponer en su momento procesal, acerca de las consecuencias a extraer de las pruebas propuestas y admitidas, en relación con las alegaciones, cuestiones y pretensiones de las partes.

5) En contra de lo que viene a decirse en los autos aludidos, el art. 24 de la Constitución no dice que el juicio de relevancia de la prueba pertenece de un modo absoluto a la soberanía del órgano jurisdiccional de las diferentes instancias, sino que puede ser controlado, en cuanto a su acierto o desacierto, por este Alto Tribunal, e incluso en último término por su transcendenciaPage 514 constitucional, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por el Tribunal Constitucional, en vía de amparo.

QUINTO. En consideración a lo expuesto procede la estimación de la casación. Estimación que debe ser parcial, en cuanto que no ha de conducir a las absolutas consecuencias que postula el ahora recurrente en sus escritos de demanda y casación, sino a la simple retroacción del proceso al momento en que solicitó el genérico recibimiento del pleito a prueba, para que se tenga por aceptada la solicitud del recibimiento en cuestión, y abierta la oportuna pieza probatoria, se pronuncie la Sala de instancia sobre la admisión de la prueba que en concreto solicitan las partes enfrentadas prosiguiendo el pleito hasta su final conclusión.

SEXTO. Cada parte soportará las costas causadas en esta casación. No se hace una expresa condena por las de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por D. Bruno , debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 4 de Marzo de 2004, desestimatoria del recurso núm. 291/2002, sobre convocatoria de prueba selectiva.

2) Se retrotrae la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo al momento procesal del recibimiento genérico a prueba, en los términos del fundamento quinto de esta sentencia.

3) cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Y no ha lugar a una declaración sobre las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don José Díaz Delgado en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 4640/2004.

Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 4640/2004, de fecha ocho de octubre de 2008, con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes motivos:

Primero. Admitiendo los argumentos de la sentencia en relación con la necesidad de realización de prueba en general y con la necesidad de subsanar los defectos formales o errores de las instancias, entiendo que en el presente caso no existe un error en la formulación de la instancia, pues como la propia sentencia recurrida dice, cuyo texto se transcribe en la presente, es el recurrente, el que voluntariamente en su instancia dice participar en la especialidad de Catalán, sin rellenar la casilla correspondiente al Código de esta especialidad, sin que se hubiera convocado la especialidad de Catalán, y si la de Valenciano, ni tampoco indica la provincia en que preferentemente quería realizar la prueba. Por ello aparece en el listado de excluidos señalándose como causa de la inadmisión de la instancia la de “especialidad no convocada”. Frente a dicha exclusión, el recurrente reacciona presentando una reclamación administrativa, confirmando haberse presentado por la especialidad de Catalán y que dicha especialidad había sido convocada por la Orden de 9 de abril de 2001, pese a que claramente en ésta se convocan las especialidades de Alemán, Español para extranjeros, Francés, Italiano, Portugués, Ruso y Valenciano. Y la sentencia razonablemente sostiene que no cabe la retroacción del procedimiento para subsanación en la medida en que el actor en un segundo trámite, confirma la especialidad de participación, no habiendo lugar a apreciarPage 515 error alguno en su instancia inicial, ni procedencia de completar defecto alguno.

Segundo. A mi juicio, la sentencia recurrida acierta en la innecesariedad de retrotraer las actuaciones para permitir la subsanación de un supuesto error, en virtud de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando como se desprende inequívocamente de la reclamación administrativa antes citada, que tal error no existe. En efecto, con independencia de lo que el actor opine acerca de la identidad del Valenciano, denominación que el Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana da a su lengua propia, en relación con el Catalán, lo cierto es que el proceso selectivo convocado por Orden de 9 de abril de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, para ingreso y acceso a los Cuerpos Docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuela Oficial de Idiomas, y Técnicos de FP, no convocaba plazas de Catalán y sí de Valenciano, por lo que el actor no podía sino someterse a las reglas de la convocatoria o impugnarlas, pero lo que no puede hacer es incumplirlas voluntariamente, so pretexto de entender que estamos ante una misma lengua , provocando un debate artificial y estéril, pues sólo, en una segunda fase, caso de no admitirse la homologación de su título de Catalán, podría recurrir dicha inadmisión de no estar conforme con la misma, pero lo que no puede pretender es obligar a que la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana llame Catalán, a lo que su máxima norma autonómica llama Valenciano.

En esta tesitura, y acreditado y admitido por el propio contenido de la reclamación administrativa del actor, que no se trata de un error, sino de una actuación consciente y deliberada del mismo, entiendo que no procede abrir un periodo probatorio sobre la identidad o no de las lenguas Valenciano y Catalán, pues, cualquiera que fuera su resultado, existiría un deliberado incumplimiento de las bases de la convocatoria por parte del recurrente, por lo que la sentencia debería haber desestimado el presente recurso de casación.

En les dues sentències de 29 d’octubre de 2008 el Tribunal enjudicia els recursos de cassació interposats per la Generalitat Valenciana contra la Sentència del TSJ de València que estimava parcialment el recurs presentat pel Sindicat de Treballadors de l’Ensenyament del País Valencià (ref. CENDOJ 28079130072008100908) i per les universitats d’Alacant i València (ref. CENDOJ 28079130072008100909) contra l’Ordre de 8 de maig de 2002 de la Conselleria de Cultura i Educació de la Generalitat, que conté la convocatòria general de concursos i oposicions per a diferents cossos docents de primària, secundària i altres ensenyaments especialitzats. La sentència d’instància declarava improcedent qualsevol interpretació de l’Ordre que conduís a considerar no equivalent al coneixement de valencià la llicenciatura de filologia catalana. El Tribunal Suprem ratifica aquests arguments i, per consegüent, avala l’equivalència jurídica de les titulacions de valencià i català i la necessitat que aquesta equivalència sigui plenament efectiva en l’acreditació d’idioma en el procés selectiu, la qual cosa comporta la invalidesa de les exclusions que es puguin derivar de l’equivocitat de les convocatòries dels processos. No obstant això, no s’anul·len els actes administratius derivats de la convocatòria,Page 516 sinó que es declara l’exempció de la prova lingüística dels aspirants llicenciats en filologia catalana.

Per contra, el vot particular present en les dues sentències, també del mateix magistrat Díaz Delgado, estima que la impugnació no és procedent respecte del text de la convocatòria, sinó que s’hauria de projectar en els actes d’aplicació. Amb independència de la correcció a priori d’aquest argument, l’opció dels tribunals per una resolució interpretativa de l’Ordre de convocatòria (això és, la convocatòria és correcta sempre que s’entengui que inclou la titulació de filologia catalana) respon segurament a la voluntat de fer front a la pràctica constant del Govern valencià d’incomplir les resolucions judicials que reconeixen explícitament l’equivalència real entre valencià i català, més enllà de les designacions que en facin els estatuts d’autonomia i les legislacions autonòmiques. En aquest cas és significatiu que el Tribunal també imposi les costes a la Generalitat valenciana.

Reproduïm únicament els raonaments jurídics de la sentència que conclou el procés promogut per les universitats, atès que les dues són pràcticament iguals.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por la UNIVERSIDAD DE ALICANTE y la UNIVERSIDAD DE VALENCIA contra dos Ordenes de 8 de mayo de 2002, de la Consellería de Cultura i Educaciò de la Generalitat Valenciana, por las que se convocaron respectivamente, en una de ellas concurso oposición para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y en la otra procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

En ambas convocatorias se establecía una prueba de carácter eliminatorio para acreditar el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana; y también se disponía la exención de la prueba de valenciano para los aspirantes que acreditasen estar en posesión de algunos de los títulos, certificados y diplomas siguientes (relacionados en los Anexos VII y X de una y otra Orden):

a) Licenciado el Filología Valenciana

b) Título de Mestre de Valencià

c) Certificado de Capacitació

d) Certificado de Aptitud para la enseñanza en Valenciano

e) Certificado de Grado Superior de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià

f) Certificado de Grado Medio de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià

g) Certificado universitario que acredito haber superado el Nivel II del Plan de Formación Lingüística-Técnica en Valenciano del Profesorado no Universitario

h) Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Superior de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica

i) Certificado universitario que acredite haberPage 517 superado el Curso Medio de los Cursos de lingüística Valenciana y su Didáctica

j) Certificado académico de haber superado el Certificado de Aptitud de Valenciano, expedido por las Escuelas oficiales de Idiomas

k) Certificado académico de haber superado el Ciclo elemental de Valenciano, expedido por las Escuelas oficiales de Idiomas

l) Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente

m) Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de la Formación Profesional.

n) Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de Bachillerato.

El “suplico” de la posterior demanda postuló una sentencia que:

“a.) Declare la nulidad de los Anexos X y VII de las Ordenes impugnadas, en cuanto no eximen de la prueba de valenciano a los licenciados que cuenten con el título de Filología Catalana.

b.) Asimismo declare la nulidad de pleno derecho del apartado a) de la exención de la prueba de valenciano en los Anexos X y VII de las Ordenes impugnadas, en cuanto introducen para acreditar los conocimientos de valenciano el título de Filología Valenciana”.

La sentencia recurrida en esta casación estimó parcialmente el recurso jurisdiccional en los términos que han sido expuestos en los antecedentes de esta sentencia; esto es, desestimó la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados y añadió este otro pronunciamiento:

“no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias”.

La idea principal con que la Sala de Valencia justificó la desestimación de la pretensión de nulidad en los términos absolutos como había sido planteada en la demanda está contenida en esta declaración:

[...] no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados, que se enumeran en los Anexos VII y X, respectivamente, de las convocatorias recorridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad, denominada oficialmente «valenciana» en su estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico «catalana».

