STSJ Comunidad Valenciana 1043/2007, 5 de Junio de 2007
Ponente | MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2007:3644 |
Número de Recurso | 1586/2004/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1043/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1043/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1043/07
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1586/2004, deducido por OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado y defendida por la Letrada Dña. Elena Rivas Capelo, frente a la resolución de 9 de septiembre de 2004 del Rector de la Universidad Miguel Hernández de Elche, por la que se dispuso no admitir la propuesta de revisión de precios de las obras de construcción del Edificio Departamental 1.2 en el Campus de Elche (exp. 112/97) instada por aquella mercantil.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ, representada por la Procuradora Dña. Valdeflores Sapena Davó y defendida por el Letrado D. Jesús Morant Vidal; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, estimando íntegramente tal demanda, contuviera los siguientes pronunciamientos:
-
- Que se declarase que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, se anulase, dejándola sin valor ni efecto alguno.
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- Que se reconociese a Obrascón Huarte Laín S.A. la situación jurídica individualizada consistente en su derecho a que le fuese abonada la revisión de precios solicitada, con los intereses de demora correspondientes, desde la fecha de interposición del recurso hasta la de su efectivo pago a aquélla.
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- Que, como consecuencia de cuanto antecede, se condenase a la Universidad Miguel Hernández de Elche a pagar a Obrascón Huarte Laín S.A. la certificación de revisión de precios por importe de 125.630,40 €, más los intereses de demora correspondientes, desde la fecha de interposición del recurso hasta la de su abono efectivo.
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- Que, en caso de que el organismo demandado se opusiera a las referidas pretensiones, se le condenase al pago de costas, por su temeridad y mala fe.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de dicha demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por su temeridad manifiesta.
No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para la votación el día dos de mayo de dos mil siete.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
La actora, Obrascón Huarte Laín S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución de 9 de septiembre de 2004 del Rector de la Universidad Miguel Hernández de Elche, por la que se dispuso no admitir la propuesta de revisión de precios de las obras de construcción del Edificio Departamental 1.2 en el Campus de Elche (exp. 112/97) instada por aquella mercantil, denegando, en consecuencia, el pago de la certificación de liquidación por revisión de precios por importe de 125.630,40 €.
La citada resolución rectoral fundamentó la denegación de revisión de precios en el incumplimiento por O.H.L. S.A. del plazo contractual convenido para la terminación de las obras, así como en el hecho de haber aceptada la contratista la modificación del contrato aprobada el 2 de abril de 2001 con un aumento de precio de 101.064.429 ptas., sin haber instado la resolución del contrato, habiendo de entenderse, por tanto, que había habido conformidad por parte de aquélla en el precio convenido. Dicha resolución añadía que, además, no concurrían los requisitos exigidos por el art. 104 de la Ley 13/1995 para que procediera la revisión de precios, así como que la contratista había paralizado unilateralmente las obras.
Alega la mercantil actora, en síntesis, que tiene derecho a la revisión de precios solicitada, por venir contemplada en la cláusula 8ª del Pliego de cláusulas administrativas particulares, en cuya virtud "Cuando se den las causas previstas en el artículo 104 de la LCAP para la revisión de precios se aplicará la fórmula polinómica nº 19", y ello por cuanto la ejecución de las obras se prolongó mucho más tiempo del pactado en el contrato como consecuencia del modificado del proyecto inicial aprobado por la Universidad, es decir, por causas no imputables a la contratista, con graves perjuicios para la misma, ya que prácticamente desde el inicio de la ejecución de las obras por ésta se evidenció la necesidad de reforma del proyecto originario, reforma que afectaba a capítulos iniciales de la ejecución de la obra como movimientos de tierra, cimentación, estructura etc., siendo obvio que las unidades del proyecto inicial que fueron modificadas a través del proyecto modificado resultaron afectadas en cuanto al plazo parcial de ejecución de las mismas, y también las unidades...
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STS, 19 de Diciembre de 2008
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