Ley de Evaluación Ambiental de Madrid (Ley 2/2002, de 19 junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Objeto y finalidad

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Definiciones

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Procedimientos ambientales

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Estudio caso por caso

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Planes, programas, proyectos o actividades singulares

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Exenciones

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Cambio de titularidad

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Ampliación de actividades o instalaciones existentes

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Fraccionamiento de proyectos o actividades

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Resolución de discrepancias

(Derogado)

TÍTULO II Análisis ambiental de planes y programas Artículos 12 a 21
ARTÍCULO 12 Planes y programas objeto de Análisis Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Competencias

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Procedimiento

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Estudio de la incidencia ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 16 Contenido del estudio de la incidencia ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Consultas previas

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Información pública

(Derogado)

ARTÍCULO 19 Propuesta de resolución y alegaciones

(Derogado)

ARTÍCULO 20 Informe de Análisis Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 21 Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico

(Derogado)

TÍTULO III Evaluación de impacto ambiental Artículos 22 a 40
CAPÍTULO I Criterios generales Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Competencias

(Derogado)

CAPÍTULO II Evaluación de impacto ambiental ordinaria Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25 Procedimiento ordinario

(Derogado)

ARTÍCULO 26 Inicio del procedimiento

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Consultas previas

(Derogado)

ARTÍCULO 28 Estudio de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 29 Información pública del estudio de impacto ambiental

(Derogado)

CAPÍTULO III Evaluación de impacto ambiental abreviada Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 Procedimiento abreviado

(Derogado)

ARTÍCULO 31 Inicio del procedimiento

(Derogado)

ARTÍCULO 32 Estudio de impacto ambiental del procedimiento abreviado

(Derogado)

ARTÍCULO 33 Información pública

(Derogado)

CAPÍTULO IV Declaración de impacto ambiental Artículos 34 a 37
ARTÍCULO 34 Declaración de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 35 Publicación de la Declaración de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 36 Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 37 Revisión de la Declaración de Impacto Ambiental

(Derogado)

CAPÍTULO V Normas comunes Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38 Confidencialidad

(Derogado)

ARTÍCULO 39 Responsabilidad del autor del Estudio de Impacto Ambiental

(Derogado)

ARTÍCULO 40 Información complementaria

(Derogado)

TÍTULO IV Evaluación ambiental de actividades Artículos 41 a 48
ARTÍCULO 41 Ámbito de aplicación

Deberán someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 42 Competencias
  1. La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades corresponderá a los municipios.

  2. El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 43 Iniciación del procedimiento
  1. El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.

  2. Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones públicas.

ARTÍCULO 44 Proyecto técnico
  1. El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al menos:

    1. La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.

    2. La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos.

    3. El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.

    4. Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.

    5. Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental.

  2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.

ARTÍCULO 45 Información pública

La solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.

ARTÍCULO 46 Propuesta de resolución y alegaciones

Antes de emitir el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del Informe al promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 47 Informe de Evaluación Ambiental de Actividades
  1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.

  2. El Informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.

  3. El plazo máximo para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho Informe vinculante para tales licencias.

  5. Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 48 Información

Dentro de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades durante el año anterior.

TÍTULO V Inspección, vigilancia y control Artículos 49 a 55
ARTÍCULO 49 Órganos competentes
  1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.

  2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.

  3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.

ARTÍCULO 50 Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid
  1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.

  2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.

  3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.

  4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

ARTÍCULO 51 Actas de inspección

(Derogado)

ARTÍCULO 52 Deber de colaboración

(Derogado)

ARTÍCULO 53 Medidas provisionales urgentes

(Derogado)

ARTÍCULO 54 Coordinación y sustitución

(Derogado)

ARTÍCULO 55 Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades

(Derogado)

TÍTULO VI Disciplina ambiental Artículos 56 a 73
CAPÍTULO I Régimen sancionador Artículos 56 a 69
ARTÍCULO 56 Infracciones

(Derogado)

ARTÍCULO 57 Responsabilidad

(Derogado)

