STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 108/08, interpuesto por la procuradora doña Pilar Palop Folgado, en nombre de OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo 1586/04, sobre revisión de precios en un contrato administrativo de obras. Ha intervenido como parte recurrida la Universidad Miguel Hernández, representada por la procuradora doña Valdeflores Sapena Davo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 1586/04, promovido por «Obrascón Huarte Laín, S.A.» (en lo sucesivo, «OHL»), contra la resolución adoptada por el Rector de la Universidad Miguel Hernández el 9 de septiembre de 2004, por la que dispuso no admitir la propuesta de revisión de precios de las obras de construcción del Edificio Departamental 1.2 en el Campus de Elche, instada por aquella compañía, denegando, en consecuencia, el pago de la certificación de liquidación por tal concepto, cuyo importe ascendía a 125.630,40 euros.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional se inicia con la identificación del acto recurrido, describiendo a continuación las pretensiones de las partes y sus respectivas alegaciones (fundamentos primero y segundo). En el fundamento tercero insiste en los mismos extremos (párrafos primero y segundo) y relata el curso del procedimiento administrativo (tercer párrafo), para, acto seguido, razonar en los siguientes términos (párrafos cuarto y quinto):

De la relación de hechos expuesta se desprende que la contratista suscribió un contrato modificado cuyo nuevo precio fue fijado de forma contradictoria a tenor del art. 146.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aceptando aquélla expresamente este nuevo precio. A pesar de que la actora niega en la presente litis que tal precio fuera determinado de forma contradictoria, ninguna duda cabe de que se fijó de esa forma, puesto que así consta documentado en el expediente de tramitación del modificado, seguido por los trámites establecidos en el mencionado art. 146 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Este precepto, al igual que el art. 146 de la Ley 13/1995 tras la redacción dada al mismo por Ley 53/1999, de 28 diciembre 1999, permite al contratista discutir los precios de los contratos modificados, a diferencia de lo que acontecía con el art. 146 de la Ley 13/1995 en su redacción originaria, que no posibilitaba al contratista discutir los precios fijados por la Administración, dado que la comisión de arbitraje a que aludía ese precepto nunca llegó a regularse. Y en el presente caso, O.H.L. S.A. aceptó el nuevo precio del contrato de obras fijado en la modificación del contrato de forma contradictoria -303.231.949 ptas., I.V.A. incluido-, consintiendo que dicho precio quedara conformado con los precios unitarios del presupuesto del proyecto inicial, deviniendo, por tanto, firme y consentida por aquella mercantil la resolución del Rector de la Universidad de 2 de abril de 2001, aprobatoria del Proyecto Modificado así como del nuevo precio del contrato, suscribiendo seguidamente la contratista, a mayor abundamiento, la formalización de la modificación del contrato.

Por consiguiente, la doctrina de los actos propios impide a la contratista instar, con ocasión de la liquidación del contrato de obras, la revisión de los precios que en su día fueron aceptados y consentidos por ella no obstante haber podido oponerse a que fueran fijados en la cuantía en que se hizo, por todo lo cual procede, sin necesidad de examinar los restantes motivos impugnatorios aducidos por la actora, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

OHL, en escrito presentado el 26 de septiembre de 2007, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación, como término de comparación, tres sentencias del Tribunal Supremo. Una, dictada el 3 de febrero de 1982 por la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de apelación 36090/80; otra pronunciada el 1 de junio de 1993, por la Sección Quinta de la actual Sala Tercera, también en un recurso de apelación (11507/90); y, la última, aprobada el 11 de marzo de 1996 por la misma Sección Quinta, en el recurso de casación 861/92.

Argumenta que la sentencia que combate infringe el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (BOE de 21 de junio ), y la cláusula 60 del Pliego de Cláusulas Generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre (BOE de 16 de febrero de 1971 ), pues olvida que el presupuesto que nuevamente se establece a consecuencia de una modificación del proyecto no es en puridad el resultado de un pacto entre las partes. Sostiene que también desconoce los artículos 50 y 102, además del 146, de aquel Texto Refundido, así como la cláusula 50 de este Pliego, en la medida en la que considera extinguida la estipulación sobre revisión de precios con la aprobación del proyecto modificado.

Sentado lo anterior, añade que la sentencia que discute contiene una doctrina contraria a la de la citada sentencia de 11 de marzo de 1996, en la que se planteó la subsistencia del derecho a la revisión de precios una vez que el proyecto inicial se reforma o es objeto de otro complementario. Entiende que también sigue una doctrina opuesta a la contemplada en las otras dos sentencias de contraste.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que, casando la de instancia, declare su derecho a la revisión de precios en el contrato litigioso, condenado a la Administración demandada a pagar 125.630,40 euros, más los intereses legales desde la fecha en la que dicho pago fue requerido.

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 4 de marzo de 2008, admitió a trámite el recurso y dio traslado a la Universidad Miguel Hernández para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición, traslado que evacuó el 29 de abril siguiente, denunciando, de entrada, que el escrito de recurso no cumple con el fundamental requisito de narrar con precisión circunstanciada la contradicción que alega. Considera que no compara los hechos y ofrece una transcripción sesgada y parcial, en ocasiones inexacta, del contenido de las sentencias contrastadas. A continuación niega cada una de las infracciones denunciadas por la empresa recurrente.

