STC 337/1994, 23 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1994
Número de resolución337/1994

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 710/94, planteada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con los arts. 14.2 y 4, 15 (inciso primero) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre Normalización Lingüística. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por su Letrado don Xavier Muro Bas, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por los Abogados de su Gabinete Jurídico Central don Ramón M. Llevadot Roig, don Ramón R. F. y don Xavier C. G. el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El 4 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección, del 15 de febrero anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 15 (inciso primero), 14 (núms. 2 y 4) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre Normalización Lingüística, por poder ser contrarios a los siguientes preceptos constitucionales: el primero, a los arts. 149.1.30, 3.1 y 2, 149.1.1 y 139.1; el art. 14.2 de la Ley a los arts. 1.1, 3.1 y 2, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E.; el art. 14.4 a los arts. 3.1 y 2 y 1.1 C.E.; y el art. 20 a los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E.

2. La cuestión trae causa del recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 11 de marzo de 1985, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por don Esteban G. R. contra determinados preceptos del Decreto de la Generalidad 362/1983, de 30 de agosto, y de la Orden del Departamento de Enseñanza, de 8 de septiembre de 1983, por la que se desarrolla el citado Decreto.

Por providencia de 26 de enero de 1994, la Sección otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudiesen alegar lo que desearan acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos citados de la Ley 7/1983, de 18 de abril, sobre Normalización Lingüística. Evacuaron el trámite conferido el señor G. R., adhiriéndose al planteamiento propuesto; el Fiscal, manifestando que nada tenía que oponer al referido planteamiento; y la representación de la Generalidad de Cataluña, quien suplicó que se dictara Auto declarando no haber lugar a plantear la cuestión.

3. El órgano judicial proponente fundamenta la posible inconstitucionalidad de la Ley que cuestiona en las consideraciones que seguidamente se extractan:

A) El estudio de los preceptos concretos de la Ley 7/1983 de cuya constitucionalidad se duda exige decidir previamente dos cuestiones esenciales, a saber: primera, si según la Constitución existe o no el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la de toda España, y, segunda, si la Constitución reconoce o no el derecho de los padres y de los hijos a elegir, de entre las lenguas oficiales de cada Comunidad Autónoma, en cuál de ellas han de recibir los hijos su primera y ulteriores enseñanzas.

Respecto a la primera de esas cuestiones, la tesis de que en las Comunidades Autónomas donde además de la lengua oficial del Estado existe otra lengua propia oficial, los ciudadanos tienen el deber de conocer ambas lenguas, es plenamente cierta respecto del castellano, porque así lo establece el art. 3.1 C.E., pero no puede realizarse la misma afirmación respecto del resto de las lenguas. Que no existe el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la oficial de toda España es algo que se deduce no sólo del propio texto constitucional, sino también de los antecedentes y trabajos preparatorios de ese art. 3.1 C.E., de la exégesis que del mismo ha hecho su intérprete más autorizado (Sentencia 82/1986 y 84/1986) y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera, de 27 de septiembre de 1984). El art. 3 del Estatuto de Cataluña guarda silencio sobre los derechos y deberes respecto de las lenguas, por lo que hay que entender lógicamente que, en consonancia con el texto constitucional, no impone tampoco a ningún ciudadano, y por el mero hecho de serlo, el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la oficial del Estado. Acaso podría oponerse que una cosa es que no exista este deber de conocer las lenguas cooficiales con la del Estado (con la consecuencia de poder alegar su desconocimiento ante instancias públicas y privadas) y otra que no exista el deber de someterse a los Planes de Estudio aprobados por la autoridad administrativa competente. Pero no es de tales Planes de lo que aquí se trata, sino de la lengua en que ha de impartirse la enseñanza, y éste es un problema elevado a rango constitucional, como ahora se verá.

Lo dicho requiere dos matizaciones: primera, es palmario el derecho de todos los ciudadanos a conocer sus respectivas lenguas cooficiales con el castellano; segunda, el hecho de que la Constitución no imponga el deber de conocer esas otras lenguas no excluye el deber de someterse a la enseñanza de la lengua que, como asignatura, se consigne en los Planes de Estudio. No es la enseñanza «de» la lengua catalana lo que en el pleito se discute, sino la enseñanza «en» la lengua catalana a quienes la deseen recibir en el idioma oficial del Estado (ese concepto de «enseñanza de la lengua» es el que, en opinión del Tribunal proponente, tiene la expresión «deben ser enseñadas obligatoriamente» que utiliza el art. 14.3 de la Ley 7/1983, razón por la cual no se hace cuestión de él).

B) De otra parte, la Generalidad de Cataluña ha sostenido en su escrito de alegaciones del recurso de apelación que «la Constitución Española no reconoce ni expresa ni implícitamente el derecho a recibir la educación en una lengua» (argumento que, dicho sea de paso, no se puede compartir, pues, aunque se formule pensando en el castellano, conduciría lógicamente a negar a los niños catalanoparlantes su legítimo derecho a recibir la enseñanza en catalán). Pues bien: si ese derecho no existe constitucionalmente, y tampoco se descubre en las normas inferiores a la Constitución, habrá que concluir que es el poder público el que tiene la potestad de elegir la lengua en la que los niños han de ser enseñados. Y, en efecto, a esa conclusión llega la Generalidad, cuando dice que la Ley 7/1983 ha abandonado «el criterio de elección de los padres de la lengua de enseñanza de sus hijos», que «los padres no pueden escoger libremente la lengua en que ha de impartirse toda la educación de sus hijos» y que en los niveles y grados distintos a la enseñanza primaria «corresponde a los poderes públicos (la Generalidad de Cataluña) fijar la lengua en que se han de impartir las diversas áreas o asignaturas».

Ahora bien, en un Estado social y democrático de Derecho que proclama como valor superior la libertad (arts. 1.1 y 9.2 C.E.), que hace de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10) y que proclama como fundamental el derecho a la integridad moral (art. 15), unas afirmaciones de esta naturaleza no parecen fundadas. La lengua en que se ha de enseñar a los niños, en cualquier etapa, no puede ser la que sin más decidan los poderes públicos, sin que los padres y las familias y los tutores, y también, en su caso, los propios niños (Disposición adicional primera, núm. 12, de la Ley del Parlamento Catalán 37/1991, de 30 de diciembre, y art. 154, párrafo 1., del Código Civil), puedan decidir nada, quedando convertidos en meros sujetos pasivos de la decisión pública. Una tesis de esa naturaleza está contradicha en el art. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a cuyo tenor «los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos». La lengua es vehículo de la personalidad, constituye el medio para el ejercicio de la facultad más propia del ser humano, y es instrumento para la actuación de una buena parte de los derechos humanos y de las libertades públicas (así, las de expresión e información y la libertad ideológica y de culto). Y por ello bien puede decirse que los arts. 1.1, 10 y 15 C.E., junto con los párrafos 2. y 5. del art. 27, configuran un auténtico derecho de los padres y de los hijos a escoger la lengua en que éstos han de ser enseñados en cualquier etapa educativa. En particular, y respecto del derecho a recibir enseñanza en el idioma oficial del Estado (aunque, sin duda, existe el mismo derecho en quien desee recibirla en la otra lengua oficial respectiva), la STC 6/1982 es concluyente. La protección de las distintas modalidades lingüísticas de España (art. 3.3 C.E.), el aseguramiento de su conocimiento y la consecución de una igualdad en las lenguas oficiales (art. 3.3 del Estatuto de Cataluña) no pueden alcanzarse privando a los niños, más allá de su primera enseñanza, del derecho a recibir las ulteriores en su lengua materna. La aspiración más noble se convierte en ilegítima si conlleva imposiciones impropias de la dignidad humana, y ello aunque el daño lo sufra un sólo niño y el beneficio lo obtengan muchos, porque los derechos humanos no se miden por estadísticas. De las SSTC 195/1989 y 19/1990, que cita la Generalidad de Cataluña, lo que se desprende es que existe un derecho de los padres a elegir la lengua en que sus hijos han de ser enseñados, aunque tal derecho no se extienda necesariamente a la elección de los padres sin gasto alguno de un Centro concreto y determinado.

Lo que sigue habrá de arrancar, pues, de estas dos conclusiones: a) no existe el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la oficial del Estado (aunque existe el derecho a conocerlas); b) los padres, y eventualmente los hijos, tienen un derecho constitucional a elegir, en cualquier etapa educativa, en qué lengua de las dos oficiales desean ser enseñados.

C) El art. 2.1 del Decreto 362/1983, a cuyo tenor «no se podrá expedir el certificado que da derecho a la obtención del título de Graduado Escolar a ningún alumno que habiendo iniciado la E.G.B. después de la publicación de la Ley de Normalización Lingüística, no acredite, al finalizar, que tiene un conocimiento suficiente de las dos lenguas oficiales en Cataluña», es trasunto, casi literal, del art. 15, primer inciso, de la Ley 7/1983, así que no puede el órgano proponente juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto reglamentario porque al hacerlo estaría juzgando a la Ley, lo que le está vedado (art. 1 L.J.C.A.). Habrá de ser el Tribunal Constitucional quien lo haga. Tal precepto de la Ley 7/1983 puede ser contrario a los siguientes preceptos de la Constitución:

1. Al art. 149.1.30, que reserva al Estado en exclusiva «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos», siendo uno de ellos el de Graduado Escolar. No son las Comunidades Autónomas, sino el Estado, el que puede regular en qué condiciones se puede expedir y a quienes, el título de Graduado Escolar. A esta materia ya se refirió el Tribunal Constitucional en la STC 123/1988, en la que se declaró inconstitucional el art. 20.2 de la Ley 3/1986, de 26 de abril, de Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, precepto que repetía, casi literalmente, el que ahora nos ocupa.

Y obsérvese que el Tribunal Supremo necesita saber si ese precepto de la Ley 7/1983 era o no constitucional en el momento en que fue publicado el Decreto 362/1983, y no si es o no constitucional ahora. La técnica del recurso contencioso-administrativo impone juzgar la legalidad del acto o disposición impugnados con arreglo a las coordenadas existentes cuando éstos fueron dictados o publicados, y no con arreglo a las vigentes cuando se dicta Sentencia; y por ello se ha dicho que el proceso contencioso-administrativo es un proceso histórico. En consecuencia, la validez del precepto legal en el momento en que se publicó el Decreto que lo desarrolla es determinante del fallo, por más que, siete años más tarde, se publicara la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E). Por lo demás, la afirmación de la Generalidad de Cataluña de que esta última Ley ha originado la «constitucionalidad sobrevenida» del art. 15, inciso primero, de la Ley 7/1983 representa un reconocimiento palmario de que este precepto era en el momento de su publicación, y al menos hasta el año 1990, claramente inconstitucional. Aunque sólo fuera por este motivo, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad hubiera sido inevitable respecto del art. 15, primer inciso, de la Ley 7/1983, para que el órgano proponente pudiera resolver el pleito sobre el art. 2.1 del Decreto 362/1983.

2. Al art. 3.1 y 2 C.E., que no impone el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la oficial de España. Pues el precepto de la Ley 7/1983 no exige para la expedición del certificado de grado de Enseñanza General Básica (E.G.B.) tener aprobada una o varias asignaturas de lengua (lo que, aparte del problema de la competencia, acaso sería lícito), sino que exige «un conocimiento suficiente del catalán», ilógico y contradictorio para quien, según dicho precepto de la Constitución y la interpretación que ha hecho de él el Tribunal Constitucional, pueda alegar válidamente ante las instancias oficiales que lo desconoce.

3. Al art. 149.1.1 C.E., que reserva al Estado la competencia para regular las condiciones básicas de ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, ya que algunos de ellos (v.g., acceso a cargos públicos: art. 23.2 C.E.) pueden depender de la posesión del título de Graduado Escolar, de forma que sólo el Estado, y no las Comunidades Autónomas, puede ejercer esa competencia.

4. Al art. 139.1 C.E., en relación con el art. 3.1 y 2 C.E. En efecto, si, según aquél, todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, sería contraria a esa prescripción la imposición en una parte de España de una obligación inexistente en otras Comunidades Autónomas donde también existen dos lenguas oficiales.

La relevancia de esta cuestión para decidir si el art. 2.1 del Decreto 362/1983 es o no conforme a Derecho es decisiva: siendo este precepto reglamentario una copia del art. 15, primer inciso, de la Ley 7/1983, si éste resulta ser inconstitucional, el vicio podrá también ser predicado de aquel art. 2.1 y el recurso contencioso-administrativo habrá de ser estimado en este extremo. Si, por el contrario, el precepto legal es conforme a la Constitución Española, el art. 2.1 del Decreto 362/1983 también lo será, y el recurso contencioso-administrativo (visto que no se descubren vicios de legalidad ordinaria) habrá de ser desestimado en este extremo, con revocación de la Sentencia apelada.

D) Por lo que atañe al art. 14.2 de la Ley 7/1983, dice que «los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano». Este precepto sólo tiene una interpretación coherente, a saber, que los niños no tienen ese mismo derecho en las posteriores etapas educativas. Desde luego, puede objetarse que la afirmación de ese derecho para la primera enseñanza no significa por sí misma su negación para las etapas posteriores; pero el órgano proponente cree que, si así fueran las cosas, el precepto devendría inútil, lo que no es frecuente en la técnica legislativa; ese art. 14.2 puede entenderse encaminado a negar a los niños el derecho a recibir las enseñanzas posteriores en la lengua habitual, haciendo de ello una pura facultad de los poderes públicos; y si así no fuera, y hubiera de entenderse que el precepto no niega el derecho más allá de la primera enseñanza, el Tribunal Supremo ya sacará sus conclusiones a la hora de dictar Sentencia respecto de los preceptos que se impugnan del Decreto 362/1983.