Y la argumentación empleada para ese otro pronunciamiento interpretativo también contenido en el fallo de la aquí sentencia recurrida fue la siguiente:

“Cuestión distinta es la de determinar hasta qué punto las convocatorias recorridas inciden en el vicio de nulidad que se apunta por la parte recurrente; efectivamente, si el Título de Licenciado en Filología Valenciana —que sí que aparece en sus respectivos Anexos VII y X—, es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les, deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en síPage 518 mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, no están dispensados de la realización de la prueba de valenciano —pues se trata de una titulación homologada o equivalente a alguna de las que se mencionan en los Anexos—, sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Beses, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio.

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues sí bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Fases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que están en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias”.

SEGUNDO. La lectura completa del actual recurso de casación, interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA, pone de manifiesto que se apoya en realidad en un sólo motivo que es amparado simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

Así es desde el momento en que, tras el enunciado inicial de esos dos cauces legales de casación, luego hay un único desarrollo argumental con unos determinados reproches de infracción, pero sin diferenciarse cuáles de esas infracciones son deducidas por la letra c) y cuáles por la letra d).

Carece, pues, de relevancia que el recurso haya sido sólo admitido en cuanto al motivo del apartado c), y lo que verdaderamente ahora procede es, primero, dejar constancia de ese único planteamiento argumental del recurso de casación, y, después, expresar la respuesta que merecen los concretos reproches que se dirigen a la sentencia recurrida con ese común desarrollo argumental.

Pues bien, comenzando con la determinación de cuál es la censura que es dirigida a la sentencia de instancia, debe decirse que lo que se le imputa es la infracción de estos dos preceptos de la LJCA: la del artículo 33, por no haber sido congruente con la pretensión que fue ejercitada en la demanda; y la del artículo 70 , por no ser coherente lo que en ella se razona con lo que luego se decide en el fallo.

La primera infracción intenta justificarse aduciendo que la demanda únicamente solicitó la nulidad de las ordenes recurridas y el fallo fue más allá de esa única pretensión con esa declaración que incluyó en su pronunciamiento II; y la segunda pretende sostenerse con el argumento de que, una vez aceptada por la Sala de Valencia que las convocatorias no incidían en vicio de nulidad, el contenido de su fallo sólo podía incluir un pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO. El análisis de esos dos reproches del recurso de casación debe ser realizado tomando en consideración cuales son las ideas principales que presiden la motivación de la sentencia y, a partir de ellas, interpretando también cuál es el verdadero significado de su fallo.

La primera idea que asume la sentencia recurrida, según resulta de los textos de la misma que fueron transcritos en el primer fundamento de la actual resolución, es la siguiente: que no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplo- Page 519 mas o certificados circunscritos al valenciano que se enumeran en los Anexos (VII y X, respectivamente) de las convocatorias recorridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad, denominada oficialmente «valenciana» en su estatuto de Autonomía y en el ámbito académico «catalana».

Esta primera idea, además, es coincidente con la solución que sobre la cuestión a que está referida adoptó esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación núm. 8075/1999).

Arrancando de la anterior, la segunda idea que la sentencia de Valencia viene a desarrollar a continuación es que la literalidad de las convocatorias litigiosas es equívoca sobre la cuestión objeto de controversia, porque, a los efectos de la polémica exención, no excluye expresamente la validez de las titulaciones en filología catalana pero tampoco se pronuncia sobre ella.

Y es desde las premisas anteriores como se comprueba que el verdadero significado que tienen cada uno de los dos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia es el siguiente: que la literalidad de esas convocatorias no es contraria a derecho, pero sí lo es la exclusión o el silencio que en ellas existe sobre la equivalencia que debe otorgarse a las titulaciones y certificados de filología catalana y filología valenciana.

CUARTO. Esa manera de razonar y decidir por parte de la sentencia recurrida, con independencia de que sea más o menos afortunada en cuanto a lo que quiere expresar, no incurre en las infracciones que se le imputan.

Y no incurre en ellas porque ni cabe hablar de incongruencia, ya que la Sala de instancia no se aparta en su sentencia de lo que fue el tema controvertido; ni es de advertir contradicción, al ser coherente el fallo de dicha sentencia de instancia con esas ideas antes expuestas que están presentes en sus fundamentos; ni tampoco ese fallo rebasó los límites de la pretensión.

La Sala de Valencia lo que hace es considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podía ser eludida en ellas: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán; y declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad (concretamente las que estarían representadas por la negativa a otorgar equivalencia a los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando).

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto a la exclusión que establecen sobre la equivalencia jurídica que ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán.

QUINTO. Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

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FALLAMOS

1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de 25 de marzo de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 972/02).

2. Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don José Díaz Delgado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 6206//2004.

Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 6206/2004, de fecha veintinueve de octubre de 2007, con todo respeto al voto mayoritario, por el siguiente fundamento:

ÚNICO. Entiendo que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues los recurrentes, que no son posibles participantes en el concurso oposición, sino las Universidades de Alicante y de Valencia, solicitaban en el Suplico de la demanda:

a) Que se declare la nulidad de los Anexos X y VII de las Órdenes impugnadas, en cuanto no eximen de la prueba de valenciano a los licenciados que cuenten con el título de Filología Catalana. Esto es, claramente los actores impugnaban la convocatoria por la omisión del título de Filología Catalana.

b) Que se declare la nulidad de pleno derecho del apartado a) de la exención de la prueba de valenciano en los Anexos X y VII de las Ordenes impugnadas, en cuanto introducen para acreditar los conocimientos de valenciano el título de Filología Valenciana.

El segundo punto es rechazado por la sentencia y no es objeto de recurso.

Sin embargo, en cuanto al primero, se vulnera, a mi juicio, el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, razonando la sentencia que la convocatoria es válida, y que será en los actos de aplicación e interpretación de las Bases cuando los interesados que se presenten con el título de Filología Catalana podrán hacer valer, en su caso, la pretensión de homologación o equivalencia de dicho título con el de Filología Catalana. En consecuencia, la sentencia debió desestimar el recurso y no incluir en su fallo, algo que ninguno de los demandantes había solicitado en el suplico de la demanda, produciendo así indefensión a la parte recurrida, pues una cosa es que la Generalidad Valenciana venga obligada a incluir determinados títulos en las convocatorias, y otra distinta, que determinados títulos puedan ser considerados sustancialmente equivalentes al de Filología Valenciana, sea el de Filología Catalana u otros distintos; pero ello, como sostiene la sentencia, en tramite de admisión al proceso selectivo, y alegados por quienes estuvieren en su posesión.

En consecuencia, si la sentencia considera que la Administración Autonómica Valenciana no estaba obligada a incluir entre los títulos que eximían del examen de valenciano, el de Filología Catalana, por entender que, en la realización del procedimiento selectivo se podría, en su caso, hacer valer este titulo, debió limitarse a desestimar el recurso interpuesto, y al no hacerlo así y al pronunciarse sobre hechos futuros, y cuestiones no planteadas, incurre a mi juicio en incongruencia, por contradicción en los pronunciamientos del fallo, y por “ultra petitum” en relación con lo solicitado por las demandantes, con violación del artículo 70 citado y del artículo 33 de la misma ley jurisdiccional.

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Sentència del Tribunal Suprem de 12 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: Segundo Menéndez Pérez. Ref. Cendoj: 28079130042008100575.

La Generalitat de Catalunya interposa recurs de cassació contra la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de 14 de setembre de 2004, que va estimar parcialment el recurs contenciós interposat per l’associació “Convivencia Cívica Catalana” contra la Resolució de 29 de maig del 2000, reguladora del procés de preinscripció escolar. El motiu adduït pels recurrents era l’absència de previsió d’una casella relativa a la pregunta sobre la llengua habitual dels infants, a fi de fer efectiu el dret reconegut en l’article 21.2 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, a rebre-hi el primer ensenyament.

És el primer cop que el Tribunal Suprem analitza una qüestió relacionada amb l’exercici d’aquest dret, si excloem la qüestió d’inconstitucionalitat que fou presentada per aquest mateix òrgan contra l’article 14.2 de la Llei 7/1983, de 14 d’abril, de normalització lingüística, reiterat per la LPL, el qual va ser declarat constitucional per la STC 337/1997 (FJ 5 a 12). Els aspectes debatuts en el recurs de cassació només de manera indirecta es refereixen a la qüestió de fons plantejada en el procés previ.

La Generalitat fonamenta el recurs contra la sentència d’instància en diverses infraccions de les formes essencials del judici i de la sentència per part del tribunal d’instància. Dins l’heterogeni primer motiu cassacional, addueix que l’anul·lació parcial de la Resolució no respon a cap dels supòsits previstos pels articles 62 i 63 de la Llei 30/1992. La Sala d’instància no va indicar la disposició legal vulnerada per la resolució ni imputà cap dels vicis previstos en els preceptes citats, sinó que fonamentà la seva decisió en la consideració que es «ponderadamente más conforme con el ordenamiento jurídico la posición mantenida por la parte actora». El TS desestima el motiu a partir d’una reinterpretació del fonament de la decisió del TSJC, que identifica amb l’incorrecte exercici de la potestat discrecional de l’Administració, en relació amb la doctrina del Tribunal Constitucional i del Tribunal Europeu de Drets Humans sobre la necessitat que els drets reconeguts per la Constitució i el Conveni Europeu siguin reals i efectius. La conclusió és, al nostre entendre, dubtosa: d’entrada, perquè el dret concernit no té el caràcter de dret fonamental, atès que de la Constitució no es desprèn el dret a rebre l’ensenyament en una determinada llengua oficial (STC 337/1994), i com a dret legal admet un major marge del legislador i l’Administració en la determinació de les corresponents vies d’exercici.

