STSJ Comunidad de Madrid 2/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:1143
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013040

Procedimiento Ordinario 514/2016 P - 01

SENTENCIA NÚMERO 2 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid el día once de enero del año dos mil dieciocho

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nú¬mero 514- 2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Admi¬nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y en representación de Guillermo contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016 del Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso que el expresado Guillermo había formulado contra la resolución de fecha 19 de junio de 2015 de la Dirección General de Evaluación Ambiental por la que se acordó la terminación del expediente por imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas del proyecto de legalización de instalación agraria en la parcela NUM000 del polígono NUM001 promovido por D. Guillermo en el término municipal de Navalagamella.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD de MADRID, representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y en representación de Guillermo compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016 del Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso que el expresado Guillermo había formulado contra la resolución de fecha 19 de junio de 2015 de la Dirección General de Evaluación Ambiental por la que se acordó la terminación del expediente por imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas del proyecto de legalización de instalación agraria en la parcela NUM000 del polígono NUM001 promovido por D. Guillermo en el término municipal de Navalagamella.

SEGUNDO

Tras subsanarse defectos procesales en fecha 13 de julio de 2016 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que el recurrente pudiera deducir demanda.

TERCERO

Recibido en esta Sección el expediente administrativo mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2017 se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de la parte actora para que formulase la demanda lo que verificó el siguiente 7 de octubre de 2016 en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que, previos los trámites de rigor, se dictase sentencia en la que se adoptasen los siguientes pronunciamientos:

La estimación de la presente demanda, declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución de fecha 19 de junio de 2015.

Que se condene a la Administración recurrida a indemnizar a D. Guillermo con los honorarios abonados a profesionales por la elaboración del proyecto de legalización, así como los gastos asumidos con objeto de adquirir, adaptar y colocar las instalaciones móviles cuya legalización se pretendía.

CUARTO

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016 se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid a fin de que contestase la demanda lo que verificó en el plazo concedido el siguiente 4 de noviembre de 2017, en escrito en el que, tras alegar lo consideraba pertinente terminaba con la súplica que se desestime íntegramente el recurso declarando la conformidad de la resolución impugnada.

QUINTO

Mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2016 pasado se tuvo por contestada la demanda, fijándose por el Letrado de la Administración de Justicia, la cuantía del recurso como indeterminada. Mediante auto de la misma fecha se acordó lo pertinente sobre el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Frente a este último auto la recurrente formuló recurso de reposición interesando se recibiese el procedimiento a prueba. Dicho recurso fue admitido, tras subsanarse nuevamente defectos procesales, por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dándose traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que lo impugnase, lo que no verificó en plazo, dictándose tras ello, el siguiente 25 de enero de 2017 auto en el que se desestimaba el mismo confirmándose el auto anterior de fecha 7 de noviembre de 2016.

SEPTIMO

Por virtud de diligencia de fecha 6 de febrero de 2017 se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de fecha 6 de marzo de 2017 se dejaron las presentes actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2017 se acordó el señalamiento para deliberación para el siguiente 10 de enero último, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Guillermo formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016 del Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso que el expresado Guillermo había formulado contra la resolución de fecha 19 de junio de 2015 de la Dirección General de Evaluación Ambiental por la que se acordó la terminación del expediente por imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas del proyecto de legalización de instalación agraria en la parcela NUM000 del polígono NUM001 promovido por D. Guillermo en el término municipal de Navalagamella.

La pretensión del actor la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Lo primero que debe realizarse por el Tribunal es una depuración del alcance del recurso de la actora. La misma, como hemos visto, nos plantea dos tipos de pretensiones entrelazadas. Una primera, tendente a la declaración de nulidad del acto de 19 de junio de 2015, de la Dirección de Evaluación Ambiental que decretó el archivo del expediente, ordenado la retroacción al momento inmediatamente anterior a esta resolución de la DGEA. Si bien la actora no nos explica exactamente qué es lo que pretende con la «retroacción», entendemos, por el desarrollo argumental de la demanda, que lo que la actora estaría pretendiendo es que la Dirección General de Evaluación Ambiental elabore el preceptivo informe de evaluación de impacto ambiental exigido al amparo del art. 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

En segundo lugar, la recurrente pretende que se indemnice al recurrente «con los honorarios abonados a profesionales por la elaboración del proyecto de legalización, así como los gastos asumidos con objeto de adquirir, adaptar y colocar las instalaciones móviles cuya legalización se pretendía.»

Es evidente que el carácter revisor de esta Jurisdicción lo que nos obliga es a determinar si el recurso de alzada fue indebidamente inadmitido, sin que podamos entrar en otras cuestiones, pues el pronunciamiento de retroacción sería perfectamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, agotándose el mismo en la retroacción del procedimiento ordenado la admisión del recurso procedente, sin que, por esa razón podamos entrar a conocer de la segunda de las pretensiones, pues para alcanzar la misma era necesario que nos pronunciásemos, no solo sobre la indebida admisión del recurso, si no sobre la ilegalidad de la resolución de archivo de 19 de junio de 2015, cuestión que, como vemos queda extramuros del objeto del recurso.

Lo anterior tiene como consecuencia que todos los motivos que se aducen sobre el contenido del acto de 19 de junio de 2015 no puedan ser analizados por esta sentencia, quedando por tanto reducido el contenido del recurso a los motivos 2º y 4º (lo que debía ser el motivo 3º no existe en la demanda, lo que suponemos sea un mero lapsus cálami ).

TERCERO

Depurado así el objeto y contenido del recurso hay que fijar una secuencia temporal a fin de determinar si el recurso de alzada estaba indebidamente inadmitido.

En primer lugar consta en el expediente que el acto se notificó al interesado en fecha 14 de agosto de 2015 (folio 66 del ea). El recurrente en fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 69 ea) pidió se...

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