Pues bien, ya se ha razonado anteriormente que de los arts. 1.1, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E. se deriva un auténtico derecho de los padres (y de los hijos) a elegir la lengua oficial en que éstos han de ser enseñados en cualquier etapa educativa. Este derecho puede entenderse infringido directamente por el citado art. 14.2, que lo niega, violando así los mencionados preceptos constitucionales. Además, al negar tal derecho, posibilita que los poderes públicos impongan a la fuerza la enseñanza en un idioma distinto del oficial del Estado, con lo que el precepto contradice el art. 3 C.E., que sólo impone a los ciudadanos el deber de conocer la lengua oficial de toda España. Por estas razones, el art. 14.2 puede ser inconstitucional. Si así fuera, la invalidez de la Ley arrastraría la de los arts. 4.1 y 2, 9 y Disposición transitoria primera del Decreto 362/1983.

E) Por si se entendiera que esos artículos del Decreto 362/1983 tienen su apoyo no en el art. 14.2, sino en el 14.4 de la Ley 7/1983, también es dudosa la constitucionalidad de este precepto, el cual dispone que «todos los niños de Cataluña, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos». El precepto no es una admonición a los poderes públicos a fin de que, sin violación de los derechos constitucionales, promuevan las condiciones necesarias para conseguir ese fin, sino que puede contener la imposición de un deber a los niños («deben poder utilizar»), deber de conocimiento de una lengua oficial distinta a la del Estado que puede ser contrario al sistema del art. 3.1 y 2 C.E. tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. Además, la imposición de ese deber puede ser contraria al principio o valor superior de la libertad del art. 1.1 C.E., que se vería limitada y coaccionada con tal imposición.

F) El art. 20, finalmente, dispone que «los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa». El proponente cree que la Ley puede válidamente hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal en la actividad oficial de relación entre los centros de enseñanza, la Administración educativa y las Administraciones Territoriales y Local catalanas, y que, por ello, el art. 13.1 del Decreto 362/1983 puede ser ajustado a Derecho. Pero el precepto legal cuestionado dice más, a saber, que los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal en estos ámbitos: en primer lugar, las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo. Que haya de entenderse por estos conceptos lo aclara en parte el art. 13.2 del Decreto 362/1983, a cuyo tenor son tales «las actuaciones administrativas de régimen interior de los centros, tales como actas, comunicados varios, horarios, rótulos indicativos de dependencias, etc.». Como se ve, y a pesar de su calificación, hay entre estas actuaciones (v.g., horarios, rótulos indicativos de dependencias, etc.) algunas dirigidas no sólo al personal funcionarial o administrativo, sino a los propios alumnos, a los padres y familiares, etc. En segundo lugar, en las actividades de proyección externa, habiendo de entenderse por tales los avisos al público que se insertan en los tablones de anuncios, a que se refiere el art. 13.5 del Decreto 362/1983, así como los comunicados enviados a las familias de los alumnos, requerimientos de pago, papeletas de notas, etc. Hacer de la lengua catalana el «vehículo de expresión normal» quiere decir que a la otra lengua (la castellana) se la relega al puesto de secundaria o accesoria, siendo, como es, la oficial del Estado, y la única que no puede ser desconocida. El precepto en cuestión no prescribe que los horarios, y los comunicados y los rótulos de dependencias y los avisos en los tablones de anuncios, etc., se redacten en catalán y en castellano, sino que se den exclusivamente en catalán, aquí sin posibilidad de que los interesados pidan otra cosa, puesto que el precepto no lo prevé, y, en efecto, los núms. 2 y 5 del art. 13 del Decreto (a diferencia de lo que ocurre con las actuaciones administrativas «interesadas por el público», que pueden hacerse en castellano, si así se pide, según el núm. 4 del art. 13) no permiten que los interesados soliciten que se practiquen también en castellano. Esta virtual exclusión del castellano puede ser contraria a los siguientes preceptos constitucionales:

1. Al art. 3.1 y 2 C.E., que sólo impone el deber de conocer la lengua oficial del Estado. El art. 20 de la Ley 7/1983 puede afectar no sólo a los alumnos, sino también a sus familiares, los cuales, sin tener el deber de conocerlo, sólo verán en catalán los rótulos, los avisos, los horarios, etc.

2. Al art. 9.2 C.E., que impone a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. El precepto cuestionado produce exactamente el resultado contrario, pues obstaculiza por razones idiomáticas la integración de ciertos alumnos y sus familiares en la comunidad educativa.

3. Por la misma razón, puede ser contrario al derecho a la igualdad que regula el art. 14 C.E., ya que coloca a unos alumnos, en estos ámbitos, en clara desventaja respecto de otros.

4. Al art. 27.2 C.E., que declara que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, el cual puede verse obstaculizado por la existencia de un entorno idiomático forzado distinto al familiar.

Pues bien: los apartados 2, 4 y 5 del Decreto 362/1983 tienen su causa en este art. 20 de la Ley 7/1983, porque son aplicación concreta de la regla general que éste proclama. En consecuencia, si el precepto legal es inconstitucional los artículos reglamentarios serán también inválidos, y el recurso contencioso-administrativo habrá de ser estimado en este punto.

4. Mediante providencia de 22 de marzo de 1994, la Sección Tercera del Tribunal acordó: 1. admitir a trámite la cuestión planteada; 2. dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3. publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

5. En escrito registrado el 7 de abril siguiente, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Cámara de que se la tuviera por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Mediante escrito registrado el 11 de abril, el Presidente del Congreso de los Diputados dio traslado del Acuerdo de la Cámara de que la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

6. Por escrito registrado el 15 de abril, evacuó el trámite de alegaciones conferido el Parlamento de Cataluña efectuando los razonamientos que a continuación, y en síntesis, se consignan:

A) La Constitución no sólo ampara la libertad lingüística de los ciudadanos, sino que contiene un mandato específico para evitar la desaparición de la diversidad lingüística existente en el ámbito de nuestro Estado, mandato que fundamentaría la adopción de medidas o actuaciones positivas por los poderes públicos, encaminadas a asegurar la preservación de una lengua y a corregir preexistentes situaciones de inferioridad de la misma. Tales medidas pueden ser diferentes para cada una de las lenguas, según la realidad socio-lingüística, y se pueden desarrollar en los diversos sectores de la acción pública con diferente intensidad. Consideradas conjuntamente, configurarían la política lingüística relativa a cada lengua, que incumbe a las respectivas Comunidades Autónomas en las que han sido declaradas oficiales por los correspondientes Estatutos de Autonomía, en el ejercicio de una competencia autonómica (sin perjuicio de que el deber de respeto y protección de la diversidad lingüística también obligue al Estado) reconocida por la STC 82/1986, que encontraría su fundamento en el art. 3.2 y 3 C.E., y en el caso concreto de la Comunidad Autónoma (C.A.) de Cataluña, en el art. 3 de su Estatuto de Autonomía (E.A.C.). Tanto al amparo del art. 3 como del art. 15 del E.A.C., la Generalidad dispone de título habilitante para regular el uso del catalán en la enseñanza (en este último caso, al no haberlo hecho el Estado cuando ha establecido las «condiciones básicas» del desarrollo del derecho a la educación).

En virtud de la habilitación contenida en ese conjunto normativo, se aprobó la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, la cual, entre otras previsiones, contiene una ordenación de las medidas para la normalización del catalán en el ámbito de la enseñanza. Es evidente que para que la protección de una lengua cooficial subestatal exigida por el art. 3.3 C.E. sea eficaz es necesario que ésta sea contemplada en el proceso educativo. A lo largo de estas alegaciones, se tratará de demostrar que el modelo diseñado a partir de la Ley citada es tan válido desde el punto de vista de su constitucionalidad como el otro modelo habitual de normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza, que es el basado en la libre elección de la lengua vehicular, o separatismo lingüístico, respondiendo la opción por uno u otro no tanto a una mayor fidelidad o no al texto constitucional sino a la distinta realidad socio-lingüística sobre la que se actúa y a los medios disponibles. Así pues, el modelo de conjunción lingüística en el ámbito de la enseñanza en Cataluña debe considerarse como un instrumento legítimo y constitucional, y además el necesario ante la realidad catalana, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.3 del E.A.C., sin que en ningún caso conlleve una lesión de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna ni contradiga otras determinaciones constitucionales. La Ley persigue articular una protección eficaz de la lengua catalana a fin de evitar su progresiva desaparición. Sin embargo, va más lejos y pretende la consecución de otros objetivos tan importantes como aquel, investidos igualmente de cobertura constitucional. La ordenación concreta que la Ley contiene en lo que se refiere a la enseñanza se dirige a desarrollar un mandato constitucional específico, proyección del Estado Social de Derecho, cual es el del art. 9.2 C.E. Mediante el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley relativas al campo de la enseñanza, no sólo se pretende regular el estatuto que le corresponde al catalán como lengua cooficial en este específico ámbito, sino asegurar una instrucción o formación que permita a los alumnos desenvolverse con naturalidad en una sociedad bilingüe, facilitando el ejercicio de sus derechos al dotarles de un vehículo de relación con los poderes públicos y con el resto de los ciudadanos y posibilitando simultáneamente su integración social. El sistema de conjunción lingüística que resulta de la aplicación de la Ley pretende lograr no sólo el desarrollo de una competencia lingüística suficiente para adaptarse a un entorno social en el que la presencia de la lengua catalana está muy extendida (para lo cual no es suficiente la inclusión del catalán como asignatura obligatoria, como si se tratase de un idioma extranjero, sino que es necesario crear contextos de uso para familiarizar al alumno con la lengua), sino también la integración en una única comunidad, plural en su seno, en la que la lengua juegue el papel de vínculo de unión. El art. 14.5 de la Ley muestra claramente esta finalidad. La experiencia de convivencia en común iniciada en la escuela sirve para etapas posteriores del ciclo vital y actúa como ejemplo y catalizador trasladable a otros ámbitos. Por el contrario, la aplicación de un modelo de separación lingüística en la escuela, cuando el número de hablantes de una u otra lengua es similar, puede contribuir a consolidar comunidades separadas, fomentando actitudes segregacionistas o aislacionistas, y en cuanto la acción pública se desarrollara en esa dirección se apartaría del camino trazado en el art. 9.2 C.E. Así, el rechazo de la separación entre los alumnos por razón de la lengua, a fin de evitar sus negativas consecuencias sociales y políticas, establecido en el art. 14.5 de la Ley, constituye el fondo sobre el que se ordena la normalización lingüística en la enseñanza, asegurando la cohesión en una sola comunidad.

Si bien los fines perseguidos por la Ley disponen de suficiente cobertura constitucional, no por ello puede dejar de producirse una contradicción con otras normas constitucionales, de orden competencial o relativas a derechos fundamentales. Será preciso referirse, pues, a los títulos competenciales que habilitan a la Generalidad para proveer una regulación como la contenida en el capítulo dedicado a la enseñanza en la Ley controvertida, así como a la índole de los derechos, y si acaso deberes, afectados. Por una parte, existe una competencia lingüística general que deriva de los arts. 3 C.E. y 3 del E.A.C. Por otro lado, la Generalidad dispone de competencia plena en materia de enseñanza, en virtud del art. 15 del Estatuto, competencia que, por relación al art. 149.1.30 C.E., debe entenderse como de desarrollo legislativo y de ejecución. En ejercicio de sus competencias educativas y lingüísticas, la Generalidad de Cataluña regula la forma en que debe prestarse el servicio público de la enseñanza en lo que se refiere a la lengua docente o vehicular. Se trata de un servicio organizado para la satisfacción del derecho constitucionalmente reconocido a la educación; en cuanto tal derecho de carácter prestacional, le corresponde al poder público determinar la forma y condiciones en que debe realizarse la prestación, dentro del diseño del mismo configurado por la propia Constitución en su art. 27 y, evidentemente, sin llegar a desnaturalizarlo o a desvirtuar su efectividad. Cuando el particular accede al servicio debe someterse a la ordenación del sistema establecida por el poder público, el cual determina mediante disposiciones generales los derechos o facultades, así como los deberes, de que goza el ciudadano en su condición de usuario del servicio. En el caso de la enseñanza, habida cuenta de que el Estado se ha abstenido, en las diversas normas de desarrollo de los arts. 27 y 149.1.30 C.E., de determinar cuál debe ser la lengua vehicular, y dado asimismo que no ha reconocido un derecho de elección de este género a los alumnos o a sus padres, la Generalidad, en cuanto supone la adopción de una decisión relativa a la organización educativa, en ejercicio de las competencias asumidas por el art. 15 del E.A.C., y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del mismo, ha regulado, primero con rango de Ley y, a partir de ésta, concretándolo mediante disposiciones de rango reglamentario, cuál debe ser dicha lengua vehicular en cada uno de los diferentes niveles educativos, en el bien entendido de que lo que ha hecho ha sido ordenar un servicio en coherencia con el régimen lingüístico estatutario y con pleno respeto a los derechos lingüísticos de los alumnos, que no pueden considerarse afectados por ninguno de los preceptos cuestionados, los cuales no inciden en su derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña. La inexistencia de un deber de conocimiento del catalán deducida de la jurisprudencia constitucional (STC 84/1986) se sitúa en un marco distinto del configurado por la organización escolar, en el que los distintos derechos reconocidos en la Constitución tienen unos límites concretos derivados de la existencia de otros bienes constitucionalmente protegidos, que en el presente caso son los contemplados en el art. 3 de la Norma fundamental, el cual obliga a formar ciudadanos bilingües en una sociedad cohesionada, no dividida. La inexistencia de un deber general y abstracto de conocimiento del catalán no puede trasladarse mecánicamente a situaciones concretas o aplicarse en el marco de relaciones específicas en las que los deberes individuales adquieren otra dimensión, o incluso una naturaleza distinta, como puede ser el caso, por ejemplo, admitido por la jurisprudencia constitucional, de la situación de los funcionarios de la Generalidad, siempre y cuando el deber establecido se ajuste a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y se justifique en la existencia de bienes constitucionalmente protegidos. La regulación de la normalización lingüística del catalán en la enseñanza es respetuosa con tales criterios.