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A partir d’aquí el debat adopta un to processal (lletres B i C del FJ 3 i FJ 4 a 6). El Tribunal Suprem rebutja l’al·legació d’incongruència entre la pretensió dels recurrents, centrada en la presumpta inactivitat administrativa, i la decisió anul·latòria de la Resolució adoptada pel TSJC (lletra B del FJ 3 i FJ 6). També rebutja la imputació feta pel representant de la Generalitat de falta de claredat i precisió de la sentència d’instància, la qual, després de reconèixer el marge de discrecionalitat de l’Administració, de manera que en el supòsit enjudiciat l’omissió reglamentària no seria il·legal, anul·la una resolució que no és en si mateixa l’imprès d’inscripció escolar (FJ 4). El TS tampoc admet que la fonamentació de la sentència d’instància impedeixi conèixer la raó de fons de la decisió ni que manqui la relació lògica entre el raonament i la decisió (FJ 5). El conjunt del debat processal fineix així en una mena de raonament circular que permet qualificar com «una omissió no raonable» la que és objecte de discussió.

Finalment, la sentència comentada també exclou la falta de legitimació activa de l’entitat recurrent adduïda per la Generalitat, i invoca aquí la jurisprudència més moderna sobre el tema (FJ 1.C). La mateixa obertura vers el reconeixement de la legitimació a les associacions per a la defensa d’interessos col·lectius o difusos no s’ha mantingut, en canvi, en altres processos lingüístics (esmentem, per exemple, la STS de 31 de maig de 2006, comentada en el núm. 46 de la RLD, pàg. 479-490, que va negar legitimació activa a Behatokia/Observatorio de Derechos Lingüísticos, entitat constituïda per a la defensa dels drets lingüístics dels bascoparlants).

Es reprodueixen a continuació els antecedents (notem que en el quart s’esmenta, com a aspecte incidental, la suspensió del termini per dictar sentència per traduir determinats documents al castellà) i els fonaments jurídics de la Sentència.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo número 469/00 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de septiembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. “FALLO: 1º. Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, por falta de legitimación activa y por inadecuación del procedimiento contemplado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. 2º. Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anular, por no resultar conformes a Derecho, la Resolución de la Consellera del Departament d´Ensenyament de la Generalitat, de fecha 29 de mayo de 2000, y la Resolución de la que trae causa, declarando el derecho solicitado por la parte actora en la extensión contemplada en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, últimos párrafos. 3º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas”.

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SEGUNDO. Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, interponiéndolo, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 9 de la CE; 62 y 63 de la LRJPAC y 19.1 y, por conexión, 69.b), 29.1 y 32.1 de la LJCA.

Segundo. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al apreciarse su falta de claridad y precisión, a la vez que su motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, contrariamente a lo que exige el artículo 359 de la LEC de 1881, de forma similar a como lo dispone el artículo 218 de la LEC de 2000, y con evidente vulneración también del artículo 70.2 de la LJCA, se observa falta de congruencia interna.

Tercero. Bajo el mismo amparo procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al apreciarse que el Tribunal de instancia ha resuelto sin respetar los límites derivados de las pretensiones deducidas por las partes y los motivos en los que se fundamentaron el recurso y la oposición, con infracción de los artículos 11.3 de la LOPJ y 33.1 de la LJCA. Y termina suplicando a la Sala que “...dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida, y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo”.

TERCERO. Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO. Por providencia de fecha 28 de octubre de 2008 acordó este Tribunal lo siguiente: “Consuspensión del plazo para dictar sentencia, tradúzcase al castellano los folios 3 a 12, 58 a 77, 288 a 291 y 316 a 326 que obran en los autos, todos ellos inclusive; e igualmente los párrafos redactados en lengua catalana que obran en los folios 8, 9 y 11 de la sentencia recurrida. Realizada la traducción, entréguese copia de la misma a las partes personadas y dese cuenta al Tribunal”.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En realidad, los motivos de casación formulados sólo de una manera muy indirecta se refieren a la cuestión de fondo planteada en el proceso. Tal vez, porque ésta tiene que ver con la interpretación de un precepto de una Ley autonómica en el particular relativo a los deberes de prestación que de él puedan derivarse para la Administración educativa catalana. Ese precepto es el contenido en el número 2 del artículo 21 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüista, a cuyo tenor: “Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique”.

En consecuencia, tampoco la sentencia que ahora hemos de dictar aborda directamente aquella cuestión de fondo, ni es expresión del criterio de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de aquel precepto y los deberes de prestación que de él puedan derivarse.

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SEGUNDO. Mezclando cosas de naturaleza distinta, y por tanto de un modo que no es el más acomodado a la naturaleza y objeto del recurso de casación, que piden la precisa identificación de las infracciones que la parte imputa a la sentencia de instancia y, consecuentemente, el tratamiento autónomo o separado de las que sean separables, el primero de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 9 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 19.1, 29.1 y 32.1 de la Ley de la Jurisdicción. En concreto, se argumenta en él lo siguiente:

(1) Al anular las dos resoluciones administrativas que anula, aquella sentencia no aprecia ni precisa la concurrencia de ninguno de los vicios que de conformidad con esos artículos 62 y 63 permiten anular los actos administrativos. Entender, como hace la Sala de instancia, que es “ponderadamente más conforme con el ordenamiento jurídico la posición mantenida por la parte actora”, no equivale a afirmar que aquellas resoluciones contravengan ninguna disposición legal o que concurra cualquiera otra de las circunstancias previstas en esos artículos. Estos se infringen, así, por inaplicación. Infracción que no se salva por la alusión, en ese mismo párrafo de la sentencia de instancia que incluye lo antes entrecomillado y en cursiva, a “los principios contemplados en el artículo 9 de la Constitución”, pues se hace sin especificar qué principio constitucional de los recogidos en ese precepto ha sido infringido. Ese artículo 9 se infringe así por aplicación indebida.

(2) Lo que la actora reclamó a la Administración educativa -el cumplimiento de aquel artículo 21.2 ,interesando para ello que a los padres o tutores que hubieran efectuado la preinscripción en la primera enseñanza para el curso 2000-2001 se les pregunte en formulario oficial destinado al efecto la lengua habitual de los niños, sea el catalán o el castellano o ambas, antes del inicio del periodo de matriculación- lo fue al amparo del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y también al amparo de éste se formuló el recurso jurisdiccional. Quedando claro, así, que la actora no dedujo en ningún caso una pretensión anulatoria; pese a lo cual se anulan aquellas resoluciones.

(3) Para la acción así ejercitada, de exigencia de una prestación, la actora carece de legitimación, pues sólo están legitimadas para formular la pretensión la persona o personas destinatarias de la prestación. Por ello, la Sala de instancia ha infringido los artículos 19.1, 29.1 y 32.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y también, por inaplicación, el 69 b) de esta misma Ley.

TERCERO. Esas tres distintas imputaciones, y con ello el motivo, todo él, deben ser rechazadas:

A) Cuando aborda la cuestión de fondo, transcribe primero la Sala de instancia el argumento expuesto por la Administración en su escrito de contestación, en el que afirma, en suma, que la determinación de los medios a través de los cuales ha de hacer efectivo aquel derecho proclamado en el artículo 21.2 de la Ley 1/1998, forma parte de la discrecionalidad reservada a ella. A partir de ahí, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional, de la que cita las SSTC 16/2004, 119/2001 y 12/1994, ha reiterado la doctrina de que ni la Constitución ni el Convenio Europeo consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, siguiendo en esto la doctrina alumbrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del que cita las sentencias de 9 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1980 y 10 de julio y 6 de octubre de 2003. Y es entonces cuando -después de decir que no está exenta de cierto fundamento aquella alegación de discrecionalidad, pero también que ésta es revisable por los Tribunalesafirma que “entiende ponderadamente más conforme con el ordenamiento jurídico la posición mantenida por la parte actora, pues la incorporación en el impreso de preinscripción del derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano, coadyuvará a la mayor efectividad del derecho, legalmente contemplado, y al más eficaz cumplimiento de la obligación de la Adminis-Page 525tración de garantizar este derecho, aumentando razonablemente (de forma sencilla, añadiendo un par de nuevas casillas en el impreso de preinscripción) los medios necesarios para hacerlo efectivo y facilitando su ejercicio por padres y tutores, todo ello a la luz de los principios contemplados en el artículo 9 de la Constitución”. Afirmación a la que sigue la de que lo así declarado resulta conforme con la doctrina sentada por la STC 337/1994 y por las SSTS de 13 de julio de 1995 y 17 de abril de 1996; y conforme también con la finalidad de la enseñanza, en los términos expuestos en el propio escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, a diferencia de lo que afirma la primera de aquellas imputaciones del motivo de casación que nos ocupa, no es difícil descubrir en ese modo de razonar de la Sala de instancia la infracción jurídica concreta que detecta en la decisión de la Administración de omitir en aquel impreso de preinscripción las preguntas dirigidas a conocer la lengua habitual del niño: hay ahí, a juicio de dicha Sala, un incorrecto ejercicio de la potestad discrecional, pues esa decisión o su contraria no son para ella soluciones igualmente justas, indiferentes para el ordenamiento jurídico; éste y su exigencia de que los derechos que contempla no sean meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, reclama como solución justa una distinta de la adoptada, coincidente con la pedida por la actora.

En ese contexto, aunque la cita del artículo 9 de la Constitución se haga sin concreción del principio o principios a los que la Sala quería aludir, tampoco es difícil descubrir, por lógica exclusión de otros, que pensaba al menos en aquél que impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

B) Razona la Sala de instancia a lo largo del párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, con cita y trascripción parcial de otra anterior, que la acción procesal ejercitada en el recurso que resuelve no es la misma que se ejercitó en aquel otro en el que recayó esa sentencia anterior. En ese otro, dice, el objeto del recurso era desde un principio la presunta inactividad administrativa, frente a la que se reacciona al amparo del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional. En éste, añade, lo que se ataca verdadera y formalmente es una resolución administrativa expresa, si bien el motivo básico de la impugnación no es otro que la inactividad consistente en no contener esa resolución ninguna previsión sobre la forma en que los padres o tutores pueden solicitar la primera enseñanza en la lengua habitual de los niños.

