STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:5315
Número de Recurso3188/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 3188/2006, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1740/2002, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 22 de enero de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca número 2.290.548 "QUERCUS MANUFACTURAS" (mixta), para amparar productos en clase 20 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS FONTANA, S.A., representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1740/2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de la entidad Quercus Manufacturas, S.A. que impugna las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de enero de 2001 y de 11 de enero de 2002, por las que, respectivamente, se denegó el registro de la marca mixta de su titularidad número 2.290.548 Quercus Manufacturas en clase 20 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios, y se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la misma marca, por ser ambas resoluciones ajustadas a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 5 de julio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada en única instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1740/02 promovido por mi poderdante QUERCUS MANUFACTURAS, S.A. contra denegación de la marca nº 2290548 "QUERCUS MANUFACTURAS" (mixta) en clase 20ª, se sirva admitir el presente escrito y, previos los trámites oportunos y declaración de admisibilidad, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda.

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CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de abril de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS FONTANA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 29 de junio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

    .

  2. - El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de la Entidad Mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS FONTANA, S.A., presentó escrito el día 14 de noviembre de 2007, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por presentado este escrito de Oposición, lo admita, con sus copias, y previos los trámites que sean de ley, dicte sentencia desestimatoria de la pretensión de la recurrente, y, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 22 de enero de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.290.548 "QUERCUS MANUFACTURAS" (mixta), que designa productos en clase 20 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, con base jurídica en la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación de la existencia de similitud denominativa y fonética entre la marca aspirante número 2.290.548 "QUERCUS MANUFACTURAS" (mixta), que designa productos en la clase 20, y la marca oponente número 2.250.879 "QUERCUS", que distingue productos en la clase 33, debido a la inclusión de un término común "QUERCUS" y a la relación de afinidad de los productos designados, según se razona, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La entidad Quercus Manufacturas S.A. discute la legalidad de los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron el registro de la marca mixta de su titularidad número 2.290.548 Quercus Manufacturas con gráfico par distinguir en la clase 20 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios, contenedores y barriles no metálicos y tapones de corcho por su incompatibilidad con la marca prioritaria número 2.250.879 Quercus para amparar vinos, productos incluidos en la clase 33 del citado Nomenclator Internacional al concurrir la prohibición legal del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre.

El citado artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, impide el acceso al registro de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De manera que son tres los requisitos que determinan su aplicación, conforme al primero el signo o medio que pretenda inscribirse presente identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca prioritaria por razón de su solicitud o registro anterior, que esas similitudes sean de entidad suficiente para generar un riesgo de confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación del signo o medio que se solicita con la marca anterior y que uno y otra amparen los mismos productos o servicios.

El concepto jurídico indeterminado que contiene esta norma sobre la concurrencia de tales semejanzas, debe integrarse conforme a las reglas de la sana crítica en cada caso concreto. En el supuesto que nos ocupa, tras verificar el oportuno examen comparativo de conjunto entre ambas marcas, se pone de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos examinados y la incompatibilidad entre las marcas estimada por la Administración, pues coinciden en la expresión latina quercus, la presencia del término manufacturas en la marca recurrida y del gráfico de un barril de madera en el interior de la letra mayúscula "q" no tienen fuerza bastante para permitir la distinción entre ambas marcas y evitar que se confundan o asocien y por otra parte los productos amparados, aun perteneciendo a distintas clases del Nomenclator Internacional, se encuentran relacionados ya que el vino, por lo general, se envasa en botellas de cristal que se tapan con tapones de corcho y se conserva en barriles de madera, productos ambos, tapones y barriles, que son amparados por la marca recurrente.

Y por último la jurisprudencia invocada no resulta aplicable por venir referida a otras denominaciones y productos que los discutidos, tampoco la Directiva Comunitaria 89/104/CEE citada, porque concurre la similitud de productos antes apuntada ni influye a los efectos discutidos que la sociedad titular de la marca recurrente se constituyera con anterioridad a la solicitud de la marca oponente sin haberse acreditado que se cumplían los requisitos del artículo 9.1.d) de la Ley 32/1988.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A., se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable al respecto, por incurrir en error al no tomar en consideración que las marcas enfrentadas no son suficientemente similares «por razón de la globalidad de sus conjuntos denominativos-gráficos» y por sus diferencias aplicativas.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable, al no tener en cuenta que «en los conflictos marcarios entre signos similares» hay que dar prevalencia al elemento denominativo, respecto de los que no lo son, pero sin descuidar «la presencia de éstos últimos».

El tercer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1 a) de la Ley Marcas y la jurisprudencia aplicable «en los conflictos marcarios entre marcas que contienen características gráficas de diferenciación entre sí», al no tomar en consideración el gráfico individualizador que caracteriza la marca impugnada, que disminuye el riesgo de asociación, y la inclusión del término "MANUFACTURAS" que, aunque es genérico, destaca el origen y destino comercial de los productos designados.

El cuarto motivo de casación se funda en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable «en los conflictos marcarios entre signos que incorporan elementos denominativos genéricos y que han de propiciar un menor rigor en la labor comparativa».

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer, el segundo, el tercero y el cuarto motivos de casación formulados, que, por razones de orden lógico procesal son examinados conjuntamente, deben ser desestimados, porque la censura que se formula a la sentencia recurrida, basada en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta infundada, puesto que la Sala de instancia no incurre en error jurídico en la comparación de las marcas enfrentadas, al sustentarse la declaración de incompatibilidad en la apreciación de la existencia de identidad del elemento denominativo principal y la relación de afinidad de los productos designados.