A todo ello cabe añadir que la Constitución no ha prefigurado un sistema de enseñanza dual, basado en una red paralela de centros docentes diferenciados por razones lingüísticas. Y si no lo ha hecho, a pesar del precedente de la Constitución de 1931 y de tener bien presente la existencia de una realidad plurilingüe objeto de consideración, reflejada en diversos artículos, cabe deducir fundadamente que es porque no exige una diferenciación de tal clase, es decir, el separatismo lingüístico en la enseñanza. Pero es más: al posibilitar en el sistema de distribución competencial que prevé que las Comunidades Autónomas asuman la competencia de desarrollo legislativo, y por ende de ejecución, es decir, de gestión de la organización y medios, en materia de enseñanza, no impide que sean las Comunidades Autónomas las que determinen la lengua vehicular en ella, bien estableciendo un modelo de conjunción lingüística o bien de separatismo lingüístico. Por otra parte, el uso del catalán como lengua vehicular de la enseñanza no produce ninguna lesión del derecho a la educación en cuanto el catalán constituye una lengua comprensible para el alumno, lo cual se consigue mediante el proceso de enseñanza previa de la lengua, así como con una introducción progresiva y ajustada a criterios pedagógicos. Tampoco existen elementos para deducir que la conjunción lingüística produzca perjuicios a la lengua castellana, que cabe reputar como un bien constitucionalmente protegido.

B) Según se señala en la STC 84/1986 (fundamento jurídico 1.), el deber de conocimiento de una lengua no es un atributo inherente a la oficialidad de la misma, sino que deriva de una determinación normativa que sólo puede ser constitucional y referirse a «la lengua oficial común del Estado español en su conjunto». Ahora bien, para conciliar este plus de que disfruta el castellano frente a las otras lenguas oficiales con la libertad lingüística que asiste a los ciudadanos españoles, el Tribunal se limita a asimilar tal deber a una presunción de la que extrae como consecuencia la imposibilidad de alegar válidamente su desconocimiento, al contrario de lo que sucede respecto de las otras lenguas oficiales (fundamentos jurídicos 3. y 9.). Si se considera que en la caracterización que el Tribunal Constitucional hace del deber de conocimiento del castellano ambas afirmaciones (la presunción de conocimiento y la invalidez de la alegación de desconocimiento) están vinculadas, podría llegarse a la conclusión de que la negación de la primera implica la negación de la segunda. Es decir, considerando la presunción de conocimiento del castellano como una presunción iuris tantum, cuando ésta es desvirtuada la alegación de desconocimiento del castellano sí tendría validez jurídica. Esta conclusión sería corroborada por el propio Tribunal Constitucional en su STC 74/1987, aunque quepan matizaciones, puesto que en ese supuesto estará en juego la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con relación a las lenguas cooficiales distintas del castellano, el razonamiento podría invertirse: existe el derecho a alegar (válidamente) su desconocimiento, dado que no existe en la Constitución, ni puede existir en otra norma, la presunción de su conocimiento. En cuanto se trata de una alegación a la que se atribuye validez, vincula a la Administración, que deberá usar entonces el castellano al dirigirse al alegante. Este razonamiento puede ser impecable en su aplicación al procedimiento administrativo, al que se refería la norma enjuiciada (art. 6.1 de la Ley de Normalización Lingüística del Euskera) por el Tribunal al elaborar su doctrina y, en general, al predicarse de cualquier relación jurídica general entre la Administración, en cualesquiera de sus niveles o bajo cualquier forma de personificación, y el ciudadano, pero no puede trasladarse mecánicamente al ámbito de la enseñanza, pues en éste sí cabe presumir, fundadamente, el conocimiento, a partir de determinado nivel educativo, de la lengua cooficial. Si bien se trata de una presunción que no está explicitada en ningún texto normativo, se deriva necesariamente de uno de los fines propios de la enseñanza en el orden político instaurado por la Constitución, la inclusión de las lenguas oficiales como materia de aprendizaje obligatorio, como puede comprobarse al examinar cómo ha sido configurado el sistema educativo por el legislador estatal en los arts. 1.1, 2.3 a) y c), 13 a) y 19 a) L.O.G.S.E., en plena coherencia con la opinión del Tribunal Constitucional sustentada en las SSTC 87/1983 y 88/1983. La superación de los correspondientes cursos y niveles que integran el sistema educativo, en el ámbito de una Comunidad Autónoma que disponga de lengua cooficial distinta del castellano, implica necesariamente el conocimiento de dicha lengua y, por ende, la imposibilidad de alegar válidamente su desconocimiento. O, si se prefiere, no se trata tanto de una presunción, sino de que el conocimiento de las lenguas oficiales constituye precisamente el objeto, entre otros, de la enseñanza y, por lo tanto, condición para seguir en el proceso a través del que ésta discurre.

La inexistencia de un deber de conocimiento del catalán se refiere a los ciudadanos de forma genérica, y no considerados en el seno de una situación estatutaria cuyo contenido está conformado normativamente, como sucede con los alumnos de los centros docentes (de forma total en los centros públicos, donde los alumnos se hallan en una relación de sujeción especial, parcialmente en los privados). Por ello, la inexistencia de un deber general en el plano constitucional no es incompatible con la prescripción de un deber en el marco de una relación estatutaria, como es el de recibir la enseñanza en lengua catalana, cuando, además, se presume el conocimiento de esta lengua (presunción que no es propiamente tal, puesto que ese conocimiento es verificado a través de las evaluaciones correspondientes periódicamente y al finalizar cada curso) a partir de determinado nivel educativo. Evidentemente, el empleo de la lengua cooficial como lengua vehicular, el catalán en este caso, debe producirse mediando un proceso gradual previo, de introducción progresiva y razonable del conocimiento de dicha lengua que en ningún caso perjudique al proceso de aprendizaje en general y al desarrollo de las capacidades del alumno. Serán aplicables también en este contexto los principios de proporcionabilidad y razonabilidad predicados por el Tribunal respecto de la exigencia de conocimiento del catalán para el acceso a la función pública de la Administración de la Generalidad (STC 46/1991). Este proceso de graduación no sólo tiene amparo, sino que está garantizado por la Ley cuestionada, precisamente en el art. 14, y por las normas que la desarrollan, así como en el art. 15, inciso final, que contempla el caso de los alumnos que se incorporan a la enseñanza en Cataluña procedentes del resto del Estado.

El uso del lenguaje en el desarrollo de la actividad técnica de la Administración, cuando ésta presta un servicio, sólo es relevante si impide que esta prestación se efectúe de forma eficaz. Así, cuando la Administración, por medio de sus agentes públicos, atiende a un enfermo en un Hospital o efectúa una operación quirúrgica, patrulla una vía pública, extingue un incendio o abastece de agua potable a una población puede utilizar indiferenciadamente cualquier lengua oficial para la correcta y eficaz ejecución del fin perseguido, salvo cuando el uso del idioma pueda precisamente frustrar esa finalidad. Esta misma reflexión podría aplicarse a la enseñanza. Ello significa que cuando la lengua sea objeto de consideración desde el plano de la actividad jurídica auxiliar o instrumental de la actividad, deberá ajustarse al régimen jurídico del uso de las lenguas oficiales, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tal caso el ciudadano dispondría del derecho para alegar válidamente el desconocimiento de alguna lengua cooficial, en el respectivo territorio, distinta del castellano. Ahora bien, cuando se contempla la enseñanza en cuanto actividad técnica o material, lo que se debe valorar es si el uso de una sola lengua oficial por la Administración, en el presente caso el catalán, da cumplimiento eficaz y adecuado a la finalidad del servicio. Y la enseñanza, en su vertiente prestacional, sirve a la finalidad de satisfacer el derecho a la educación reconocido en el art. 27 C.E. La legitimidad del uso del catalán como lengua vehicular de la enseñanza está, pues, vinculada necesariamente a la cumplida satisfacción del derecho a la educación. Pues bien: puede afirmarse que el uso del catalán en la enseñanza, incluso en el supuesto de que a partir de determinado nivel educativo fuera exclusivo, en ningún caso supone un menoscabo del contenido del derecho a la educación, si ha estado precedido de una incorporación gradual, ponderada en atención a la progresiva adquisición de capacidades del alumno, desde los niveles inferiores de la enseñanza, y siempre que se acompañe de las necesarias medidas de apoyo para reforzar el aprendizaje en aquellos alumnos cuya lengua habitual sea el castellano. En definitiva, el derecho a la educación se verá satisfecho siempre que la enseñanza se imparta en una lengua comprensible para el alumno. El modelo de conjunción lingüística en la enseñanza puesto en práctica en Cataluña en ejecución de lo dispuesto en la Ley cuestionada responde a estos presupuestos y, por tanto, los preceptos de la misma cuya constitucionalidad se cuestiona, y que más directamente afectan al «modelo lingüístico» de la enseñanza, concretamente el art. 14.2, pueden sin ambages ser considerados constitucionales.

Los deberes que se derivan de los preceptos cuestionados resultan de una prestación concreta cuya ordenación corresponde al poder público, o se imponen en el marco de una ordenación específica, la escolar, en cumplimiento, además, de una prescripción constitucional (la protección de las lenguas diversas que coexisten en nuestro Estado), orientada a facilitar la integración social. No pueden equipararse el deber de conocimiento del castellano y los deberes que resulten de los artículos cuestionados de la Ley, puesto que pertenecen a órdenes distintos y poseen diferente naturaleza. Mientras el deber de conocimiento del castellano atribuido al ciudadano existe con anterioridad e independencia de la incorporación de aquél a una regulación jurídica específica, por lo que se asimila a una presunción, el deber de conocimiento del catalán, por el contrario, no surge antes de integrarse en el proceso educativo y alcanzar determinada etapa; no se trata tanto de una condición previa, sino de permanencia a partir de cuando se ha posibilitado la adquisición de dicha condición. De otra parte, el deber de conocimiento del catalán, implícito cuando se establece que esta lengua será la vehicular en la enseñanza, no puede considerarse como de naturaleza distinta del deber de aprendizaje inherente a su condición de asignatura de enseñanza obligatoria. Condición cuya constitucionalidad no puede dudarse según la jurisprudencia constitucional, ya que el Tribunal Constitucional admitió (STC 88/1983, fundamento jurídico 4., que el «deber de asegurar el conocimiento» de ambas lenguas oficiales se instrumentase válidamente mediante su inclusión como asignaturas obligatorias en la E.G.B. Se trata de un deber que se predicaba de los poderes públicos, pero cuyo cumplimiento por éstos comporta un correlativo deber para los alumnos.

En resumen, frente a lo razonado por el Tribunal cuestionante, el derecho, correlativo al deber de conocer el castellano, de alegar válidamente el desconocimiento de la lengua cooficial no tiene cabida en cuanto se refiere a la actividad de la enseñanza, por cuanto ésta presupone por sí, a partir de cierto grado o nivel, el conocimiento de la lengua cooficial. Por otro lado, considerada en su vertiente de actividad material, y no desde la vertiente jurídica, el uso de la lengua cooficial como lengua instrumental no menoscaba el derecho a la educación si dicha lengua es comprensible para el alumno y no dificulta su proceso de aprendizaje. Además, se trata de deberes de distinto orden, uno anterior a cualquier relación y otro, en cambio, referido sólo a situaciones jurídicas estatutarias o a relaciones de sujeción especial.