Entiende la Sala de instancia, por tanto, que sí se ejercitó en el proceso, o sí se ejercitó también, una acción anulatoria de determinadas resoluciones.

El motivo de casación que nos ocupa, cuando se refiere a la segunda de aquéllas imputaciones, hace caso omiso de lo expresado en aquel párrafo cuarto. Da por supuesto que la acción ejercitada es la misma que en aquel otro recurso anterior, pese al razonamiento en contrario de la Sala de instancia. Omite así la crítica de la sentencia en el particular de ésta que realmente tiene que ver con lo argumentado en aquella segunda imputación; lo cual es bastante para su desestimación. Amén de ello, aquel entendimiento de la Sala de instancia no puede tacharse de infundado si se parte, como ha de partirse, de la idea de que la acción procesal no es necesariamente la que se corresponde con el nombre o denominación que le da la parte, sino la que realmente resulta de su contenido y fundamento. Así, en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Centros Docentes de fecha 15 de febrero de 2000, que aprobó las normas de preinscripción y matriculación, decía la recurrente que tal resolución “incumple la previsión del artículo 21.2 de la Ley de Política Lingüística, ya que no establece los medios necesarios para hacer efectivo el derecho De los niños a recibir la educación infantil y primaria en su lengua habitual y adolece por sí misma de un vicio que tras-Page 526ciende a los artículos que regulan las normas de preinscripción y de matriculación, y convierte en nulos de pleno derecho, además de la resolución aquí impugnada, el Decreto 72/1996, de 5 de marzo, modificado por el Decreto 53/1997, de 4 de marzo , que establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos”. A su vez, en el escrito de demanda, en particular en los párrafos con que se termina el folio 50 y se inicia el 51 de los autos, no es difícil descubrir una imputación similar a esa que hemos trascrito; una imputación de que las resoluciones que establecen para cada curso escolar los periodos de preinscripción y matriculación incumplen la previsión del artículo 21.2 de la Ley de Política Lingüística por omitir ellas y el modelo oficial de preinscripción que se entrega a los padres las preguntas dirigidas a conocer la lengua habitual de los niños; una imputación de que tales resoluciones, por ello, adolecen por sí mismas de un vicio que trasciende a los artículos de ellas que regulan la preinscripción y matriculación.

C) Consecuencia de lo anterior es, también, el rechazo de la tercera de aquellas imputaciones, referida a la falta de legitimación activa, pues olvidando de nuevo aquel razonamiento de la Sala de instancia sobre la distinta acción ejercitada, se basa en considerar que ésta lo era la del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y en reclamar el mismo trato o la misma decisión que dicha Sala había Dado en la sentencia anterior. Tan es así, que es lo argumentado en ésta lo que se trascribe, omitiendo otra vez la crítica de la concreta razón que sobre ese particular de la legitimación activa ofrece la sentencia recurrida. Queda en pie así, por no combatido, el argumento de ésta, que se basa en la toma en consideración de los Estatutos de la asociación actora y de la que califica como última doctrina jurisprudencial, de la que dice, con cita de las SSTS de 11 de marzo y 25 de noviembre de 2000 (esta última lo es en realidad de 25 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 7249/1994, y en ella se dice en efecto, en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, lo que afirma aquella Sala), que “se inclina decididamente por el reconocimiento de la legitimación para la defensa de intereses colectivos e incluso difusos a las asociaciones constituidas con tal fin, llegando a afirmar que debe reconocerse que las personas jurídicas de base asociativa y representativa pueden ejercitar acciones encaminadas a hacer valer jurisdiccionalmente los intereses legítimos que se asumen como objetivo en su actividad”.

CUARTO. El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al entender que la de instancia carece de claridad y precisión; que su motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón; y que, en fin, carece de congruencia interna.

Se argumenta, en suma, que la declaración del derecho contenida en el fallo no es congruente con las consideraciones sobre las que fundamenta el Tribunal su decisión: (1) Porque en un primer momento, al decir que la incorporación de aquellas dos nuevas casillas aumenta razonablemente los medios necesarios para hacer efectivo el derecho, parece recoger los argumentos de la Administración, en el sentido de que el artículo 21.2 de la Ley 1/1998 no significa el automatismo pretendido de contrario; y sin embargo, después, en el fallo, declara la obligación de la Administración educativa de adoptar las medidas necesarias para que en el modelo oficial se pregunte a los padres o tutores por la lengua habitual de los niños. (2) Porque siendo a través de la modificación del contenido del impreso oficial de preinscripción como se facilitaría el ejercicio del derecho, impreso no aprobado por la resolución de 15 de febrero de 2000, decide sin embargo anular íntegramente esta resolución. (3) Porque la sentencia de instancia no precisa cómo ni de qué manera las resoluciones impugnadas han podido incurrir en infracción del ordenamiento jurídico; ni especifica tampoco el concreto apartado del artículo 9 de la Constitución al que se refiere. Y (4 ), porque cuando laPage 527 Sala de instancia reconoció que no está exenta de cierto fundamento aquella alegación de discrecionalidad reservada a la Administración, vino a reconocer que el supuesto enjuiciado no es uno en que la omisión reglamentaria resulte ilegal, y sin embargo decide anular las resoluciones por entender ponderadamente más conforme con el ordenamiento jurídico la posición mantenida por la parte actora, con la que se coadyuvará a la mayor efectividad del derecho, en claro reconocimiento, con ello, de que la omisión dispositiva de la Administración no imposibilita en ningún caso el ejercicio de éste.

QUINTO. El motivo debe correr la misma suerte que el anterior. En síntesis, porque los términos más o menos afortunados con que la Sala de instancia expresa su razonamiento no impiden conocer la razón jurídica por la que decide en el modo en que lo hace.

La sentencia, pese a reconocer aquel ámbito de discrecionalidad, considera no razonable la omisión objeto del debate procesal; y lo considera así por la exigencia de que el derecho legalmente reconocido no sea meramente teórico o ilusorio y sí real y efectivo. A su vez, la relación lógica que ha de existir entre la razón jurídica y el fallo no se quiebra cuando ante una consideración como esa se decide anular una resolución que por aprobar las normas sobre preinscripción y matriculación constituye el sustento del impreso oficial utilizable a tal fin, y cuando la anulación se contrae, como así hace la sentencia de instancia, a la omisión en el modelo oficial de las preguntas dirigidas a conocer la lengua habitual de los niños.

SEXTO. El tercero y último de los motivos de casación denuncia un vicio de incongruencia externa en la terminología de la parte, argumentando que la actora decidió articular su demanda en base al ejercicio de la acción del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que el Tribunal “a quo” cambia la naturaleza de la acción, el objeto del recurso contencioso-administrativo, y decide anular dos resoluciones contra las que la actora no había deducido ninguna pretensión anulatoria.

El motivo debe ser desestimado por lo ya dicho bajo la letra B) del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, pues en él sigue la parte sin combatir lo que la Sala de instancia razonó en el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de la suya.

SÉPTIMO. La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sentències del Tribunal Suprem de 23 de setembre i de 13 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponents: Antonio Martí García i Enrique Lecumberri Martí. Ref. Cendoj: 28079130042008100476 i 2807913004200 8100527.

Les presents resolucions s’emmarquen en el conflicte que oposa la Generalitat Valenciana amb les universitats valencianes al voltant de les denominacions lingüístiques i altres aspectes simbòlics (vegeu dins la RLD els comentaris de les sentències del Tribunal Suprem de 4 de maig de 1990, núm. 16, pàg. 318-319; de 20 de novembre de 1992, núm. 20, pàg. 222-231; i de 9 de juny de 2006, núm. 46, pàg. 491-501). Els dos nous episodis d’aquest conflicte són protagonitzats, per activa, per la Universitat Jaume I de Castelló, que recorrePage 528 contra la sentència del TSJ que es va pronunciar sobre el decret autonòmic d’aprovació dels Estatuts; i, per passiva, per la Universitat de València, que veu com la Generalitat Valenciana recorre la sentència del TSJ que estima el recurs previ de la universitat.

Sobre la qüestió del nom acadèmic de la llengua com a català, que reapareix en totes dues sentències, l’aplicació coherent pels tribunals ordinaris de la doctrina constitucional de la STC 75/1997, que admeté la legitimitat d’aquesta denominació lingüística, condueix a anul·lar els canvis introduïts pel Govern valencià en els estatuts de la Universitat Jaume I i de la de València a l’efecte d’impedir qualsevol identificació del català i el valencià. Però el setge simbòlic sobre les universitats inclou també altres aspectes, sobre els quals la doctrina jurisprudencial és encara, al nostre entendre, poc respectuosa amb l’autonomia universitària, que com a dret fonamental (STC 26/1987) obliga els òrgans jurisdiccionals a optar per la interpretació més favorable de la legalitat, de manera que només es permet declarar il·legals les previsions estatutàries en cas d’una contradicció insalvable amb la legalitat (STC 130/1991).

Així, en el cas de la Universitat Jaume I de Castelló, ambdós tribunals avalen, d’una banda, la substitució governamental del terme País Valencià per Comunitat Valenciana en el preàmbul estatutari; i, de l’altra, l’alteració de l’article 7, que declarava que «la llengua oficial de la Universitat Jaume I és la llengua pròpia», per un nou text segons el qual les llengües oficials de la Universitat són «les llengües oficials de la Comunitat Valenciana». Per tant, les al·legacions de la Universitat fonamentades en el principi autonòmic són desestimades, i s’imposa una interpretació formalista de la legalitat estatutària que consigna la denominació de Comunitat Valenciana. Tampoc s’admeten les al·legacions d’incongruència de l’article 7 amb l’article 5, relatiu a la llengua pròpia, en considerar els tribunals que en el pla de l’oficialitat és necessari citar les dues llengües. Reproduïm tot seguit la fonamentació jurídica de la sentència.

