STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7809
Número de Recurso7138/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 7138/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso nº 84/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, habiendo comparecido el Abogado del Estado como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que, que con estimación de este recurso, se case y anule la resolución recurrida y se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda, o bien se conceda la protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 26 de marzo de 2004, y por resolución de fecha 21 de junio de 2004 se entregó copia del mismo al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 124 de julio de 2004; y se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 84/2001 , por la cual se desestimó el interpuesto por D. Miguel Ángel, ciudadano de Bangla Desh, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de octubre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente manifestó al solicitar asilo que era un líder político del PARTIDO NACIONALISTA DE BANGLADESH (PNB); por esta razón, en 1993, miembros del Partido rival (Awami League) le persiguieron, golpearon e incluso dispararon. En 1996 ese Partido político rival ganó las elecciones, por lo que dejó de sentirse seguro y tuvo que esconderse, hasta que huyo del país, para salvar su vida.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 , modificada por Ley 9/94 , "por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual", así como por considerar que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, "habida cuenta que el partido político al que el solicitante dice pertenecer es una formación que goza de reconocimiento legal en su país, sin que aparezcan en el expediente otros datos que ni , aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo lo desestimó, con la siguiente argumentación:

" Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen de elementos de prueba reveladores de una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia aun determinado grupo social u opiniones políticas). El demandante alega pertenecer al partido PNEB, que en el informe obrante en autos emitido por el Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología figura como partido dominante tras la victoria de dicho partido el 1 de Octubre de 2001, lo que aleja cualquier peligro fundado de persecución, si regresaría a su país de origen. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sr. Miguel Ángel. por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación. En el primero alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo , en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 . Insiste el actor en su pertenencia al Partido nacionalista de Bangladesh, como líder estudiantil, siendo esta la razón que motivó la persecución política relatada en su solicitud de asilo; y añade que los documentos aportados junto con la demanda respaldaban su pretensión; por lo que, en definitiva, entiende que su petición debería haber sido admitida a trámite para ser estudiada con mayor profundidad. Subsidiariamente, alega que ya en la demanda pidió que se le autorizase la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley Jurisdiccional ; petición que reitera ahora en casación.

En el segundo motivo, que se dice formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega la infracción de trámites procesales con indefensión, al no haber acordado la Sala la traducción de los documentos aportados con la demanda, lo que impidió que fueran tenidos en cuenta en la sentencia. Cita aquí como vulnerados el artículo 62.1.a (no dice de qué norma) y el artículo 24 de la Constitución .

Examinaremos este segundo motivo de casación en primer lugar, siguiendo un orden de lógica jurídica.

QUINTO

El segundo motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, la cita del artículo 62.1.a) carece de sentido, en primer lugar porque la parte recurrente no especifica a qué norma se refiere cuando menciona dicho precepto; y también porque si lo que dicha parte quería citar era el artículo correspondiente de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ) se trata de una cita carente de sentido ya que ese precepto se refiere a la nulidad de los actos administrativos, cuando en este segundo motivo parecen denunciarse irregularidades no en el expediente administrativo sino en las actuaciones procesales.

Dicho esto, la parte actora parece criticar que la Sala de instancia no acordase de oficio la traducción de los documentos que adjuntó a su demanda; pero si así le interesaba, pudo y debió haber pedido dicha traducción en periodo probatorio, lo que no hizo; por lo que las consecuencias de dicha falta de traducción solo a ella son imputables.

SEXTO

Tampoco el primer motivo de casación puede ser estimado, por una razón que enlaza con la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

En efecto, como se ha indicado supra, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Más concretamente, de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurrían los dos últimos.

Por su parte, la sentencia de instancia en primer lugar, aunque lo sea implícitamente, hace una referencia a la verosimilitud del relato, en consideración a la prueba practicada en el juicio, al aludir a que los hechos alegados por el demandante expuestos anteriormente (aludiendo al párrafo tercero del fundamento legal primero de la sentencia, que expresaba que el actor fundamenta el recurso en su pertenencia al partido PNEB, opuesto al partido AWAMI...en 1996 al ganar éste último partido las elecciones ya no se encontraba seguro hasta que salió del país el 17 de Julio de 2000), carecen de elementos de prueba reveladores de una particular y concreta persecución del demandante, por los motivos legales determinantes del asilo, dedicando una especial atención a la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la pérdida de la necesidad de protección, enfatizando el dato consistente en que los miembros del partido Político al que pertenece el actor no están actualmente perseguidos en su país de origen, dado que dicho Partido ganó las últimas elecciones en Octubre de 2001 y ocupa una posición dominante en dicho país.

Pues bien, siendo estas las razones de la sentencia combatida en casación, el recurrente debería haber desplegado alegaciones conducentes a rebatirlas o desvirtuarlas, razonando la insuficiencia o improcedencia de los datos tomados en consideración por la Sala a quo para alcanzar tal conclusión.

No lo ha hecho, pues en este primer motivo insiste en que ha relatado una persecución protegible, referida en términos verosímiles, y añade que los documentos aportados acreditan la realidad de la persecución sufrida. Con lo que se limita a oponer su propio criterio valorativo de la prueba al realizado por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, pero sin aducir la infracción de reglas legales de valoración probatoria, o argumentar sobre la arbitrariedad o irracionalidad del juicio valorativo efectuado por dicho Tribunal. Aparte de ello, subsistiría la otra causa de inadmisión apreciada por la propia Administración y resaltada por la sentencia de instancia, consistente en que la necesidad de protección expuesta se refiere a hechos pasados y carentes de vigencia actual. No habiéndose formulado crítica alguna en relación con este concreto aspecto, es claro que el segundo motivo de casación no puede prosperar.

Por lo demás, alega en su favor el recurrente el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero, como él mismo reconoce, se trata de una cuestión no analizada ni resuelta, por la sentencia de instancia, la cual no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7138/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso nº 84/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . E imponemos a la parte recurrente las costas del recurso hasta el límite expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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