C) La apelación, en el Auto de planteamiento de la cuestión, al art. 1.1 C.E., aisladamente considerada, es inapropiada para el enjuiciamiento del presente caso, habida cuenta de los términos generales y abstractos en que se pronuncia el precepto, o cuando menos lo es para fundamentar la existencia de un derecho a la elección de la lengua en la enseñanza. Y lo mismo puede decirse de la invocación del art. 10.1 C.E., el cual constituye el sustrato del Estado prefigurado en el art. 1.1 o, como se ha dicho, su «suelo axiológico», existiendo una clara relación entre ambos. Es, por lo tanto, a través del art. 27 C.E. como se traduce en el campo de la enseñanza la forma de organización del poder y el orden de valores generador del ordenamiento prescrito por la Constitución. El derecho a la elección de la lengua de enseñanza sólo puede ser objeto de reconocimiento al considerar el derecho a la educación en la configuración que de él hace el art. 27 C.E., determinando si forma parte del contenido esencial de éste. Por otra parte, conviene hacer la distinción respecto del derecho a la libertad de uso de una lengua por parte del alumno (lo que sí entroncaría directamente con los arts. 1.1 y 10.1 C.E.), que no es objeto de controversia puesto que no es regulada, ni por lo tanto afectada, por los preceptos cuestionados, y la actividad de enseñanza en cuanto es objeto de ordenación y prestación y a través de la cual se satisface el derecho a la educación. La lengua de la enseñanza se inscribe dentro de la dimensión prestacional del derecho a la educación, por lo que conviene establecer cuál es el alcance que cabe atribuir a la voluntad de los educandos, o de los padres en representación de éstos, en la determinación de las condiciones de obtención de la prestación.

Al regular la lengua en que el docente, en cuanto agente del servicio, debe desarrollar su actividad profesional, en el ámbito de la enseñanza reglada, no se está incidiendo sobre la libertad del alumno, ni atentando a su dignidad humana, siempre y cuando lo que se pretenda con ello no sea imponerle esa lengua para su uso personal o limitarle el uso de la propia habitual si es distinta, pretensión que de ningún modo aparece reflejada en los preceptos cuestionados. La interpretación sostenida por el Tribunal a quo podría conducir también al absurdo de oponerse a la imposición de un deber tanto del conocimiento de la lengua cooficial como de cualquier otra materia, en cuanto afectaría a la libertad individual, lo cual contradiría el mandato constitucional de un sistema educativo obligatorio, dispuesto por el art. 27.4, así como el objeto del derecho a la educación definido en el art. 27.2: el desarrollo de la personalidad. Tampoco aparece justificada la alusión al art. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, porque cuando éste se refiere al «tipo de educación» está aludiendo a las creencias o convicciones presentes en la enseñanza, que no pueden confundirse con la lengua, a no ser que lo que se tratara de defender indirectamente fuera la convicción contraria a una lengua, es decir, una ideología basada en el rechazo de una lengua, creencia que obviamente sería opuesta al orden instaurado por la Constitución y, en consecuencia, no podría condicionar la prestación del servicio de enseñanza organizado por la Administración de conformidad con la definición del art. 27 C.E. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha negado la posibilidad de inclusión del derecho de opción lingüística dentro del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de los hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. Y, si se acude al Derecho comparado, puede observarse que en Estados en los que se halla reconocido el plurilingüismo en una parte de su territorio (Italia, Bélgica, Canadá, Suiza), se ha admitido, y en algunos casos con el reconocimiento de la jurisdicción encargada del control de constitucionalidad, el establecimiento de modelos lingüísticos en la enseñanza diferentes del de libre elección de la lengua vehicular, sin que la Constitución respectiva lo disponga expresamente y sin que se haya considerado que dichos modelos infringen el derecho a la educación o cualquier otro derecho fundamental. Asimismo, en dichos Estados, por lo común, se atribuye al poder público capacidad de decisión sobre la lengua de la enseñanza, sin previa declaración constitucional que la ampare expresamente.

Tampoco puede admitirse que el derecho a la elección de la lengua de la enseñanza se halle implícito en el art. 27.5 C.E., por cuanto que de lo que en él se trata es de un derecho de necesaria configuración legal referido a la programación de la enseñanza o a la forma de desarrollo o concreción de sus contenidos. Cabría pensar que constituye una plasmación específica del derecho de participación (como a propósito del art. 27.7 se dijo en la STC 77/1985), que no puede confundirse con un poder de decisión sobre aspectos de la enseñanza, aunque en algunos supuestos concretos pueda admitirse. Por otra parte, si se considerara comprendido en ese derecho de participación, que se ha instrumentado por medio de órganos colegiados al desarrollar el art. 27.5, el derecho de elección de la lengua de la enseñanza (competencia que no ha sido atribuida a esos órganos por la Ley estatal), su ejercicio en el ámbito de cada centro docente de Cataluña conduciría a imponer el derecho de unos padres sobre el de otros, salvo que existiera unanimidad, y si se entendiera que obliga a la existencia de centros separados por razón de la lengua, estaría invadiendo el ámbito de decisión que debe corresponder al poder público en cuanto a la organización del servicio de la enseñanza. No puede entenderse, pues, acogido dentro del apartado 5 del art. 27 C.E. el derecho a la elección de la lengua vehicular de la educación. Sólo quedaría plantear como cobertura de este pretendido derecho el propio apartado 2 del art. 27, o bien considerarlo como un elemento esencial del derecho a la educación abstractamente considerado. Respecto de lo primero, parece meridianamente claro que el desarrollo de la personalidad del niño sólo puede verse dificultado o impedido por razones idiomáticas cuando éste no entiende la lengua empleada por el docente. A partir del momento en que ésta le es comprensible, la lengua cumple su función de comunicar y carece de aptitud para impedir el desarrollo de la personalidad del alumno. Frente a la tesis de considerar que el derecho de elección de la lengua vehicular integra la dimensión lingüística del derecho a la educación genéricamente considerado, cabe oponer que el propio Tribunal Constitucional se ha encargado de rechazarla (SSTC 195/1989, fundamento jurídico 3., y 19/1990, fundamento jurídico 4.). En la STC 195/1989 el Tribunal asume la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya Sentencia de 23 de julio de 1968 resulta clarificadora respecto al derecho de opción lingüística en la enseñanza. No puede decirse, por otra parte, como hace el Tribunal Supremo en su Auto, que el Tribunal Constitucional haya reconocido un derecho a recibir toda la enseñanza en castellano en su STC 6/1982, Sentencia en virtud de la cual puede admitirse desde el punto de vista constitucional que se imparta sólo una parte de la enseñanza en castellano.

D) Para el Tribunal cuestionante, el art. 15, inciso primero, de la Ley podría incurrir en inconstitucionalidad, pues, mediante el mismo, la Generalidad habría invadido las competencias reservadas al Estado por los arts. 149.1.30 y 149.1.1. C.E. Pero la disposición cuestionada no es sino una consecuencia necesaria de la previa inclusión del catalán como lengua que es objeto de enseñanza obligatoria, como así dispone el art. 14.3 de la misma Ley, cuya constitucionalidad, en cambio, no es puesta en duda. En tal caso, podría imputarse una redundancia innecesaria a la norma cuestionada, pero de ningún modo un vicio de inconstitucionalidad. La competencia autonómica para determinar parte del contenido de la enseñanza obligatoria, que resulta del art. 15 del E.A.C., de acuerdo con el art. 149.1.30 C.E., posteriormente recogida en el art. 4 L.O.G.S.E., ampara la inclusión del catalán, asignatura objeto de enseñanza obligatoria y, por consiguiente, que su conocimiento sea valorado como condición para superar un nivel educativo, concretamente el de la E.G.B. Cabe añadir que el establecimiento de la enseñanza obligatoria del catalán no precisa de una cobertura específica en una Ley estatal, sino que deriva del propio carácter de lengua oficial, como reconoció el Tribunal Constitucional en sus SSTC 87/1983 y 88/1983. Por otra parte, la norma cuestionada no regula directamente los requisitos necesarios para obtener el título de Graduado Escolar, ni cuáles son los estudios o ciclo educativo que dan derecho a su obtención, sino que se limita a recordar la obligación de evaluar una parte de dichos estudios a los efectos de la expedición de un documento cuya función es la de acreditar el aprovechamiento del conjunto de los estudios realizados en un nivel educativo determinado. La Ley catalana no añade nuevas condiciones para la obtención del título de Graduado Escolar, ni altera las ya existentes, ni crea un título nuevo, sino que se refiere a la función evaluadora o calificadora de los órganos correspondientes con relación a unas asignaturas concretas, por lo que a lo sumo podría tildarse de superflua en este aspecto. El Tribunal Constitucional interpretó el significado del art. 140.1.30 C.E. en su STC 42/1981 (fundamento jurídico 3.), a la vista de la cual parece claro que el artículo cuestionado no supone el ejercicio de la citada competencia. Puede, no obstante, objetarse que la STC 123/1988, sobre la Ley de Normalización Lingüística de Baleares, declaró la inconstitucionalidad de una norma de redacción similar. Sin embargo, la falta de identidad entre ambos preceptos es decisiva, puesto que el art. 20.2 de la Ley balear sí se refiere directamente al título de Graduado Escolar. Además, la situación competencial de la C.A. balear era diferente de la vigente en Cataluña cuando en ésta se aprobó la Ley de Normalización Lingüística.

Por lo que respecta al art. 149.1.1. C.E., tampoco es posible reconocer infracción alguna del mismo si se tiene en cuenta cuál es la interpretación que de él ha hecho el Tribunal Constitucional. De acuerdo con ésta, el art. 149.1.1 no impide la diversidad de regulación entre las Comunidades Autónomas y el Estado o de aquéllas entre sí, pues ello conduciría a privar de sentido al esquema de distribución competencial que se deriva de los restantes apartados del art. 149 y del art. 148, diversidad esencial al Estado autonómico, sino que de lo que se trata es de que «no se produzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio» (STC 87/1985, fundamento jurídico 8.; en el mismo sentido se pronunciaron las SSTC 37/1987 y 17/1990, entre otras). En el presente caso, la Generalidad de Cataluña dispone de título competencial para establecer que el catalán sea materia de enseñanza obligatoria en la etapa de la Educación General Básica, hoy enseñanza primaria, en base a los arts. 3 y 15 del E.A.C., tal como no hace más que reconocer actualmente la L.O.G.S.E. El fin que se pretende alcanzar mediante la norma, el conocimiento de la lengua oficial, encaja en el marco constitucional y además posibilita la adaptación del alumno al medio en que se halla, su comunicación con otras personas residentes en el territorio de la Comunidad, y, consecuentemente, la integración social y el desarrollo de la personalidad, objeto último del derecho a la educación, que es el que propiamente está en juego en este caso. Más aún, si no se incluyera el aprendizaje del catalán dentro de la enseñanza obligatoria podría entrañar una cierta contradicción, discriminatoria, por lo demás, con que el conocimiento del catalán sea exigido como condición para acceder a la función pública en Cataluña, según prescribe el art. 37 de la Ley de la Función Pública de Cataluña, declarada constitucional por la STC 46/1991. Debe traerse a colación, una vez más, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la enseñanza de las lenguas cooficiales y la responsabilidad que incumbe a los poderes públicos, una temprana muestra de la cual se ofreció en las SSTC 87/1983 y 88/1983. En conclusión, si la enseñanza del catalán resulta obligada por disposición del art. 3.3 C.E., forma parte de la diversidad legítima derivada de la estructura compuesta del Estado, o, en otros términos, no produce menoscabo alguno de las «condiciones básicas» aludidas en el art. 149.1.1, por el principio de coherencia constitucional. El legislador ha admitido, por ello, tal diversidad al desarrollar el art. 149.1.30 mediante la L.O.G.S.E. Debido a la necesaria conexión entre los arts. 149.1.30 y 149.1.1 C.E. para poder conocer cuáles son las «condiciones básicas» en lo que afecta al derecho a la educación, siempre que no se haya producido un exceso competencial por parte de la Generalidad por contradicción con las normas estatales emanadas en virtud del art. 149.1.30 no puede haberse producido infracción del art. 149.1.1. Como dicho exceso competencial no se ha producido, debe concluirse que tampoco existe vulneración del art. 149.1.1. El término de comparación aducido por el Tribunal cuestionante sobre la base del art. 23.2 C.E. tampoco parece aceptable visto el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la STC 46/1991.

Se imputa al art. 15, inciso primero, de la Ley un defecto de inconstitucionalidad material por infracción del art. 3.1 y 2 C.E., por cuanto supone la obligatoriedad de aprender el catalán cuando la única lengua respecto de la que existe un deber de conocimiento es el castellano. Pero se olvida que no se impone un deber de conocimiento del catalán de forma abstracta y general a todos los ciudadanos residentes en Cataluña, o que tengan la condición política de catalanes, sino que la norma cuestionada únicamente recuerda, en virtud de las competencias de la Generalidad sobre educación, que una de las materias que deben ser objeto de evaluación en la enseñanza obligatoria es la lengua catalana, consecuencia de su condición de asignatura obligatoria, al igual que el castellano y otras asignaturas que no se nombran, por lo que se vincula la expedición del certificado que acredita el aprovechamiento general del nivel educativo correspondiente al conocimiento suficiente de la citada lengua. Tampoco existe un deber constitucional de aprender otras asignaturas incluidas en los curricula obligatorios, pero nadie duda de la licitud de su inclusión, pues constituye un medio para integrar el contenido del derecho a la educación, o uno de los elementos que lo hacen efectivo, contribuyendo al desarrollo de la personalidad del alumno.