PRIMERO. La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente:

“SEGUNDO. Se impugna en primer lugar la sustitución en el preámbulo del término “País Valenciá”, por el de “Comunidad Valenciana”. Como sostiene la Administración demandada existe una predeterminación normativa que concreta la denominación de nuestra comunidad, como “Comunidad Valenciana”. El artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía , Ley Orgánica 5/82 de 1 de julio , establece como denominación oficial y propia de esta Comunidad el término “Comunidad Valenciana” para establecer su identidad y no el término “País Valenciano”, que en el caso de los Estatutos analizados no se utilizaPage 529 como un antecedente histórico sino para definir propiamente nuestra comunidad por lo que dado el carácter normativo de estos estatutos debió utilizarse para la denominación de nuestra comunidad, los términos que acuña el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía. La Sala comparte en este punto el criterio de la Administración demandada de que no se vulnera el artículo 27.10 de la Constitución , puesto que éste realiza una remisión a los “términos que la Ley establezca”, es decir, el ejercicio de la autonomía universitaria, deberá realizarse en concordancia con las previsiones legales preexistentes, y por tanto deberá someterse, en nuestro caso, a las determinaciones del citado estatuto, por lo que no puede sostenerse que la modificación operada sobre los citados estatutos adaptándolos a la Ley Orgánica 5/82 constituya una vulneración del Texto Constitucional sino una adecuación a la denominación de nuestra comunidad establecida en esta Ley, de la que se aparta el término utilizado . Como recuerda la demandada la sentencia del Tribunal Constitucional 156/94, sostiene que la autonomía universitaria “... no es otra que la de protección de la libertad académica -de enseñanza, estudio e investigación frente a ingerencias externas lo cual no excluye las limitaciones que a esta autonomía imponen otros derechos fundamentales ... o las limitaciones propias del servicio público que desempeñan”. En efecto, una cosa es que la Ley de Reforma Universitaria sea la lex interpósita que desarrolla el derecho fundamental de autonomía universitaria, que necesariamente deberá analizarse desde el contenido de ésta., y otra bien distinta que la regulación de las instituciones universitarias quede reducida exclusivamente a la aplicación de ésta Ley, pues todos los poderes públicos están sujetos no solo a una Ley sino a todo el ordenamiento jurídico, como claramente subrayan los artículos 1.1, 9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional. En consecuencia, no existe para la Sala duda de que al regular los Estatutos de la Universidad, la recurrente está sujeta al cumplimiento de la norma estatutaria que preside el ordenamiento jurídico autonómico de esta Comunidad. Como recuerda la demandada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia 1275/00 recaída en el recurso 1138/97 , interpuesto por la misma Universidad actora contra los anteriores Estatutos por razones prácticamente idénticas con respecto al término País Valenciano en el texto de los Estatutos, en el fundamento jurídico segundo, 2° párrafo se expresa claramente al decir: “Para la Universidad Jaume I, esa sustitución constituye una restricción administrativa al contar la expresión “Pais Valencia” con arraigo suficiente Sin embargo esa alegación no es admisible legalmente al no acomodarse al contenido del art. 1.1 aprobado por la Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio , que establece como denominación propia y oficial de esta Autonomía el de “Comunidad Valenciana”. En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la demandada de que esta modificación operada respecto a los Estatutos de la Universidad Jaume I de Castellón no excede del control de legalidad atribuido a la Generalidad Valenciana, vulnerando la autonomía universitaria.

TERCERO. Se argumenta por los recurrentes como motivo de impugnación la sustitución de la referencia de que la lengua oficial de la Universidad Jaume I es la lengua propia, por la frase de que son las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana. La Sala comparte el criterio de la demandada, advertido por el informe del Consejo Jurídico Consultivo que se pronuncia de la siguiente forma: “Puede afirmase en este precepto proyectado, en línea con lo dispuesto en el art. 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que el Valenciano es la lengua propia de la Universidad Jaume I. Lo que no cabe es atribuir a aquél el carácter de lengua oficial en exclusiva ya que es oficial junto con el Castellano (art. 3° de la Constitución Española y 7° del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ) por lo que esta última referencia al carácter oficial de la lengua propia deberá suprimirse o alternativamente sustituirsePage 530 por otra que exprese el citado carácter cooficial de ambas lenguas”. Cabe pues desestimar por estos motivos el recurso en este punto.”

SEGUNDO. En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 88.1d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.10 de la Constitución Española y artículo 6.1 y 2 y 16 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001; y doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 75/97, entre otras.

Alegando entre otros; la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo declaraba la conformidad a derecho del Decreto impugnado, al eliminar del texto de los Estatutos aprobados por el Claustro de la Universidad el término “País Valenciano” y sustituirlo por el de “Comunidad Valenciana”. Se basa este argumento de la Sala en que en el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio ) se establece como denominación oficial propia de esta Comunidad el término “Comunidad Valenciana”, concluyendo que el término “País Valenciano” no concuerda con el Estatuto de Autonomía. A nuestro modo de ver no existe infracción normativa alguna y, mucho menos, la frontal contradicción a la que se refiere el artículo 6º de la LOU, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6/06/1991 (Nª 130/1991 ) para que el Ejecutivo autonómico pueda ejercer la facultad de control de legalidad. La desaprobación por parte del Ejecutivo Autonómico de los Estatutos aprobados por el Claustro Universitarios, se corresponde más a un ejercicio de control de oportunidad, que de legalidad, único que se podría ejercer de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001. En este sentido, debemos destacar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Junio de 1991 (130/1991) que señala “de acuerdo con el artículo 12.1 de la LRU los Estatutos deberán ser aprobados si se ajustan en lo establecido en la presente Ley, admitiéndose naturalmente sobre ellos un control de legalidad, pero sin que quepa un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria.

Nos parece absolutamente esclarecedoras las precisiones que hace el Tribunal Constitucional en la antedicha sentencia a propósito de auténtico alcance de la autoformación universitaria. En este caso no hay desviación o vulneración de la legislación universitaria -que es el parámetro legal del que trasciende su derecho fundamental (nunca se ha utilizado este argumento)- ni tampoco contienen una colisión frontal con el Estatuto de Autonomía. En suma y, contrariamente a lo que dice el Tribunal Constitucional los Estatutos de la Universidad no solo un reglamento ejecutivo del Estatuto de Autonomía, que tengan que limitarse a desarrollar sus previsiones. Hablar de País Valenciano no implica negar la existencia y realidad de la denominación de Comunidad Autónoma.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como bien refiere y razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo el cambio o sustitución del termino “País Valenciano” por la expresión Comunidad Valenciana, no obedece a razones de oportunidad y si a razones de estricta legalidad, ya que es el artículo 1.1. del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 5/82 el que establece como denominación oficial y propia de esta Comunidad el de COMUNIDAD VALENCIANA, y siendo ello así, es claro que los Estatutos de la Universidad Jaime I de Castellón no podían alterar lo ya definido por la Ley Orgánica citada.

Y en nada obsta a lo anterior lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades Ley 6/2001, pues los Estatutos de las Universidades han dePage 531 respetar la legalidad vigente y si es cierto que la citada Ley 6/2001 y el artículo 27 de la Constitución, consagran la autonomía de las Universidades ello, lo precisa, la propia Constitución en los términos que la Ley establezca y en el caso de autos como la propia sentencia recurrida señala y valora la expresión País Valenciano no se utiliza como antecedente histórico y si solo con la finalidad de definir a la Comunidad Valencia y esa definición y concreción se ha de hacer de conformidad con lo al respecto dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valencia aprobado por la Ley Orgánica 5/82 de 1 de julio , que es estrictamente lo que declara la sentencia recurrida por lo que no cabe en ello apreciar infracción alguna.

TERCERO. En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 88.1d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.10 de la Constitución Española y artículo 6.1 y 2 y 16 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001; y doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 75/97, entre otras.

Alegando lo siguiente: Resulta claramente incoherente la posición de la Sala en la Sentencia recurrida, al considerar conforme a derecho el artículo 5.i) donde se alude al “uso de la lengua propia, valenciano según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana”, y, por el contrario, declaró contrario a derecho el artículo 7º donde lo único que se dice que la “lengua oficial de la Universidad Jaume I es la lengua propia...” Es jurídicamente irracional e ilógico que el artículo 5.1 sea conforme a derecho al hablar de “lengua propia el valenciano, académicamente denominado lengua catalana”, y, que por el contrario, cuando el artículo 7 se limita a mencionar la locución “lengua propia”, sin más aditamentos, sea contrario a derecho. O es contrario a derecho el artículo 5.i) o, si es conforme a el, no puede haber ningún motivo que justifique la anulación del artículo 7º. O son los dos ilegales o, ninguno de los dos lo es. La sentencia, en este aspecto, puede ser atentatoria, además de al principio de autonomía universitaria al de interdicción de la arbitrariedad artículo 9.3 de la Constitución Española.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no aprecia esta Sala del Tribunal Supremo la incongruencia que se denuncia en relación con la sentencia recurrida.