En efecto, consideramos que la Sala de instancia realiza el juicio del riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas atendiendo a la directriz jurisprudencial que, con base en la aplicación del principio de interdependencia, sostiene que la apreciación del riesgo de confusión y del riesgo de asociación de las marcas debe basarse tanto en la impresión global o de conjunto que producen en el consumidor, teniendo en cuenta, en particular, los elementos distintivos y dominantes, y el grado de relación de los productos o servicios designados, y que, en este supuesto, permite apreciar la similitud denominativa y fonética entre las marcas en conflicto, examinadas desde una visión global o de conjunto, por la inclusión del término de raíz latina "QUERCUS" (encina, en lengua castellana), que tiene un elevado carácter distintivo, y la proximidad de los productos amparados por las marcas enfrentadas que, aunque pertenecen a clases distintas, están relacionados con la elaboración y comercialización de productos vinícolas.

Resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), sobre la distintividad de las marcas, en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

.

Por ello, cabe apreciar que la Sala de instancia ha realizado una aplicación conforme a los criterios de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», puesto que confirma la legalidad de la denegación del registro de la marca número 2.290.458 "QUERCUS MANUFACTURAS" (mixta), que distingue productos en la clase 20 (contenedores o barriles no metálicos. Tapones de corcho), sin eludir los criterios jurídicos que esta Sala del Tribunal Supremo ha formulado para determinar si la convivencia de marcas genera riesgo de confusión o de asociación.

El Tribunal sentenciador, en este supuesto, no ha incurrido en error patente ni en irrazonabilidad o en arbitrariedad al apreciar la existencia de similitud denominativa y fonética entre la marca solicitada número 2.290.548 "QUERCUS MANUFACTURAS", que designa productos relacionados con la producción y comercialización de vinos en la clase 20, y la marca oponente número 2.250.879 "QUERCUS", que ampara vinos en la clase 33, al realizar el juicio de comparación desde una visión global o de conjunto, tomando en consideración que la palabra "QUERCUS" es la que atrae la atención del consumidor, atendiendo al grado de relación de afinidad de los productos reivindicados.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera, por tanto, que la argumentación expresada por la Sala de instancia para fundar la ratio decidendi de la sentencia, en relación con la aplicación de la prohibición registral establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no es irrazonable, porque aprecia la existencia de similitud denominativa y fonética, debido a la identidad en el término dominante de los signos enfrentados "QUERCUS", que no se debilita por la inclusión del término "MANUFACTURAS", que aparece en una posición secundaria, por su carácter genérico para distinguir productos fabricados, ni por el gráfico que caracteriza la primera letra de la marca solicitada, que consiste en el diseño de un tonel o barrica de madera apto para que se introduzca vino u otros alcoholes destinados al consumo, que genera riesgo de confusión entre los consumidores, dada la relación de afinidad de los productos amparados por ellas.

El juicio sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas confrontadas que efectúa la Sala de instancia se revela, por tanto, acorde, con las matizaciones efectuadas, con la doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que advierte que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, ya que se aprecia la existencia de similitud entre los signos dominantes enfrentados "QUERCUS", que induce a que se produzca riesgo de asociación sobre el origen empresarial con la marca nacional oponente, que goza de notoriedad en el sector referido a los productos vinícolas.

Procede advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza común de los productos designados, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Se aprecia que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al estimar que las marcas enfrentadas no pueden convivir en el mercado en el sector de los productos vinícolas, al deber valorar que en el consumidor medio relevante en la adquisición de dichos productos, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es un consumidor informado razonablemente, atento y perspicaz, se puede producir error sobre el carácter indicativo de la procedencia de dichos productos en razón de la utilización común del distintivo "QUERCUS".

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada y convincente por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora de la marca, al estimar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión o riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado».

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Esta conclusión jurídica que alcanzamos, determinante de la declaración de incompatibilidad de los signos enfrentados, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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El elevado grado de similitud denominativa y fonética entre los signos enfrentados, debido al carácter distintivo dominante de la expresión latina "QUERCUS", que en lengua española tiene un significado original o de fantasía, y el grado de relación de los productos ofrecidos, resulta determinante para declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, puesto que hay riesgo de que se suscite evocación respecto del origen empresarial común, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999, con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

En razón de la apreciación de la existencia de riesgo de confundibilidad entre las marcas en conflicto, que hemos declarado con anterioridad, se desprende la conclusión de que resulta aplicable en este supuesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que, en la interpretación aplicativa del artículo 5, apartado 1, letra b, de la Directiva 89/104, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que constituye la norma inspiradora de la Ley española 32/1988, sostiene, según se refiere en la sentencia de 22 de junio de 1999, que no puede descartarse que la mera similitud fonética de las marcas pueda crear un riesgo de confusión, porque cuanto mayor sea la similitud de los productos cubiertos y cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de la marca anterior, mayor será el riesgo de confusión, al acreditarse que la marca obstaculizadora goza de notoriedad en el ámbito del vino.

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.290.548 "QUERCUS MANUFACTURAS", que distingue productos de la clase 20, es incompatible con la marca registrada número 2.250.859 "QUERCUS", que distingue productos en la clase 33, al no ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión en los consumidores, ya que se deduce que su convivencia puede generar dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1740/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil QUERCUS MANUFACTURAS, S.A. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1740/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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