El Tribunal cuestionante plantea otro posible motivo de inconstitucionalidad basado en la supuesta infracción del art. 139.1 C.E., por cuanto entiende que el art. 15, inciso primero, impone una obligación inexistente en otras Comunidades que también disponen de lengua cooficial distinta del castellano. Sin embargo, tal afirmación no puede sostenerse hoy en día a la vista de lo establecido por la L.O.G.S.E. en sus arts. 4.2, 13 a) y 19 a), por lo que está claro que, aunque las restantes Comunidades Autónomas con lengua cooficial no hayan establecido expresamente la necesidad de acreditar un conocimiento suficiente de dicha lengua al concluir los estudios que integran la educación primaria, tal necesidad es una consecuencia necesaria de la ordenación vigente del sistema educativo correspondiente al citado nivel. Frente a la posible objeción de que la obligación de conocimiento suficiente de la lengua cooficial no es exigida en aquellas Comunidades Autónomas que carecen de la misma, creando una desigualdad injustificada, es preciso recordar que no se ha previsto como ampliación de los horarios de la enseñanza, ni de forma que suponga un esfuerzo desproporcionado para los alumnos de los centros de educación primaria situados en Cataluña (además de que el propio art. 15, en su último inciso, prevé excepciones a lo dispuesto en el primero, en las que se contemplan situaciones en las que sí sería evidentemente desproporcionado o discriminatorio exigir el cumplimiento de la obligación de conocer el catalán), por lo que únicamente existiría la diferencia entre los contenidos de la enseñanza. ¿Es que esta diferencia entraña la desigualdad prohibida por el art. 139.1 C.E.? Es obvio que no, y así lo ha entendido el propio legislador estatal. El reconocimiento del catalán como lengua cooficial implica una circunstancia diferente respecto a otras Comunidades Autónomas que justifica un tratamiento diferente, en ejercicio de las competencias educativas asumidas, de los programas o curricula de la enseñanza; pero es más, la exigencia de un aprovechamiento suficiente en el aprendizaje de una de las materias incluidas en dichos programas no supone un deber diverso o adicional al impuesto a los alumnos de educación primaria en el resto del Estado, y, por lo tanto, en ningún caso se produce la afectación o reducción de las posiciones jurídicas fundamentales, o del derecho a la educación más concretamente, por lo que no puede hablarse de infracción de lo dispuesto en el art. 139.1 C.E. Habida cuenta de que este artículo ha sido descartado por la jurisprudencia constitucional como regla de uniformidad u homogeneidad entre los diversos ordenamientos que coexisten en nuestro Estado, cabe suponer que su objeto es más bien la equiparación de todos los españoles, con independencia de su origen o residencia, con respecto a cada una de las Comunidades Autónomas; es decir, se dirige a prohibir el establecimiento por parte de las Comunidades Autó nomas de discriminaciones injustificadas en el trato a los españoles por razón de la residencia. Precisamente, el art. 15 en su inciso final contiene las excepciones necesarias para evitar que la regla general sea discriminatoria con determinados alumnos que se hallan en condiciones diferentes de los que han iniciado y seguido sus estudios de E.G.B. en Cataluña.

E) El Tribunal cuestionante plantea sus dudas sobre la posible vulneración de los arts. 1.1, 3.1 y 2, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E. por el art. 14.2 de la Ley de Normalización Lingüística. Según el parecer de dicho Tribunal, el citado precepto suscita dudas sobre su constitucionalidad no tanto por lo que dice como por lo que no dice, es decir, por limitarse a garantizar el uso instrumental de la lengua habitual del alumno sólo en el ciclo inicial de la Educación General Básica (hoy primaria) y no en etapas posteriores, por lo que puede deducirse que en éstas es posible utilizar una lengua instrumental distinta de la habitual del alumno. El Tribunal mencionado entiende, sin otras razones que justifiquen esa interpretación de la inutilidad de la norma, que ésa es la finalidad perseguida en todo caso, finalidad que determina la inconstitucionalidad del precepto. Debe observarse aquí que la posibilidad de una interpretación de la norma que la haga inconstitucional no es suficiente para declarar dicha inconstitucionalidad si cabe también una interpretación que apoye su conformidad con la Constitución. No obstante, en el presente caso, hay que entender que, aunque la interpretación más adecuada de la norma fuera la que hace el Tribunal cuestionante, el art. 14.2 de la Ley de Normalización Lingüística no sería inconstitucional. Debe insistirse, con todo, que el marco diseñado por el mismo, junto con el apartado 5., permite diversas opciones de desarrollo, con mayor o menor uso del catalán como lengua de enseñanza, aunque tendiendo a que sea predominante. Para el Tribunal cuestionante existen suficientes apoyos en el Texto constitucional para considerar que existe un derecho a la elección de la lengua vehicular de la enseñanza. Mas de ninguno de los preceptos invocados por dicho Tribunal puede desprenderse inequívocamente un reconocimiento del pretendido derecho, sino que éste, a lo más, puede existir como fruto de una decisión del legislador; en otras palabras, se trata de un derecho de configuración legal del que el legislador puede hacer uso o no dentro del margen de libre determinación de que dispone. Y hay que recordar que tal derecho tampoco ha sido reconocido por el legislador estatal en ninguna de las dos Leyes que se han aprobado con la pretensión de establecer una ordenación general del desarrollo del derecho a la educación y de las condiciones en que debe ejercerse, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Según el Auto de planteamiento, la supuesta infracción del art. 1.1 C.E. se produce en cuanto la regulación contenida en el art. 14.2 de la Ley se opone a la libertad, valor superior de nuestro ordenamiento. Pero no se alcanza a entender cuál puede ser la afectación que una norma como la cuestionada puede producir en la libertad de las personas, puesto que en ningún momento se limita la libertad lingüística de los alumnos, es decir, su derecho a usar una lengua u otra durante el desarrollo de las actividades escolares. Además, si bien el art. 1.1 C.E. tiene el mismo carácter normativo que cualquier otro precepto constitucional, difícilmente puede ser utilizado aisladamente como parámetro de constitucionalidad de una norma concreta, y más específicamente aún, como fuente directa de un derecho subjetivo, sino que hay que entender que en cuanto fundamento y definición del orden político entero diseñado por la Constitución, se proyecta o actúa a través de lo dispuesto en el Título I de la Norma fundamental en lo que se refiere a los derechos y libertades públicas. Por lo tanto, si el contenido de la norma cuestionada es objeto de regulación en algún otro precepto constitucional distinto del art. 1.1, deberá atenderse primeramente a ese otro precepto para determinar la existencia de una posible inconstitucionalidad, sin perjuicio de la relación que pueda establecerse con dicho art. 1.1 y del uso que se pueda hacer de éste como norma interpretativa. En el presente caso, la constitucionalidad del art. 14.2 de la Ley cuestionada debe analizarse a la luz de los arts. 3.1 y 2 y 27 C.E. en cuanto enmarcan directamente el uso de una lengua cooficial como vehículo docente. Si el derecho de opción lingüística en la enseñanza no se deriva de tales artículos, no puede derivarse directamente del art. 1.1, en cuanto aquéllos pueden considerarse la especificación más concreta de éste en lo que afecta al régimen lingüístico y al ámbito de la educación.

Análogas consideraciones podrían formularse a propósito de las supuestas infracciones de los arts. 9.2 y 10 C.E., pues tampoco en los mismos se halla un reconocimiento implícito del derecho a la elección de la lengua vehicular de la enseñanza. Por lo que respecta al art. 9.2, basta señalar que no tiene por objeto el reconocimiento de derechos fundamentales, sino el establecimiento de unos cometidos a los poderes públicos, el señalamiento de objetivos a conseguir mediante acciones positivas o remociones, con una función de «principio matizador» de la actuación pública (STC 95/1985, fundamento jurídico 9.). En definitiva, como declara la STC 120/1990, del art. 9.2 no derivan derechos subjetivos. En cuanto al art. 10.1, en él se formula el sistema axiológico que da sentido a la Constitución, actuando como norma de eficacia interpretativa que prescribe un límite general a la acción de los poderes públicos y al mismo tiempo proporciona una orientación determinada para la creación del ordenamiento, por lo que su estructura y contenidos son inadecuados para fundar un derecho que no halle un reconocimiento en otro precepto constitucional más concreto (STC 39/1986). En todo caso, no parece razonable sostener que mediante el artículo cuestionado se obstaculiza el libre desarrollo de la personalidad si la transmisión de conocimientos y el proceso de capacitación discurren en una lengua distinta de la habitual del alumno cuando es una lengua comprensible para el mismo. La dignidad del alumno tampoco resulta afectada por proporcionarle la enseñanza en una lengua distinta de la suya habitual si él puede seguir utilizando ésta y no es impedida o dificultada su comunicación con el enseñante.

Por lo que respecta a la aducida vulneración del art. 15 C.E., si el uso del catalán en la enseñanza pretendiera forzar o violentar la personalidad del alumno, por sí solo, independientemente del mensaje transmitido, y fuera eficaz para conseguirlo, se estaría atentando, evidentemente, contra su integridad moral. Pero no se alcanza a entender cómo el uso de una lengua puede suponer daño alguno para una conciencia, salvo que existiera una convicción, arraigada fuertemente en el alumno, de hostilidad hacia esa lengua, convicción que podría ser respetable en el marco de la libertad ideológica, pero que en ningún caso podría condicionar la actuación de los poderes públicos en cuanto sería una convicción contradictoria con el orden constitucional configurado por los arts. 1.1 y 10.1 C.E. De la misma manera, tampoco podría aceptarse que el uso de una lengua por el emisor sea apto para infligir un daño a la salud mental de la persona receptora. Del derecho a la integridad moral, en cuanto que se trata de un derecho de autonomía, de exclusión de acciones del poder sobre el individuo dirigidas contra su espíritu, no puede surgir un derecho a obtener una actividad pública determinada o a condicionar la forma concreta de satisfacción de un derecho prestacional. Cuestión diferente sería que del art. 14.2 se desprendiera una imposición del uso del catalán a los alumnos (aunque es obvio que sí es exigible cuando se impartiera la asignatura de lengua catalana, como también el castellano en la asignatura respectiva con base en criterios pedagógicos), limitara el uso del castellano entre aquéllos o habilitara para orientar el contenido de la enseñanza hacia el menosprecio de la lengua castellana. En conclusión, el art. 15 C.E. no acoge un derecho a la elección de la lengua vehicular de la enseñanza, por lo que no puede aceptarse que se halle infringido por el art. 14.2 cuestionado.

Por lo que respecta a la posible contradicción con el art. 27 C.E., la consecución del pleno desarrollo de la personalidad mediante la enseñanza no es susceptible de verse dificultada por el uso de una lengua distinta de la habitual del alumno si dicha lengua le resulta comprensible. Siendo esto así, no se ve cómo el art. 27.2 C.E. puede implicar de forma forzosa la existencia de un derecho a la elección de la lengua de la enseñanza. El poder público, al regular y organizar los medios necesarios para dar satisfacción al derecho a la educación, está habilitado para determinar cuál será la lengua a emplear en la enseñanza en una Comunidad bilingüe, configurando un modelo de conjunción lingüística. En todo caso, la protección de la integridad del derecho a la educación exige que si la decisión pública supone que se utilice una lengua distinta de la habitual de una parte del alumnado, se deba graduar la aplicación de dicha decisión para que sólo tenga lugar en su plenitud cuando ese alumnado esté en disposición de comprender con facilidad la lengua elegida para impartir la enseñanza. La opción elegida deberá tener asimismo una justificación razonable o perseguir la salvaguarda de otros bienes constitucionalmente protegidos. El art. 14.2 de la Ley cuestionada, considerado en relación con otros preceptos de la misma Ley, se enmarca dentro de estos límites, pues habilita para una introducción progresiva del catalán como lengua vehicular de la enseñanza (asegurando la previa capacitación de los alumnos para su comprensión), sin imponer su uso activo a los alumnos, ordenación que se justifica en la finalidad de promover la integración social y al mismo tiempo proteger eficazmente la lengua catalana sin producir ningún perjuicio a la lengua castellana, para cuya enseñanza se prescribe la misma intensidad.

La invocación por el Auto de planteamiento del apartado 5 del art. 27 C.E. como fundamento del derecho a la elección de la lengua vehicular de la enseñanza desborda con mucho los términos en que se halla redactado tal precepto. El mismo se refiere a la participación de los sectores afectados por la enseñanza en la programación general de ésta, derecho de participación que no confiere poder de decisión a estos sectores (entre los cuales no sólo se encuentran los padres sino los profesores y los propios alumnos) y, en cambio, tan sólo una capacidad de intervención, que puede revestir diversas formas cuya configuración corresponde a la ley. Tampoco parece que el concepto «programación general» comprenda necesariamente la determinación de la lengua vehicular de la enseñanza. Además, el desarrollo concreto de este apartado 5 del art. 27 C.E. ya ha sido realizado por el Estado en el Título II de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, que precisamente se titula «De la participación en la programación general de la enseñanza», estableciendo las formas concretas en que debe ejercerse esta participación, la cual se canaliza a través de determinados órganos colegiados, los Consejos Escolares, cuyas funciones, según dicha Ley y las normas autonómicas de desarrollo, son únicamente de tipo consultivo y en ningún caso se refieren a la lengua vehicular de la enseñanza. Como conclusión, puede afirmarse que el art. 27 C.E. no reconoce implícitamente en sus apartados 2 y 5 el derecho de elección de la lengua de la enseñanza, por lo que el artículo cuestionado no puede ser calificado de inconstitucional por negar ese presunto derecho, el cual tampoco se desprende del derecho a la educación considerado de forma más general.