Pues una cosa ciertamente es, como refiere la sentencia recurrida, que en los Estatutos de la Universidad, articulo 5, se refiera el uso de la lengua propia valenciana según el Estatuto de Autonomía , académicamente lengua catalana, que se puede y debe entender que es una expresión académica, que entra dentro del principio de libertad de cátedra, como el Tribunal Constitucional ha declarado y por tanto adecuadamente la Sala de Instancia con resolución firme , en ese particular, ha anulado el acuerdo de la Administración que suprimió la frase “académicamente lengua catalana “y otra cosa ciertamente distinta y con otros efectos es que los Estatutos de la Universidad en su articulo 7 refieran exclusivamente como lengua oficial a la lengua propia con olvido de que también la Ley Orgánica que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana declaró como oficiales las lenguas valenciano y español, pues si ambas lenguas son lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana los Estatutos de la Universidad no pueden sin contradecir esa realidad declarar como lengua oficial solo la valenciana, y por tanto la reforma en ese particular de los Estatutos de la Universidad no a otra caso esta dirigida sino a respetar las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana según la propia dicción de su Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica Ley 5/82 e incluso según la propia expresión de la Constitución Española, artículo 3.

Page 532

CUARTO. Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y a que esa es la cantidad señalada por esta Sala para supuestos similares.

En el supòsit de la Sentència de 13 d’octubre, el tribunals avalen també la denominació acadèmica llengua catalana de l’article 6.2 dels Estatuts de la Universitat de València, enfront de l’argument peregrí adduït pel Govern autonòmic per tractar d’excloure l’aplicabilitat al cas de la doctrina de la STC 75/1997. Pel que fa a la supressió de la referència a «l’àrea lingüística catalana» de l’article 9.1, la Sala del TSJ va apreciar la infracció formal de l’article 6.2 de la Llei orgànica 6/2001, de 21 de novembre, d’universitats, sense examinar la legalitat intrínseca del precepte. Un aspecte a destacar de la sentència és l’autocita que fa el Tribunal Suprem de sentències anteriors favorables a la unitat de la llengua, que evidencia la fermesa d’aquesta doctrina jurisprudencial. A continuació es recull la fonamentació jurídica de la Sentència:

PRIMERO. Los dos motivos de casación que se aducen por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia impugnada, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aunque individualmente se sustentan en la infracción de distintos preceptos, como son los artículos 27.10 de la Constitución en relación con el artículo 3.2 de la citada Norma Fundamental, 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de la Comunidad Valenciana, 6 de la ley Orgánica 6/2000, de 21 de diciembre, 2 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, 3 de la Ley 7/1998 de Creación de la Academia Valenciana de la Lengua —primer motivo— y 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades —segundo motivo—; ambos deben ser analizados conjuntamente en cuanto que se dirigen contra el pronunciamiento de la Sala de instancia que declara no ajustada a Derecho la supresión realizada por el Consell de la Generalidad Valenciana, mediante el Decreto 128/2004, de 30 de julio, de los apartados segundo del artículo 6, y primero del artículo 9, de los Estatutos aprobados por la Universidad de Valencia, en los que respectivamente se establecía:

6.2: “Como institución pública, la lengua propia de la Universitat de València es la lengua propia de la Comunidad Valenciana. A los efectos de los presentes Estatutos, se admiten como denominaciones suyas tanto la académica, lengua catalana, como la recogida en el Estatuto de Autonomía Valenciano”.

9.1: “La Universitat de València fomenta la cooperación con otras universidades e instituciones científicas y culturales, así como la participación en los planes públicos de investigación. En especial, coordina su trabajo con el de otras universidades valencianas y coopera con las universidades del resto del área lingüística catalana, principalmente a través de la participación en la red del actual Institut Joan Lluis Vives”.

La modificación realizada en el apartado segundo del artículo 6 consistió en suprimir el in- Page 533 ciso segundo que hemos subrayado, eliminando la referencia a la lengua catalana como denominación académica del valenciano, y en el artículo 9 primero fue eliminar la palabra “catalana”, suprimiendo la referencia al área lingüística catalana.

SEGUNDO. La Sala de instancia, para resolver la modificación introducida en el artículo 6 de los Estatutos aprobados por la Universidad, se remite a una anterior sentencia, de fecha siete de abril de dos mil cinco que enjuició un caso análogo al allí planteado y con la apoyatura jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997, de 21 de abril , cuyos fundamentos segundo, tercero y cuarto, transcribe literalmente, considera que esta doctrina del Supremo Intérprete de la Constitución, le vincula, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiguientemente estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia contra el mentado artículo del Decreto 128/2004, de 30 de julio.

Respecto del segundo de los preceptos impugnados, en que se elimina la palabra “catalán”, suprimiendo así la referencia al área lingüística catalana, la Sala al apreciar la infracción formal del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de noviembre, de Universidades, no examinó la legalidad intrínseca de la norma.

TERCERO. En base al voto particular formulado al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, sostiene la Administración recurrente que no es aplicable al caso que enjuiciamos el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, contenido en la sentencia 75/1997, de 21 de abril , “ya que la decisión del Tribunal partía del examen de la legalidad de un acuerdo dictado al amparo de unos Estatutos de la Universidad ya aprobados y vigentes... mientras que aquí nos encontramos en la necesidad de examinar la legalidad de los Estatutos mismos”.

No compartimos esta opinión, pues si bien es cierto, que en aquella sentencia al resolver el recurso de amparo, interpuesto por la Universidad de Valencia contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial, y de la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Supremo, se examinó la legalidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia de veinte de julio de mil novecientos ochenta y seis, que acordó que en sus escuelas y facultades, a excepción del primer curso, la enseñanza se impartiera en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana —apartado a)— aconsejando la creación de grupos en castellano en los primeros cursos de aquellos centros en los que estuviera generalizado el uso del valenciano, en los que se integrarían los alumnos castellano parlantes —apartado b)—, si lo deseaban, recibirían las clases en catalán necesarias para adquirir en un futuro inmediato la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán —apartado c)—; no lo es menos, que esta sentencia se aborda directamente la misma cuestión que se nos plantea, pues en el fundamento jurídico cuarto “in fine”, señala el Tribunal Constitucional que “podrá disentirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia, la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero ... ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno”.

De ahí, el órgano consultivo autonómico en su preceptivo y no vinculante dictamen de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, consideró que no procedía realizar observación alguna de legalidad a la expresión “académicamente catalán”.

Finalmente debemos señalar que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de quince de marzo de dos mil seis —recurso de casación número 8075/1999—, y veintitrés dePage 534 septiembre de dos mil ocho —recurso de casación 7273/2005—, respectivamente, se ha pronunciado sobre si el valenciano y el catalán son o no lenguas diferentes, aceptando que este problema no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según declaró el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete , e incidentalmente la segunda sentencia trata sobre la adecuación de la expresión y uso “de la lengua propia valenciana según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana”.

En consecuencia estos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 25 de novembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: Antonio Martí Garcia. Ref. Cendoj: 28079913004 2008100574.

El Tribunal Suprem desestima els recursos de cassació encreuats de l’advocat de l’Estat i de la Generalitat de Catalunya contra la Sentència del TSJ de Catalunya de 30 de desembre de 2005, que estimava parcialment el recurs del primer contra el Decret 179/2002, de 25 de juny, de modificació de l’ordenació dels ensenyaments de l’educació infantil, primària i secundària obligatòria. Les al·legacions de la Generalitat són d’ordre estrictament processal, mentre que l’advocat de l’Estat pretén una ampliació del pronunciament anul·latori del Decret. Un dels aspectes qüestionats per l’advocat de l’Estat és la integració en una àrea comuna de les matèries de llengua i literatura castellana i llengua i literatura catalana, adduint que això vulnera el Reial decret que estableix els ensenyaments mínims (Reial decret 3473/2000) i que «Al fundir materias, se obstaculiza su seguimiento y se interfiere la competencia estatal en la configuración del currículo, a la par que se reduce la relevancia de esta materia entre las enseñanzas obligatorias». El Tribunal Suprem entén, contràriament, que la integració dels ensenyaments lingüístics en una àrea comuna és permesa per la normativa bàsica estatal, d’acord amb l’argumentació que reproduïm a continuació.

QUINTO. [...] Y en fin porque tampoco se puede estimar que la sentencia recurrida haya infringido ninguna norma cuando ha aceptado la regulación que el Decreto impugnado hace sobre el área de Lengua y Literatura Española y Lengua y Literatura catalana. Pues además de que la sentencia recurrida refirió que con ese tratamiento no se dejan de impartir ninguno de los contenidos mínimos establecidos por la normativa estatal y esa declaración no aparece controvertida en forma, es lo cierto que esa posibilidad de tratamiento conjunto está no solo prevista sino autorizada por la propia Ley 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Edu-Page 535cativo, cuando en su artículo 20 tras referir que la educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos, cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento, en su apartado 2 expresa, que serán áreas de conocimiento obligatorias y en el apartado e) define entre esas áreas la Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura, pues si a una y a otra las incluyen una sola área de conocimiento no parece contrario a esa norma el que la normativa de la Comunidad Autónoma las trate conjuntamente, como una sola área de conocimiento, cual la norma estatal hace. Sin olvidar en fin que ya la Sala de Instancia valora y declaró que con ese tratamiento no se dejan de impartir ninguno de los contenidos mínimos establecidos por la normativa estatal y que incluso la parte recurrida refiere que ya ese régimen estaba en vigor en base a los Decretos 75/92 de 9 de marzo y 96/92 de 28 de abril, y que a pesar de su tratamiento conjunto cada materia tiene un propio profesor y un horario diferenciado de 210 horas para cada una de esas lenguas.

Sentència del Tribunal Suprem de 15 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 6a. Ponent: Agustín Puente Prieto. Ref. Cendoj: 2807913006200 81004414.

Sentències de l’Audiència Nacional de 25 de setembre; 13 i 20 d’octubre; 18 i 27 de novembre; 12, 17 i 18 de desembre. Sala Contenciosa Administrativa. Ponents: Isabel García García-Blanco, Eduardo Menéndez Rexach (II), Francisco Díaz Fraile, Diego Córdoba Castroverde, Fernando de Mateo Menéndez, José Luis Terrero Chacón y Fernando de Mateo Menéndez, respectivament.