CUARTO

En diligencia de 18 de abril de 2008 se tuvo por formalizada la oposición, mandando elevar la documentación a esta Sala, lo que se puso en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 17 del siguiente mes de diciembre, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OHL combate la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró correcta la decisión de la Universidad Miguel Hernández de no pagar una certificación de liquidación por revisión de los precios del contrato de obras pactado para la construcción de un edificio en el campus de Elche. La Sala de instancia consideró que los nuevos precios se habían fijado de forma contradictoria con arreglo al artículo 146, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de modo que el contratista los habían aceptado, no pudiendo, al liquidar el contrato, instar la revisión de precios.

La citada compañía argumenta que tal decisión infringe el mencionado precepto, los artículos 50 y 102 del mismo cuerpo legal y las cláusulas 50 y 60 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1982 (antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, recurso de apelación 36090/80), 1 de junio de 1993 y 11 de marzo de 1996 (Sección Quinta de la actual Sala Tercera, recurso de apelación 11507/90 y recurso de casación 861/92, respectivamente).

En lo que se refiere a la última de las sentencias, considera que aborda la misma tesitura que la impugnada, pues trata de la subsistencia del derecho a revisar los precios una vez que el proyecto inicial se reforma o es objeto de otro complementario, llegando a una respuesta afirmativa, no sólo porque así expresamente se pactó, sino porque, aún cuando no se hubiera previsto, la hubieran exigido el principio de buena fe contractual (artículo 1258 del Código civil ) y las normas interpretativas contenidas en los artículos 1282 y 1284 del propio texto común.

En relación con la sentencia de 1 de octubre de 1993 expone que, en su fundamento primero, niega que en el caso allí enjuiciado se hubiera producido, tal y como sostenía la Administración contratista, una novación contractual en el sentido de excluir la revisión de precios, habiéndose únicamente pactado que las modificaciones introducidas en el proyecto no comportaban la alteración del presupuesto. En fin, en lo que atañe a la otra sentencia, la de 3 de enero de 1982, aceptó los fundamentos de la apelada, en la que se decía que la cláusula 60 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales conlleva que, si el contrato se modifica, el ajuste de precios que el pacto de revisión conlleva alcanza también a las unidades nuevas del proyecto reformado.

Pues bien, a juicio de esta Sala, con este bagaje el actual recurso de casación para la unificación de doctrina está condenado al fracaso.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros [artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradigan otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los distintos pronunciamientos (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las igualdades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Pues bien, ninguna de las tres sentencias de contraste comparte con la recurrida esas irrenunciables coincidencias.

Empezando por la más antigua, hemos de subrayar que alude a un supuesto diferente del actual, pues allí los tribunales de justicia desestimaron el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el contratista contra la denegación administrativa a revisar los precios porque se refería a un proyecto adicional de la obra principal, cuya ejecución se pactó a riesgo y ventura del contratista. Como se ve, la realidad fáctica de aquel litigio difiere de la situación de OHL en el presente caso, no teniendo nada que ver la fundamentación de la resolución jurisdiccional con la que ahora se pretende que revisemos, sin perjuicio de que, si nos fijamos en el resultado, entrambos supuestos no existe contradicción, pues en los dos se negó la razón al contratista, declarando que no había lugar a la revisión que pretendía.

Otro tanto ocurre con la sentencia de 1 de junio de 1993, en la que no se trata de un contrato modificado cuyo precio se pactara con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146, apartado 2, del Texto Refundido del año 2000, sino en la introducción de modificaciones en el proyecto inicial sin alterar el presupuesto. El marco normativo difiere y, por lo tanto, no existe la requerida identidad de fundamentos [véanse las sentencias de 14 de mayo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 104/07, FJ 3º) y de 18 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 266/07, FJ 6º )].

En fin, en relación con la más reciente cabe decir lo mismo, pues la ratio decidendi no se sitúa en la interpretación del mencionado artículo 146, apartado 2, o de otro anterior del que sea su epígono, sino en los preceptos del Código civil relativos a la interpretación de los contratos, debiendo precisarse que no consta que, a diferencia de lo que ocurre en el caso que nos ocupa, el contratista diera su aprobación expresa a los precios de los proyectos reformados y adicional.

En realidad OHL ha hecho un uso indebido de esta modalidad singular de recurso, actuando como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de casación por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998 ], intentando eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común. Debemos insistir en que la jurisprudencia de esta Sala (véanse las sentencias citadas ut supra) subraya que el objetivo de la casación para la unificación de doctrina consiste en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la contradicción en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, su finalidad esencial no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del debate y su dificultad para fijar en 3.000 euros el límite de los honorarios del letrado de la Universidad Miguel Hernández.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 108/08, interpuesto por OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1586/04, sentencia que queda firme.

Imponemos a la compañía recurrente las costas causadas, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de la Universidad Miguel Hernández.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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