ARTÍCULO 58 Infracciones muy graves

(Derogado)

ARTÍCULO 59 Infracciones graves

(Derogado)

ARTÍCULO 60 Infracciones leves

(Derogado)

ARTÍCULO 61 Prescripción de las infracciones

(Derogado)

ARTÍCULO 62 Sanciones

(Derogado)

ARTÍCULO 63 Graduación de las sanciones

(Derogado)

ARTÍCULO 64 Prescripción de las sanciones

(Derogado)

ARTÍCULO 65 Compatibilidad de las sanciones

(Derogado)

ARTÍCULO 66 Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente

(Derogado)

ARTÍCULO 67 Vía de apremio

(Derogado)

ARTÍCULO 68 Medidas cautelares

(Derogado)

ARTÍCULO 69 Relación con el orden jurisdiccional penal

(Derogado)

CAPÍTULO II Procedimiento sancionador Artículos 70 a 73
ARTÍCULO 70 Procedimiento sancionador

(Derogado)

ARTÍCULO 71 Potestad sancionadora

(Derogado)

ARTÍCULO 72 Régimen sancionador.
  1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.

  2. Además de las infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

  3. Tendrán, además, la consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:

    1. El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.

    2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

  4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización.

ARTÍCULO 73 Colaboración interadministrativa

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Órgano ambiental

(Derogada)

SEGUNDA Competencias del órgano ambiental

(Derogada)

TERCERA Inclusión de los procedimientos ambientales en el procedimiento de autorización ambiental integrada

(Derogada)

CUARTA Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

(Derogada)

QUINTA Servicios de vigilancia e inspección

(Derogada)

SEXTA Información a la Comisión Europea

(Derogada)

SÉPTIMA Competencias sancionadoras y plazo de resolución
  1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

    1. Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.

    2. Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.

    3. Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de un año.

OCTAVA Declaración de utilidad pública

(Derogada)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental

(Derogada)

SEGUNDA Régimen transitorio de adaptación para los Ayuntamientos

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogaciones y vigencias

(Derogada)

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

(Derogada)

SEGUNDA Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar normas de desarrollo

(Derogada)

TERCERA Actualización de las sanciones consistentes en multas

(Derogada)

CUARTA Habilitación al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los Anexos

(Derogada)

QUINTA Entrada en vigor

(Derogada)

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 19 de junio de 2002.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

ANEXOS
ANEXO PRIMERO Planes y Programas sometidos a análisis ambiental en la Comunidad de Madrid

(Derogado)

ANEXO SEGUNDO Proyectos y Actividades de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid

(Derogado)

ANEXO TERCERO Proyectos y Actividades de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid

(Derogado)

ANEXO CUARTO Proyectos y Actividades a estudiar caso por caso por el Órgano Ambiental de la Comunidad de Madrid

(Derogado)

ANEXO QUINTO Actividades o Proyectos con incidencia ambiental sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de actividades en la Comunidad de Madrid

Proyectos agropecuarios

  1. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros Anexos.

    Proyectos industriales

  2. Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.

  3. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.

  4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros Anexos de la presente Ley.

  5. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.

  6. (Suprimido)

  7. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.

  8. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros Anexos de esta Ley.

  9. Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros Anexos de esta Ley.

  10. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.

  11. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos.

  12. Forja, estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en otros Anexos de esta Ley.

  13. Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción: hormigón, escayola y otros.

    Otros proyectos e instalaciones

  14. Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.

  15. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.

  16. (Suprimido)

  17. Talleres de reparación de maquinaria en general.

  18. Tintorerías y establecimientos similares, no incluidos en otros Anexos.

  19. Instalaciones para el alojamiento temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.

  20. Comercio y distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.

  21. Instalaciones para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.

  22. (Suprimido)

  23. (Suprimido)

  24. (Suprimido)

  25. (Suprimido)

  26. (Suprimido)

    Epígrafe 11: Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos.

ANEXO SEXTO Áreas Especiales

(Derogado)

ANEXO SÉPTIMO Criterios para determinar laposible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente

(Derogado)

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