Ref. Cendoj: 28079230032008100550, 28079230032008100637, 28079230032008100638, 28079230032008100689, 28079230032008100721, 28079230032008100750, 28079230032008100783, 28079230032008100758.

En aquesta recopilació de sentències de l’Audiència Nacional i del Tribunal Suprem l’exigència lingüística, concretada en la necessitat d’acreditar el coneixement del castellà, esdevé l’element condicionant únic o determinant de l’accés a la nacionalitat espanyola de persones que la sol·liciten per residència continuada a l’Estat. La qüestió no és nova en aquesta crònica, especialment després que la Sentència del Tribunal Suprem de 16 de juny de 2006 fonamentés el caràcter de requisit essencial i sine qua non de l’aptitud lingüística per demostrar la integració social requerida per l’article 22 del Codi civil. Segons observem des de fa temps, els tribunals resolen aquest tipus de conflictes a partir d’un criteri predominantment casuístic quant al tipus i nivell de coneixement lingüístic exigible, la qual cosa genera inseguretat i un cert risc d’arbitrarietat.

Així, si bé en les resolucions citades es reitera la doctrina ja tradicional que propugna la necessitat d’harmonitzar circumstàncies de naturalesa diversa aPage 536 l’hora de valorar aquesta integració social (descrites, per exemple, en la SAN de 17 de desembre, com «la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar»), no hem localitzat cap cas en què aquests altres elements de tipus no lingüístic substitueixin el coneixement de la llengua. En aquest sentit, és clara la Sentència de l’Audiència Nacional de 18 de novembre, quan afirma que les circumstàncies del sol·licitant (que a la SAN de 27 de novembre es relacionen «con el grado de instrucción que recibió en la infancia y con las peripecias vitales de la persona»), i concretament «el analfabetismo puede modular la exigencia del nivel de conocimiento de la lengua en función de las circunstancias que concurran en cada caso, si bien no puede pretenderse que sea una causa eximente de dicho conocimiento, que condiciona directamente el requisito de la integración social» (FJ 3). L’analfabetisme (habitualment en sol·licitants d’origen marroquí) actua així com a atenuant de l’exigència de domini de la lectura i escriptura del castellà, de manera que és suficient demostrar en aquest cas un nivell bàsic d’expressió i comunicació oral (STS de 15 d’octubre i SAN de 25 de setembre) o la «capacidad para comunicarse en español» (SAN de 25 de setembre i de 18 de novembre). Si bé en altres casos s’assenyala que «la incapacidad para leer y escribir el idioma oficial del que pretende ser nacional implica también un importante grado de aislamiento y marginación incompatible con su debida integración en la sociedad española» (SAN de 12 de desembre) i es denega la nacionalitat en considerar que el grau de coneixement de la llengua de la persona demandant no és suficient «para considerarse cumplido el requisito del artículo 22 del C. Civil, pues su nivel en cuanto a la expresión fonética es bastante deficiente» (SAN de 18 de desembre).

Com també s’ha assenyalat en cròniques precedents, és notable el paper assumit pels tribunals en la configuració del requisit lingüístic dins del «requisito exigido legalmente» d’integració social (art. 22 CC). De fet, l’única previsió normativa concreta rau en l’article 220 del Reglament del Registre Civil, que diu que en la sol·licitud de nacionalitat l’interessat ha d’indicar «si parla castellà o alguna altra llengua espanyola». Tanmateix, l’aplicació posterior pels tribunals ha circumscrit l’exigència lingüística a l’idioma castellà, sense tenir en compte l’existència d’una llengua oficial distinta en el territori de residència (per exemple, en l’actual SAN de 20 d’octubre, a Eivissa). D’aquesta manera, es transforma el sentit de la norma en un mandat de coneixement de l’«idioma común de obligatorio conocimiento» (SAN de 25 de setembre i de 13 d’octubre); que l’Audiència Nacional extreu de l’article 3.1 del text constitucional: «el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españolesPage 537 por el art. 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de adaptación a la cultura y las formas de vida españolas...» (SAN de 13 d’octubre, i també SAN de 20 d’octubre). El Tribunal Suprem, malgrat les al·legacions de l’advocat de l’Estat en aquest sentit, no empra l’article 3.1 per fonamentar l’exigència de coneixement lingüístic (vegeu l’actual STS de 15 d’octubre).

Sentència del Tribunal Suprem de 27 d’octubre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Ref. Cendoj: 28079130072008100899.

La resolució enjudicia la impugnació que va presentar l’Asociación Profesional de la Magistratura contra l’Acord del Consell de Ministres que va aprovar la terna de candidats per presentar a l’Assemblea Parlamentària del Consell d’Europa per escollir el jutge del Tribunal Europeu de Drets Humans a proposta del Regne d’Espanya. L’únic interès de la sentència pel que fa a la qüestió lingüística és que deixa constància que entre els requisits dels candidats per ser membre del Tribunal Europeu és que, com a mínim, han de parlar anglès o francès. Requisit completament raonable (i respecte del qual el Tribunal Suprem només fa menció, com a requeriment lògic i indiscutible), tan raonable i indiscutible com hauria de ser que els jutges hagin de dominar la llengua oficial del lloc on exerceixen, com hem indicat ben sovint en aquesta crònica (entre les més recents, Sentència de 16 de juliol de 2007 —RLD núm. 49, pàg. 310-317— o sentències de 21 i 22 de febrer de 2008 —RLD núm. 51, pàg. 437-438—) i com sistemàticament nega la normativa actual, i la jurisprudència que la interpreta, sobre selecció i provisió de places judicials a l’Estat espanyol.

Sentències del Tribunal Suprem de 28 d’octubre i de 18 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 5a. Ponent: Mariano de Oro-Pulido López. Ref. Cendoj: 28079130052008100690 i 28079130052008100752.

En el tema de l’asil també és freqüent que la qüestió lingüística aparegui entre els elements fàctics a valorar per les autoritats administratives i judicials per determinar la concurrència de les causes legals de sol·licitud d’asil. Així, en la STS de 28 d’octubre de 2008 un home nacional d’Etiòpia al·lega la seva pertinença a l’ètnia oromo, però que quasi ni en sap la llengua, de manera que tindria dificultats d’integració; però el Tribunal no veu una causa de risc per ser membre d’aquesta ètnia, i creu que el desconeixement lingüístic el prote-Page 538geix enfront de la identificació amb determinats grups d’aquesta. Més interès presenta la STS de 18 de desembre, en la qual la dona del recurrent justifica el perill de persecució política en la seva feina com a professora de llengua romanesa i la seva militància a favor del seu estudi a Moldàvia, en el moment que les noves autoritats estan impulsant la creació de l’“idioma moldau”. El recurs de cassació és desestimat.

Interlocutòria del Tribunal Suprem de 4 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 1a. Ponent: Ramon Trillo Torres. Ref. Cendoj: 2807913001 2008202441.

El Tribunal Suprem inadmet el recurs de cassació interposat per la Asociación Gallega por la Libertad del Idioma (AGLI), contra la Sentència del TSJ de Galícia de 21 de novembre de 2007, que va desestimar el recurs interposat contra el Decret 124/2007, de 28 de juny, de la Xunta de Galícia, pel qual es regulen l’ús i la promoció del gallec en el sistema educatiu. D’aquesta norma s’impugnaven els articles 2 («Ús de la llengua gallega per l’Administració educativa, els centres docents i el seu personal») i 13 («Elaboració i publicació de materials curriculars en gallec»). Els recurrents al·leguen la infracció dels articles 14, en relació amb el 3 i 27 de la Constitució, en el marc del procediment especial utilitzat de protecció dels drets fonamentals. El Tribunal Suprem estima que s’ha incomplert el judici de rellevància exigit per les normes reguladores de la cassació, en la mesura que la recurrent no raona suficientment que la infracció d’aquests preceptes constitucionals hagi estat determinant de la decisió en la instància.

Sentència del Tribunal Suprem de 13 de novembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 7a. Ponent: Ref. Cendoj: 28079130072008100933.

L’assumpte tractat pel Tribunal Suprem és idèntic al de la Sentència d’11 de juny de 2008, relatiu a la necessitat del coneixement de l’eusquera per part del personal laboral d’educació especial al País Basc (vegeu la crònica del núm. 51, RLD, pàg. 447-451). El Tribunal estima ara el recurs de cassació del Govern basc contra la Sentència del TSJ del País Basc de 29 de gener de 2004, que a instàncies d’un particular va declarar la nul·litat del Decret basc 110/2002, de 21 de maig, pel que fa al perfil lingüístic aplicable a aquests treballadors. Es reprodueixen els fonaments jurídics de la Sentència anteriorment comentada.

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Sentències del Tribunal Suprem de 3 i de 10 de desembre de 2008. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponents: Celsa Pico Lorenzo i Enrique Lecumberri Martí. Ref. Cendoj: 28079130042008100583 i 28079130042008100597.

Ambdues sentències tracten de la convalidació de les assignatures cursades a la llicenciatura de Traducció i Interpretació per obtenir el nomenament com a intèrpret jurat per part de l’Oficina d’Interpretació de Llengües del Ministeri d’Afers Exteriors. En tots dos casos el Tribunal dóna la raó als interessats, però sobre la base de la irretroactivitat d’una ordre del 2002 que limita el nombre de crèdits universitaris convalidables de les assignatures, que han de versar sobre traducció jurídica i econòmica i interpretació en llengua oral de l’idioma per al qual se sol·licita el nomenament.