Otro motivo de posible inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Ley aducido por el cuestionante es su pretendida contradicción con el art. 3 C.E., al entenderse que se impone un deber de conocimiento del catalán. Ahora bien, a diferencia del art. 1.2 de la Ley gallega de Normalización Lingüística, declarado inconstitucional en la STC 83/1986, el precepto aquí cuestionado no impone un deber general abstracto e incondicionado de conocimiento del catalán dirigido a todos los que ostenten la condición política de catalanes. La exigencia de conocimiento del catalán a los alumnos de la enseñanza general obligatoria se halla reconocida a nivel legal actualmente por la L.O.G.S.E., en sus arts. 4, 9 y 13, y de forma implícita en sus arts. 1 y 2. Por otra parte, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional al entender que debe ser objeto de enseñanza obligatoria en sus SSTC 87/1983 y 88/1983 (fundamento jurídico 4.). Luego, si debe enseñarse obligatoriamente (y según el Alto Tribunal por mandato constitucional derivado precisamente del art. 3) en el marco de la E.G.B., ello implica ya un deber de conocimiento. Se trata de un deber más entre aquellos a los que debe someterse el alumno por su situación estatutaria y cuya imposición halla justificación constitucional en el art. 3.3 (y en el art. 27.2, en cuanto es necesario para contribuir al desarrollo de la personalidad del alumno). El cumplimiento de tal deber constituye la condición de permanencia en el disfrute del derecho a la educación. Evidentemente, se configura como un deber de un género distinto al de conocimiento del castellano, previsto en el art. 3.1 C.E. y con el que no cabe comparación. Además, puede pensarse que el deber de conocimiento del catalán presupuesto en el uso exclusivo de dicha lengua (salvo en la asignatura de lengua castellana) como vehicular de la enseñanza a partir de cierto nivel educativo (si la Ley de Normalización Lingüística se desarrollara en esa dirección) no difiere en su naturaleza del deber de conocimiento implicado en su condición de asignatura obligatoria. Mientras el deber constitucional de conocimiento del castellano es un deber general y abstracto, que fundamenta la presunción iuris tantum de que todos los ciudadanos lo cumplen, el deber de conocimiento del catalán que supone el modelo de conjunción lingüística desarrollado a partir de la Ley de Normalización Lingüística no responde a aquel esquema, puesto que no se exige el conocimiento del catalán con carácter previo a la admisión en la enseñanza obligatoria, como ocurriría si se presumiera que existe ese conocimiento, sino que, precisamente al contrario, sólo se dará por supuesto cuando se hayan superado determinados ciclos de la enseñanza obligatoria; tampoco se tratará propiamente de una presunción, ya que la progresiva adquisición del conocimiento del catalán será verificada al finalizar cada curso, por lo que el acceso a los superiores implicará necesariamente que se ha producido dicha adquisición. Por lo tanto, no puede alegarse válidamente el desconocimiento del catalán (salvo en aquellos casos excepcionales previstos en el art. 15, inciso final, de la Ley). Lo que hace el art. 14.2 es garantizar que el desarrollo ulterior del modelo lingüístico en la enseñanza sea respetuoso con la Constitución, en cuanto impide que se pueda considerar el conocimiento del catalán como condición de acceso al sistema educativo. El deber de seguir los cursos en catalán (excepto la asignatura de lengua castellana) a partir de determinado nivel educativo constituirá un deber más en el seno de una situación estatutaria como es la que soporta el alumnado de los centros docentes (mucho más intensa en los centros públicos que en los privados), sometido a las condiciones de permanencia que dispongan los poderes públicos organizadores del servicio, a los que corresponde adoptar las decisiones relativas a la forma de prestación del mismo. En suma, dado que la Constitución no ha diseñado un modelo dual, estatal y autónomo, de sistema educativo y que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del E.A.C., la Comunidad Autónoma dispone de competencia plena sobre la materia, configurando dicho sistema como dependiente de la institución autonómica (respetando las condiciones básicas de desarrollo del art. 27 atribuido al Estado), le debe corresponder a ésta decidir cuál debe ser la lengua vehicular de la enseñanza (y partiendo de la base de que el Estado se ha abstenido de considerar que dicha decisión formaba parte de las mencionadas condiciones básicas). Los argumentos expuestos justifican el rechazo de cualquier reproche de inconstitucionalidad al art. 14.2 de la Ley basado en la vulneración del art. 3 C.E.

F) La presunta colisión entre el art. 14.4 de la Ley y los arts. 3.1 y 2 y 1.1 C.E. debe ser asimismo rechazada. A lo que obliga la norma en cuestión es a dotar de una aptitud determinada a los alumnos que cursan la E.G.B. en Cataluña; más concretamente, a proporcionarles un conocimiento de la lengua catalana a nivel considerado suficiente (el mismo que se prescribe para el castellano). Luego se trataría en el fondo de una obligación dirigida a la Administración autonómica como Administración educativa para que adopte las medidas precisas para la consecución de esa finalidad. El Tribunal cuestionante rechaza expresamente esta interpretación, considerando que el destinatario de la norma sólo pueden ser los alumnos, ya que lo que se dispone, en definitiva, es el aprendizaje obligatorio del catalán. Efectivamente, se impone una actividad de aprendizaje a los alumnos, pero, en realidad, la misma sólo puede tener sentido o producirse determinando que la lengua catalana sea objeto de enseñanza obligatoria, pues dentro del sistema educativo el aprendizaje obligatorio sólo lo es de las asignaturas incluidas obligatoriamente en los correspondientes programas o curricula. No cabe otra interpretación sobre el establecimiento de un aprendizaje obligatorio de una determinada materia. Y respecto de las lenguas oficiales distintas del castellano no hay duda de que deben ser objeto de enseñanza obligatoria no sólo porque lo establezca expresamente, hoy en día, la L.O.G.S.E., sino porque ello deriva directamente del carácter oficial de la lengua (SSTC 87/1983 y 88/1983). Resulta obvio, por otra parte, que la norma cuestionada contempla el conocimiento del catalán y del castellano a determinado nivel como un objetivo o resultado a alcanzar a través de la enseñanza obligatoria, si se tiene presente que no se exige como condición de acceso a dicha enseñanza (lo que, obviamente, vulneraría los arts. 3.1 y 27 C.E.), sino al final de los «estudios básicos». Así, pues, no se trata de un deber de cumplimiento previo a la incorporación de la enseñanza aludida sino de un resultado final de la misma (que no se utiliza como mera referencia temporal), lo que es plenamente coherente con el criterio defendido por la jurisprudencia constitucional ya mencionada.

G) Del art. 20 de la Ley en absoluto se infiere que el castellano quede relegado a condición de lengua «anormal» o «accesoria», como se sostiene en el Auto de planteamiento. No existe base alguna para entender que se produce una determinación implícita del carácter del castellano. En ningún momento se califica al catalán como lengua exclusiva, obligatoria o única, términos que serían los empleados si el contenido del artículo se ajustara a la finalidad que le supone el cuestionante. La norma se limita a concretar los efectos de la declaración de oficialidad del catalán en el ámbito de un nivel determinado de la organización educativa (los centros docentes), en coherencia con el objeto general de la Ley, que es el de normalización del catalán y no del castellano, a fin de corregir una situación preexistente de anormalidad. Puede achacársele, si acaso, cierta imprecisión por el uso de la expresión «deben hacer... vehículo de expresión normal», cuya ambigüedad podría incluir tan sólo un mandato de fomento. Además, la interpretación sistemática de la norma obliga a su conexión con lo dispuesto en los arts. 2.3 y 8.1 de la Ley, que recogen como obvia derivación de lo dispuesto en los arts. 3 C.E. y 3 del E.A.C. el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones en el ámbito de Cataluña en cualesquiera de las lenguas oficiales, así como la prohibición de discriminación en razón de la lengua utilizada, de lo que resulta que en ningún momento podría considerarse excluido el uso del castellano en los centros docentes. Asimismo, la declaración del catalán como lengua normal es plenamente coherente con lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley, cuando establece que el catalán es lengua propia de la Administración de la Generalidad, de la que forman parte los centros docentes públicos de nivel no universitario. La calificación de una lengua oficial como lengua normal ha sido utilizada además por el propio Tribunal Constitucional en la definición que ha formulado de la oficialidad de una lengua (STC 82/1986, fundamento jurídico 2.). El uso del castellano por los ciudadanos en su relación con los centros docentes no queda en modo alguno afectado o modificado por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley, que se limita a concretar los efectos de la declaración de oficialidad del catalán recogida en normas superiores, sin menoscabo alguno de los derechos lingüísticos que la misma Ley contempla y con la cual el citado artículo debe ser plenamente coherente, por lo que no se produce contradicción alguna con los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E., al no causar incidencia sobre aquellos derechos, pues los ciudadanos pueden usar el castellano en su relación con los centros docentes así como alegar válidamente el desconocimiento del catalán sin contradicción con lo dispuesto en el artículo cuestionado. La alegación sobre la presunta infracción del art. 9.2 C.E. no tiene justificación suficiente, dada la redacción de éste, que ni confiere derechos subjetivos ni impone un límite específico a la acción pública.

Concluye su extenso alegato la representación del Parlamento de Cataluña con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se aprecie la adecuación constitucional de los artículos cuestionados de la Ley catalana 7/1983, de 18 de abril, sobre Normalización Lingüística.

7. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones otorgado mediante escrito registrado el 15 de abril de 1994, donde se contiene, en lo sustancial, la siguiente argumentación:

A) La Ley cuestionada adopta unos criterios específicos en cuanto al modelo lingüístico de la enseñanza en Cataluña. Ese modelo se adopta partiendo de la premisa de que ni la Constitución ni la legislación estatal imponen un modelo lingüístico determinado de la educación y que la configuración concreta de cada modelo corresponde a los poderes públicos, en función de las competencias que tengan atribuidas. Es por esta razón que existen hoy en nuestro Estado distintos modelos lingüísticos de la enseñanza, que responden también a las diversas circunstancias que concurren en cada territorio. De otro lado, el deber prescrito en el art. 3.1 C.E. de conocer el castellano, lengua oficial del Estado, no impide que las demás lenguas españolas puedan ser enseñadas, como disciplinas obligatorias, en las respectivas Comunidades Autónomas que las tienen como idiomas oficiales junto al castellano. Además, la oficialidad de una lengua crea, en principio, la obligación para los poderes públicos de incorporarla a los planes de enseñanza como asignatura obligatoria con el fin de facilitar un conocimiento adecuado de la misma. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en las SSTC 87/1983 y 88/1983 y así queda admitido también por el órgano cuestionante. Este, sin embargo, considera que el deber de conocimiento de una lengua sólo puede predicarse del castellano y no de las demás lenguas cooficiales, invocando al efecto los trabajos de elaboración de la Constitución. Mas no es ésa la única conclusión que cabe deducir de los debates del constituyente. En las explicaciones de voto dadas por los representantes de los Grupos Parlamentarios en la sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, del 16 de mayo de 1978, se pone de manifiesto, por una parte, que la mayoría de los Grupos entendía que el deber de conocer una lengua era un efecto inmanente a su condición de lengua oficial, y, por otra parte, queda también patente que la preocupación que movía al constituyente era, esencialmente, la de no establecer el deber de conocimiento de las otras lenguas antes de que se hubiese regulado el alcance de su oficialidad en los respectivos Estatutos de Autonomía. Por tanto, el rechazo de la enmienda núm. 106 presentada por Minoría Catalana al Proyecto de Constitución se justificó en aquellas explicaciones de voto como una simple postergación de la cuestión a la regulación de la oficialidad de las otras lenguas que en cada caso se estableciese en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

El art. 3.2 C.E. remite a cada Estatuto la regulación de la oficialidad de las demás lenguas españolas. El de Cataluña es el único Estatuto en el que aparece expresamente previsto el deber de conocer la lengua cooficial. Además, el art. 3.3 del E.A.C. hace expresa referencia a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña respecto de las dos lenguas oficiales en este territorio. Es más, en este precepto se establece precisamente que los efectos de la declaración de la oficialidad del catalán son tendencialmente equivalentes a los del castellano. En efecto, con la declaración de la oficialidad del catalán en el art. 3.2 del E.A.C. y con el mandato de garantizar la normalización del catalán expresado en el art. 3.3 del E.A.C., se abrió un proceso dinámico en el que los poderes públicos habían de adoptar las medidas precisas con el objeto de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de la lengua y se definió como objetivo final de dicho proceso alcanzar la igualdad de derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña respecto de las dos lenguas, es decir, esencialmente la igualdad del derecho de usar ambas lenguas y del deber de conocerlas. Por consiguiente, queda bien patente la posibilidad prevista en ese precepto estatutario de llegar, cuando culmine el proceso normalizador, a deducir un «deber» de conocimiento de la lengua catalana equivalente al que la Constitución reconoce respecto de la castellana, aunque ése será siempre un deber de contenido material escasamente distinto al que deriva de su valor oficial.