Des del punt de vista del dret lingüístic, l’interès d’aquestes resolucions és que evidencien la progressiva ocupació per part de la universitat d’un espai competencial, el de l’habilitació de la traducció jurada, que abans, per falta d’estudis universitaris específics, només exercia el Ministeri d’Afers Exteriors. La creació i el desenvolupament a les llicenciatures de traducció i interpretació d’assignatures sobre traducció i interpretació jurídica i econòmica fan que hagi augmentat molt el nombre de convalidacions per obtenir l’habilitació com a intèrpret jurat i que, alhora, el Ministeri hagi restringit aquesta possibilitat, segurament per continuar exercint un control efectiu sobre la mateixa habilitació.

Resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat de juliol de 2007 a maig de 2008. Font: suplement del Boletín de Información del Ministeri de Justícia relatiu a les resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat.

Com s’ha esmentat a la introducció, el comentari de les resolucions de la DGRN és condicionat per l’aparició tardana del butlletí que les recull de manera més exhaustiva. Per això hem optat per cobrir en aquest número un lapse temporal més gran i fer un tractament no individualitzat de l’elevat nombre de resolucions, sinó per blocs temàtics.

Un primer grup de resolucions fan referència a l’aplicació de la Llei 3/2007, de 15 de març, que va reformar l’article 54 de la Llei del registre civil, entre d’altres, per eliminar la prohibició de diminutius i variants familiars, als quals s’ha d’afegir els noms anomenats de fantasia. El canvi que s’ha operat és notable. Entre molts altres, s’han acceptat per via d’imposició o de canvi de nom propi, Álex (19 de setembre de 2007), Anabel (2 d’octubre de 2007), Andreina (10 d’octubre de 2007), Inma (11 d’octubre de 2007), Marco Freddy (15 d’oc-Page 540tubre de 2007), Pepa (17 i 26 d’octubre de 2007), Pepita i Mila (18 d’octubre de 2007), Johnny (19 i 30 d’octubre de 2007), Neo i Paco (24 d’octubre de 2007), Estelita, Toño, Goya i Goyi (25 d’octubre de 2007), Chelo i Sió (26 d’octubre de 2007; Sió l’admet amb el curiós raonament ad abundantiam que existeix un riu amb el nom de Sió), Leo (2 de novembre de 2007), Nacho (6 de novembre de 2007), Lupita (7 de novembre de 2007), Pepe (19 de novembre de 2007 i 25 de març de 2008), Ximo (18 de gener de 2008), Leidy Vanessa (13 de març de 2008), Anny (12 d’abril de 2008), Nahiara (27 de maig de 2008), Charo (9 de maig de 2008) o Fredy (14 de maig de 2008). Alguns d’aquests casos ja s’havien acceptat anteriorment (a partir de l’argument que havien adquirit substantivitat pròpia), però la normativa actual els dóna carta de naturalesa sense la necessitat d’acudir a subterfugis. En canvi, rebutja noms que semblen caure clarament dins l’àmbit de la reforma legislativa, com ara Wily (4 d’octubre de 2007), Pinky (5 d’octubre de 2007; en aquest cas amb l’argument estrany que es tracta d’un «personatge televisiu nipó que té per missió ser l’epicentre de comentaris despectius sobre la seva figura desnerida»), Berna, apòcope de Bernardo (10 d’octubre de 2007; l’argument és que crea confusió quant al sexe, se suposa que en castellà), Ioar (10 d’otubre de 2007), Josep Macià (22 de febrer de 2008; en aquest cas perquè es pot confondre amb el cognom) o Mickael (19 de gener de 2008).

En conjunt, l’aplicació de la norma (juntament amb les reformes fetes anteriorment) confereix un ampli marge de llibertat per adoptar o adaptar el nom volgut, tot i que la Direcció General de vegades hi estableix limitacions que, com hem indicat tantes vegades, cada cop tenen menys sentit, perquè cada cop és més difusa la separació entre noms “reals” i noms “inventats”, noms “complets” i noms “fragmentaris” o noms “correctes” i noms “incorrectes”.

Un segon grup de resolucions són les que busquen o addueixen motius lingüístics per denegar o autoritzar canvis de noms. Com hem dit en altres ocasions, actualment recórrer a aquests arguments cada cop és més forçat. L’argument de què és important i què no, la rellevància de la fonètica en els canvis sol·licitats (a banda que sempre se sol prendre com a referència la castellana) o el manteniment d’un “nacionalisme lingüístic” avui superat per la realitat (bandejar els canvis a formes de noms personals en idiomes “estrangers”), són circumstàncies que haurien de portar a un replantejament d’aquesta doctrina.

Entre les resolucions que deneguen el canvi, trobem la Resolució de 3 de juliol de 2007: Erica per Erika, perquè «no implica alteración fonética en nuestra lengua»; la Resolució de 3 de setembre de 2007: Itxaso per Itsaso, perquè és canvi mínim per-Page 541què la forma que consta és la correcta en basc; la Resolució de 24 de setembre: Maria Lourdes per Lurdes, perquè no és la forma correcta en cap llengua oficial; la Resolució d’1 d’octubre de 2007: Debora per Deborah, perquè és un canvi mínim, perquè la h és muda i perquè consta la grafia correcta en castellà; la Resolució de 3 d’octubre de 2007: Cintia per Cynthia, perquè és canvi mínim i perquè la forma que consta és la grafia correcta en castellà; la Resolució de 4 d’octubre de 2007: Francisco Javier per Jabier, perquè és un canvi mínim i perquè no és grafia correcta; la Resolució de 5 d’octubre de 2007: Paula per Paola, perquè només s’admet un canvi així per l’excepció del vincle amb el país de procedència, que en aquest cas no es donava; la Resolució d’11 d’octubre de 2007: Cristina per Christina, perquè és mínim i és la forma en castellà; la Resolució de 16 d’octubre de 2007: Natalia Everdina per Nathalie Everdine, perquè és un canvi mínim; la Resolució de 18 d’octubre de 2007: Jonatan per Jonathan, perquè és canvi mínim; la Resolució de 31 d’octubre de 2007: Juana per Yoana, perquè és canvi mínim i pot induir a error, atès que en català és Joana; la Resolució de 27 de novembre de 2007: Andreas per Andrea, perquè és un canvi mínim; la Resolució de 14 de gener de 2008: Iser per Ixer, perquè el nom pretès no és la forma ortogràficament correcta en basc; la Resolució de 15 de gener de 2008: Olha per Olga, perquè la grafia del nom originari, «capriciosa i incorrecta», responia a la traducció a l’anglès del nom originari rus, el qual ha de ser canviat per la «grafia correcta en castellà»; la Resolució de 15 de gener de 2008: Carlota per Carlotta, perquè «suposa una deformació capriciosa del nom oficial correcte» en espanyol, tot i que està acreditat que la forma pretesa era la italiana; la Resolució de 23 de febrer de 2008: Mirella per Mireia, perquè és un canvi mínim «que suposa una alteració fonètica mínima i intranscendent» —se suposa que en castellà. No fa cap menció al fet que en català el nom usat és Mireia; la Resolució de 28 de febrer de 2008: Dominica per Dominique, perquè és un canvi mínim i no hi ha vinculació de la sol·licitant amb el nom possible en francès; la Resolució de 23 de maig de 2008: no admet canviar l’inscrit Elena per Helena, perquè «suposa l’addició d’una consonant que no implica cap alteració fonètica en castellà».

Entre les resolucions que admeten el canvi amb arguments lingüístics esmentem la Resolució de 5 d’octubre de 2007: Christina per Kristina, perquè és un nom correcte en grafia basca; la Resolució de 18 d’abril de 2008: Alexandre per Alexander, perquè és un nom propi en basc, tot i que la forma correcta segons el nomenclàtor basc és Alesander «de pronúncia pràcticament idèntica» —se suposa que en castellà; la Resolució de 29 d’abril de 2008: Eliane per Iliane, perquè la Direcció General estima que hi ha una alteració fonètica rellevant, en canviar una vocal.

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El tercer bloc de resolucions fa referència a la forma gràfica dels cognoms. La Resolució de 30 de novembre de 2007 continua la línia doctrinal adversa a la regularització gràfica dels cognoms en llengües oficials no castellanes que va introduir la Llei 40/1999, de 5 de novembre, de modificació de la Llei del Registre Civil. En essència, aquesta doctrina indica que els cognoms que consten inscrits en castellà i que són cognoms habituals a tot l’Estat espanyol no es poden adequar gràficament perquè formen part de l’«acervo nacional», encara que hi hagi una forma possible en gallec, basc o català. En el cas present, la Direcció General inadmet l’adequació gràfica de la forma Lorenzo, Lourenzo en gallec (sobre la valoració d’aquesta doctrina ens remetem a la crònica dins RLD, núm. 51, pàg. 454-459). La Resolució de 16 de maig de 2008, en canvi, rebutja la pretensió del recurrent no ja d’adequar-se gràficament el cognom al català, sinó de traduir-se el primer i adoptar una forma “equivalent” per al segon. El sol·licitant pretenia canviar els seus cognoms Moreno Giménez per Bru Eiximenis. Aquest canvi no és previst tampoc per la Llei de política lingüística (article 19.2 en relació amb la disposició addicional 4a). Ara bé, la Direcció General, en lloc d’adoptar aquest argument (es tracta de cognoms diferents), respectuós amb l’ortografia de les llengües oficials i amb la funció identificativa del Registre, torna a insistir en la directriu que no es poden adaptar gràficament els cognoms que siguin de l’«acervo nacional», tot i que després matisa que l’obstacle per a l’adaptació és que aquests cognoms no són catalans. Una petició improcedent com aquesta, doncs, obté una resposta confusa per la teoria peregrina que a Espanya hi ha una base de cognoms “nacionals” (amb la forma castellana corresponent) i cognoms particulars (gallecs, bascos i catalans). Una altra vegada una mostra del nacionalisme lingüístic d’aquesta institució.

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