B) Hoy es una cuestión indiscutida que del carácter oficial de una lengua deriva un deber de los poderes públicos de disponer los medios precisos para que todos los ciudadanos puedan acceder a su conocimiento y un deber también de los poderes públicos de incorporar la lengua oficial como asignatura obligatoria en los planes de enseñanza. El propio Tribunal Constitucional así lo entendió en las SSTC 87/1983 y 88/1983, al establecer que del carácter oficial de una lengua deriva la obligación de los poderes públicos de facilitar su conocimiento, y, en concreto, de prever su enseñanza. Desde luego, el deber individualizado y general de todos los ciudadanos de conocer una lengua es un deber de distinta naturaleza y alcance del deber de los escolares de seguir unas enseñanzas «en» catalán, y éste no deriva como consecuencia necesaria de aquél sino de su imposición como deber legal en virtud de una legítima opción del legislador catalán en ejercicio de sus competencias en materia de enseñanza, en la concreta de enseñanza de las lenguas oficiales, e incluso en la de cultura, en cumplimiento del mandato constitucional y estatutario de proteger y normalizar el uso del catalán. Que se trata de deberes totalmente distintos puede apreciarse simplemente con la constatación de que mientras uno vincula a todos los ciudadanos, el otro únicamente a los escolares, así como porque el deber general no comporta una obligación de hacer por parte del ciudadano, mientras que el deber de los alumnos de recibir enseñanza en catalán sí conlleva su deber de estudiar la lengua y de emplearla en el estudio, es decir, sí comporta una obligación de hacer. Además, si del deber genérico puede derivar una presunción de conocimiento, el deber escolar no comporta nunca una presunción en favor de los alumnos, sino que éstos han de demostrar a través de las correspondientes evaluaciones y pruebas que efectivamente adquieren el conocimiento. La finalidad perseguida mediante la decisión de establecer el catalán como lengua vehicular de la enseñanza es, por una parte, la de adecuar el sistema educativo de la Comunidad a la lengua oficial que se declara propia en el Estatuto de Autonomía, pero también la de establecer un método pedagógico eficaz que permita alcanzar la capacidad lingüística establecida para cada ciclo educativo. Por consiguiente, esta cuestión se suscita básicamente en el plano de las competencias y no en el de los llamados deberes constitucionales o estatutarios de conocer las lenguas oficiales.

C) Del enunciado del derecho a la educación en la Constitución, a pesar incluso de la prolija regulación que contiene su art. 27, resulta patente que no sólo no queda garantizado el derecho de libre opción a recibir la enseñanza en una lengua determinada cuando son dos las lenguas oficiales de un territorio, sino que ni siquiera se regula el régimen lingüístico de la enseñanza. Esta ausencia resulta especialmente significativa si se tiene en cuenta que el art. 3 C.E. había previsto la existencia de diversas lenguas oficiales en el territorio del Estado, o si se compara el texto de la actual Constitución con el precedente de la Constitución Republicana de 1931, cuyo art. 50 sí estableció una regulación expresa del régimen lingüístico de la enseñanza. De hecho, ese pretendido derecho de opción no resulta tampoco de la interpretación sistemática del art. 27 C.E. en relación con los demás de la Constitución, ni de la exégesis de ese precepto a la luz de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España en materia de derechos humanos o de educación, sino que es un derecho de configuración legal reconocido por el legislador catalán para la primera enseñanza, como una de las opciones legislativas de que dispone en ejercicio de su autonomía política para regular el régimen lingüístico de la enseñanza en Cataluña.

En efecto, aunque los Tratados y Convenios internacionales de derechos humanos hacen declaraciones generales referidas al derecho de los padres a escoger el tipo de enseñanza, es preciso dejar bien claro que estos reconocimientos están en todos los casos referidos a las convicciones religiosas, filosóficas y morales de los padres e hijos que reciben docencia, y en ningún caso a las culturales y lingüísticas. Tal sucede con los arts. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el art. 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el art. 2 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, este último el cual ha sido, además, objeto de una clara interpretación en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de julio de 1968, Sentencia en la que queda claramente reflejado que el art. 2 citado no impone a los Estados el respeto de las preferencias u opiniones en materia cultural o lingüística.

El hecho de que el constituyente no incluyese ninguna referencia expresa al pretendido derecho de opción lingüística en la enseñanza indica ya que ése no es un derecho fundamental o de reconocimiento constitucional, sino que su reconocimiento en la Ley cuestionada ha sido una opción del legislador catalán, relacionada con el modelo lingüístico de enseñanza implantado en Cataluña. A esa conclusión ha llegado el propio Tribunal Constitucional en las SSTC 195/1989 y 19/1990. Por tanto, cabe concluir que el derecho a la educación considerado en el art. 27 C.E. no garantiza indiferentemente el derecho a recibir exclusivamente la enseñanza en una lengua determinada en un centro público de elección, máxime cuando son varias las lenguas reconocidas como oficiales en un territorio. En términos más generales, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 137/1986, recogiendo lo expresado anteriormente en la STC 82/1986, en relación con el uso de una lengua cooficial en el territorio de una Comunidad Autónoma como lengua vehicular, que no sólo es admisible la enseñanza «de la lengua cooficial», sino también «en la lengua cooficial». Vista la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la lengua vehicular de la enseñanza, hay que concluir que el contenido lingüístico del derecho a la educación consiste en el derecho del alumno a recibir la enseñanza en una lengua que le resulte comprensible, puesto que de lo contrario se estaría imposibilitando la transmisión de conocimientos precisa para que se produzca la enseñanza. Un contenido lingüístico esencial más extenso supondría la previa incorporación al concepto «educación» de concepciones metajurídicas de carácter subjetivo. En consecuencia, dado que el derecho a la libre elección de la lengua vehicular en la enseñanza no se desprende del contenido esencial del derecho a la educación, el derecho mencionado es un derecho lingüístico que podrá adicionarse en mayor o menor grado por vía legislativa al derecho a la educación. Es decir, que la Constitución permite al legislador regular de diferentes formas los sistemas de impartición de la enseñanza en una Comunidad Autónoma bilingüe, atendiendo a razones objetivas de apreciación de circunstancias de hecho esencialmente diferentes y basadas en la protección de intereses públicos, siempre que sean compatibles y respetuosas con los derechos fundamentales y libertades públicas. Y buena prueba de que ése ha sido el entendimiento que de esta cuestión han hecho el legislador estatal y los legisladores autonómicos es que, hasta el momento, todas las Comunidades Autónomas con lengua propia cooficial han ejercido sus respectivas competencias para establecer sus modelos educativos, habiendo previsto modelos muy distintos en unas Comunidades u otras. Así, mientras en el País Vasco y la zona vascófona de Navarra se ha reconocido el derecho a elegir la lengua de enseñanza en los diversos niveles educativos, en Galicia, Baleares y la Comunidad Valenciana se ha reconocido únicamente ese derecho de opción, aunque en distintas modalidades, respecto de la primera enseñanza. Todos estos modelos pueden ser legítimos y no están apriorísticamente constreñidos a una única posibilidad, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales y especialmente el contenido esencial del derecho a la educación. De hecho, considerar que existe un derecho de elección de la lengua vehicular significaría reducir ese amplio abanico de posibilidades de adaptación a una sola opción legítima, el modelo del doble sistema de enseñanza, separado por razón de la lengua, modelo que no es el más recomendable si se persiguen unos objetivos de integración social.

Pretender deducir el derecho a elegir la lengua vehicular de la enseñanza de los valores superiores de nuestro ordenamiento o de los principios y derechos constitucionales citados por el cuestionante resulta totalmente desacertado. Si la fundamentación del derecho a elegir la lengua docente radicase en dichos valores, principios y derechos, se trataría de un derecho universal, inherente a la persona, y, por consiguiente, habría de ser asegurado y garantizado siempre, en todo lugar, y a todas las personas. Es decir, no sólo en los territorios donde existen dos lenguas oficiales, sino incluso en los territorios monolingües, y no sólo a los españoles, sino también a los niños extranjeros, que podrían optar por las lenguas de origen de sus padres. Pero es que, además, los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados por el art. 1 C.E. o los fundamentos del orden político y de la paz social proclamados en el art. 10 son normas principiales, de importancia esencial en la Constitución, puesto que resumen las ideas que inspiran la totalidad del Texto fundamental y suministran criterios interpretativos del resto de los preceptos constitucionales e incluso de todo el ordenamiento. No obstante, no puede en ningún momento desconocerse que se trata de cláusulas abiertas, de necesaria concreción a través del resto de preceptos constitucionales, de las demás normas que integran el bloque de la constitucionalidad -como el E.A.C.- y que debe extremarse la prudencia en su empleo como parámetros exclusivos y directos para medir la constitucionalidad de las Leyes. Contrastar directamente la Ley cuestionada con el valor superior de la libertad, prescindiendo de la concreción que de ese valor se ha hecho al configurar el régimen lingüístico, el derecho a la educación y el sistema de distribución competencial entre el Estado y la Generalidad en los demás preceptos constitucionales, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña y en las Leyes Orgánicas que han desarrollado directamente el derecho a la educación puede fácilmente conducir a conclusiones descontextualizadas y alejadas de la realidad social y del tiempo en el que estas normas están produciendo sus efectos y han de ser juzgadas.

En realidad, el modelo lingüístico de la enseñanza escogido por la Ley catalana no sólo no atenta contra estos valores, principios y derechos, sino que, bien al contrario, se sitúa en la dirección de protegerlos y favorecerlos, así como de conseguir otros que se encuentran igualmente proclamados por la Constitución, especialmente el de la igualdad de oportunidades, traducido por el art. 9.2 en un deber de los poderes públicos para promover las condiciones que posibiliten la igualdad de los ciudadanos y su participación en la vida política, cultural y social. Así, si se considerase que existe un derecho a la elección de la lengua vehicular en todos los niveles de la enseñanza, el resultado que inevitablemente se provocaría sería el establecimiento de un doble sistema educativo en razón de la lengua, creando una separación que favorecería la aparición de dos Comunidades lingüísticas diferentes y tendería a separarlas, de forma que no sólo no favorecería la igualdad en los términos del art. 9.2 C.E. o la integración social de los diversos pueblos, culturas, tradiciones y lenguas de España, sino que más bien podría llegar a perjudicarlas. De igual manera, el desarrollo de la personalidad y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural queda claramente favorecida si se consigue que los alumnos se doten de una capacitación lingüística suficiente en las dos lenguas oficiales a lo largo del proceso escolar, y ése es el objetivo que persigue la incorporación del catalán como lengua vehicular. Por tanto, el sacrificio del derecho de opción lingüística en la segunda enseñanza puede quedar también justificado por la consecución de todos esos objetivos y la defensa de esos otros valores. También se puede afirmar que el modelo de conjunción lingüística por el cual se ha decidido la Generalidad catalana no vulnera ningún derecho ni libertad fundamental, si se aplican los criterios usados por el Consejo de Europa en la Carta Europea de Lenguas Regionales y Minoritarias, adoptada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, y firmada hasta hoy por catorce Estados miembros y entre ellos España, si bien pendiente de ratificación.

D) Entrando ya en el estudio de los preceptos cuestionados, en el art. 15 el legislador no hace otra cosa que extraer una consecuencia lógica y coherente, a saber: a los alumnos que -según lo establecido en el art. 14.3- se les haya impartido durante ocho cursos académicos la enseñanza de las dos lenguas oficiales, se les exigirá su evaluación por igual a efectos de obtener la oportuna graduación. En efecto, es de destacar que tanto el art. 14.3 como el 15 de la Ley se refieren a la enseñanza y consecuente conocimiento «de» la lengua catalana en paridad con la enseñanza y conocimiento del castellano. No se trata aquí, pues, de la enseñanza «en» catalán, sino de la enseñanza «del» catalán, extremo cuya corrección constitucional el Tribunal Supremo manifiesta expresamente no cuestionar. Pues bien, parece evidente que si a lo largo de los estudios de la E.G.B. puede exigirse el aprendizaje de la lengua catalana, es lógico y razonable que dicha exigencia se traduzca y concrete en el correlativo deber de los escolares de acreditar tal conocimiento, mediante la correspondiente evaluación, y que ello suceda antes de que las autoridades académicas expidan el certificado de grado previsto por la normativa estatal para aquellos que superen las enseñanzas correspondientes. En consecuencia, bien puede interpretarse que lo que materialmente se dispone en el inciso primero del art. 15 no constituye propiamente la imposición de un requisito adicional a exigir por las autoridades académicas para expedir el certificado de E.G.B., sino más bien como el recordatorio, o indicación, que a las citadas autoridades hace el legislador catalán sobre el intermedio lógico que ha de cubrirse entre la enseñanza de las lenguas catalana y castellana -pero lo mismo cabría decir de cualquier asignatura- y la expedición del certificado correspondiente al grado en que su aprendizaje resulta obligatorio, que no es otro que el de la comprobación de que el alumno acredita un conocimiento suficiente de dicha materia. Cabe que tal recordatorio pudiera ser hoy en día calificado de superfluo, pues entre los deberes de las autoridades académicas se sobreentiende el de no expedir certificados a los alumnos que previamente no acrediten poseer los conocimientos que aquéllos presuponen, pero en el momento de aprobarse la Ley no faltaban razones para incluirlo. Ciertamente, en aquellas circunstancias la diferencia entre la enseñanza del castellano y del catalán en las escuelas era tan grande que el legislador catalán consideró oportuno no sólo establecer la obligatoriedad del aprendizaje de ambas lenguas (art. 14.3), sino además recordar a los docentes que deberían aplicar un baremo semejante en la exigencia de su conocimiento a los escolares, a todos los efectos y también al de la obtención del certificado de graduado en la E.G.B. De esta forma, el legislativo catalán respondía al mandato contenido en el art. 3.3 del E.A.C. referente a «crear las condiciones que permitan llegar a la plena igualdad (de ambos idiomas) en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña» por lo que hace al nivel escolar de la enseñanza básica, sobre el que nadie duda de su carácter fundamental para llegar a conseguir una futura sociedad catalana efectivamente bilingüe.

Este y no otro es el sentido y alcance material del inciso primero del art. 15 que nos ocupa. Y la Generalidad de Cataluña era plenamente competente para dictarlo, en ejercicio de su competencia sobre la lengua catalana, que cabe incluir en el título competencial más amplio sobre cultura a que se refiere el art. 9.4 del E.A.C., y en relación con su competencia plena para la regulación y administración de la enseñanza en Cataluña en toda su extensión, niveles y grados, según dispone el art. 15 del E.A.C. en los términos en él recogidos.

El Tribunal Supremo, sin embargo, considera la posibilidad de que tal precepto resulte contrario a lo dispuesto en el art. 149.1.30 C.E. en cuanto que éste reserva al Estado «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos», invocando a tal efecto la STC 123/1988, que declaró inconstitucional el art. 20.2 de la Ley balear 3/1986, muy parecido al art. 15 cuestionado. En este punto resulta necesario constatar que ni la argumentación ni, consiguientemente, la decisión adoptadas por el Tribunal en esa Sentencia son miméticamente aplicables al presente caso, ya que, a pesar de la semejanza del contenido de los preceptos afectados, ni el marco competencial aplicable ni la normativa básica estatal vigente, tanto en el momento de dictarse las Leyes como en el momento de su enjuiciamiento, son coincidentes. El legislador catalán, al enfrentarse con la tarea de promover la normalización lingüística en el sector de la enseñanza, no partía sólo de las competencias mencionadas sobre cultura y enseñanza, sino que se encontraba vinculado por el objetivo de la igualdad entre ambas lenguas a que se refiere el art. 3.3 del propio E.A.C. Ello comportaba que las previsiones básicas sobre la ordenación del sistema educativo y la regulación sobre obtención de títulos académicos que cabía deducir de la Ley 14/1970, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, que instauró la E.G.B. y era la norma estatal vigente al dictarse la Ley catalana, a partir de la Constitución debían ser interpretadas de acuerdo con los principios del nuevo orden constitucional. La inexistencia de una Ley estatal postconstitucional que lo hiciera expresamente no podía suponer, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la paralización del ejercicio de las competencias autonómicas. La decisión de la Generalidad al recordar como necesario para la obtención del certificado de grado en la E.G.B. el acreditar un conocimiento suficiente de ambas lenguas por igual, no hizo sino incidir, desde el principio de igualdad del art. 3.3 del E.A.C., sobre algo que entonces ya podía entenderse implícito como consecuencia de la introducción de la enseñanza obligatoria de las lenguas cooficiales. Algo que después, con ocasión de la primera reforma de los ciclos educativos y de sus consiguientes titulaciones introducida en la etapa constitucional, la L.O.G.S.E. ha venido a corroborar plenamente. Aunque no resulta fácil discernir por dónde pasa la línea que delimita la competencia para dictar normas básicas para disciplinar el derecho a recibir e impartir educación y la competencia para regular la obtención y expedición de los títulos académicos -pues ambas podrían integrarse en lo que es la ordenación del sistema educativo-, resulta obvia la interdependencia que existe entre la fijación de los contenidos propios de la enseñanza y la determinación de las condiciones para obtener los diversos títulos académicos, de manera que al regular aquéllos necesariamente se incidirá en éstos.

La violación de la competencia estatal del art. 149.1.30 C.E. sólo se produciría si efectivamente la incidencia del art. 15 de la Ley catalana viniera a alterar o contradecir las condiciones establecidas explícitamente por la normativa estatal para la obtención y expedición de los títulos académicos, no por explicitar aspectos que ya se encuentran implícitos en el propio ordenamiento estatal. Es más, la eventual violación de la reserva que en la Constitución se hace a favor del Estado habría de ser consecuencia de la infracción de normas materiales dictadas por él, lo que no ocurre en absoluto. El bloque de la constitucionalidad vigente tanto al tiempo de promulgación de la Ley catalana como en el momento en que se produzca su enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional es distinto del que estaba vigente en los correlativos momentos referidos a la Ley balear de 1986, sobre la que versó la STC 123/1988. Así, al tiempo de publicarse la Ley catalana todavía no había sido dictada la L.O.D.E. de 1985 y, en la actualidad, la L.O.G.S.E. ha venido a confirmar la corrección jurídica del planteamiento en materia lingüística efectuado por los poderes públicos de Cataluña y, en particular, a ratificar la exigencia del conocimiento suficiente de ambas lenguas cooficiales como requisito imprescindible para dar por superado un ciclo educativo, lo que permite el acceso de los alumnos al siguiente y la obtención de la graduación. En materia de reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional, desde la STC 137/1986, ha sentado la doctrina de que el juicio de constitucionalidad se produce en el momento del fallo, por lo que la eventual inconstitucionalidad de una norma autonómica a la que se reprocha infringir la legislación básica estatal habrá de determinarse por relación a las Leyes básicas vigentes al producirse la decisión, no al promulgarse la norma impugnada. De acuerdo con este principio, la Ley catalana habrá de ser confrontada en este caso con la L.O.G.S.E. o con la norma que la pueda sustituir. Además, la hipotética sanación de los defectos anteriores tendría efectos retroactivos, pues la colisión de una Ley autonómica con la legislación básica estatal no comporta la invalidez de aquélla, sino sólo su ineficacia. Por consiguiente, si la legislación estatal prevé, como hace la L.O.G.S.E., que los planes de estudio conducentes al título de Graduado Escolar (o el que le sea equivalente) incluyan la enseñanza de la otra lengua oficial, en las Comunidades Autónomas donde exista, en los mismos términos que el castellano, el hecho de que la Generalidad en uso de sus competencias en las materias de lengua (cultura) y enseñanza dicte una Ley en cuyo art. 15 recuerda que para la obtención de dicho título es necesario conocer las dos lenguas, no altera la situación creada por la norma estatal al no añadir nada que no figure ya en ella. Por lo tanto, no produce vulneración competencial.

Por último, para no violentar el sentido histórico del proceso contencioso-administrativo, el momento al que, en todo caso, el Tribunal a quo debería referirse para comprobar si existe una suficiente adecuación entre la normativa estatal y la normativa autonómica no es el de la publicación de esta última, sino aquel a partir del cual el legislador autonómico ha previsto que deba producir efectos jurídicos. Pues bien, si se atiende a lo que reza el texto del propio art. 15 cuestionado, la exigencia del conocimiento del catalán que en él se prevé ha de afectar tan sólo a los alumnos que hayan comenzado la E.G.B. después de haberse publicado la Ley, cosa que ocurrió en 1983. Por lo tanto, ya que la E.G.B. consta de ocho cursos académicos según la Ley 14/1970 que la instauró, la expedición de los certificados de grado por la Administración educativa a que se refiere el art. 15 no habría de producirse hasta al cabo de ocho años de dictarse la Ley de Normalización, esto es, cuando los escolares finalizaran el octavo curso en el mes de junio de 1991, momento en el que el legislador estatal postconstitucional ya había dictado la L.O.G.S.E. de 1990, donde se establece de forma clara y explícita como uno de los objetivos de la enseñanza en las Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales la exigencia del aprendizaje de ambas, al mismo tiempo que se requiere su correcto conocimiento a efectos de obtener la oportuna titulación. En consecuencia, el art. 15 comenzó a producir sus efectos jurídicos cuando la propia legislación estatal había venido a disipar cualquier eventual recelo que aquél hubiera podido suscitar en su origen.

En cuanto a la aducida vulneración del art. 3.1 y 2 C.E. por parte de este art. 15, ya se ha señalado que el deber de conocer la lengua castellana que impone el art. 3.1 C.E. es un deber genérico que afecta a todos los españoles con independencia de las relaciones jurídicas que sostengan con los poderes públicos. Por el contrario, la exigencia del conocimiento lingüístico suficiente del catalán, así como del castellano, que contiene el art. 15 de la Ley catalana viene referido de modo concreto a los alumnos y, además, ha sido refrendado por la L.O.G.S.E. como conocimiento obligatorio para la obtención del correspondiente título académico, junto con otros conocimientos obligatorios también exigidos con carácter previo a la expedición de dicho título. Así, pues, en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se confunden obligación constitucional y obligación legal, por una parte, y deber ciudadano y deber escolar, por otra, en una construcción que resulta insostenible por contraria al bloque de la constitucionalidad. Baste recordar que no puede ignorarse que el art. 3.2 C.E. otorga también la condición de oficial a las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y que entre las consecuencias que se derivan de la declaración de oficialidad de una lengua se reconoce de forma unánime la obligación que contraen los poderes públicos para incorporar a sus planes educativos la enseñanza de la lengua o lenguas oficiales, de tal suerte que se garantice su conocimiento tras superar la etapa obligatoria de la educación. Con base en tales razonamientos la doctrina científica más autorizada entiende que no basta, pues, con garantizar la enseñanza de las lenguas oficiales de modo semejante a como se enseñan las lenguas extranjeras, sino que es preciso organizarla de forma eficaz, de modo que una vez finalizada la enseñanza obligatoria todos los alumnos que la hayan cursado, cualquiera que fuere el centro o modelo elegido, puedan haber aprendido suficientemente la lengua o lenguas oficiales en el ámbito territorial de que se trate y acrediten el correlativo conocimiento. Por todo ello, más allá de la defensa del art. 15 en su búsqueda de establecer un trato igualitario para ambas lenguas cooficiales, se ha de rechazar desde la perspectiva de la legitimidad constitucional que exista un pretendido derecho a recibir la enseñanza sólo en lengua castellana por ser dicha lengua la oficial del Estado. Ese derecho no se deriva de la Constitución. A lo que sí obliga la oficialidad de la lengua castellana es a incorporarla como asignatura obligatoria en los planes de enseñanza y a adoptarla como instrumento de docencia en la medida en que así se requiera para alcanzar un grado de conocimiento y de dominio que sea plenamente satisfactorio. Conocimiento y dominio que no sólo son consecuencia de la oficialidad, sino que, además, son el fruto obligado del deber constitucional de conocer el castellano, sancionado en el art. 3.1 C.E. De ahí que en el sistema español no quepa una territorialización lingüístico-escolar total y absoluta en favor de las lenguas propias, pero tampoco cabe un derecho a negarse a aprender la lengua propia de la Comunidad en la que se pretenden cursar los estudios básicos, manteniéndose ajeno a la cultura propia del lugar en que se reside.

En el Auto de planteamiento, el Tribunal Supremo manifiesta también su opinión de que el art. 15 de la Ley puede vulnerar el título competencial del art. 149.1.1 C.E. Ahora bien, es notorio que el ejercicio de los derechos ciudadanos puede estar condicionado por factores diversos, entre los que cabe incluir la legítima decisión de los legisladores autonómicos en uso de sus competencias y con respeto a los principios constitucionales. Porque si se considerase que la simple incidencia de una norma en uno de los derechos ciudadanos atrae la competencia hacia el Estado, resultaría totalmente imposible la aplicación del vigente orden de distribución competencial (STC 82/1986). Entrando a considerar el ejemplo citado por el cuestionante, como la igualdad en el acceso a los puestos y funciones públicas del art. 23.2 C.E. no es, según la doctrina del Tribunal Constitucional, sino una especificación del principio de igualdad establecido en el art. 14 C.E., habrá de entenderse que la supuesta violación competencial realmente se refiere a la posible ruptura del principio de igualdad. Sobre este aspecto también se ha pronunciado la STC 46/1991, donde se admite la exigencia del catalán en los procesos de selección del personal funcionario al servicio de la Generalidad, siempre que se aplique bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Finalmente, por lo que hace a la adecuación del precepto cuestionado con lo dispuesto en el art. 139.1 C.E., ha de recordarse que la cuestión fue tratada y resuelta en la STC 46/1991. Además, se debe constatar que en la actualidad la exigencia de conocimiento lingüístico viene refrendada por la L.O.G.S.E. con carácter general para el sistema educativo de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. Y se ha de señalar también que si la exigencia de conocer una lengua oficial que no sea la lengua castellana resultara constitucionalmente ilícita, como defiende el Tribunal Supremo, en nada cambiaría la situación el que las restantes Comunidades con dos lenguas oficiales dictaran una norma parecida al art. 15 cuestionado, pues tal exigencia seguiría siendo ilícita. Y si, por el contrario, la exigencia de conocer la lengua propia cooficial es lícita constitucionalmente, en nada puede resultar afectada por el hecho de que algunas Comunidades decidan no establecer un idéntico nivel de exigencia. En definitiva, el bloque de la constitucionalidad ampara una legítima diferencia entre las Comunidades Autónomas bilingües en lo que se refiere a la intensidad de la enseñanza de las respectivas lenguas propias cooficiales, como consecuencia del ejercicio de su autonomía política.

E) El art. 14.2 de la Ley no es un precepto inútil, ya que introduce una nueva prescripción positiva, al reconocer expresamente el derecho del alumno a recibir la enseñanza en su lengua habitual para los niveles que denomina «primeras enseñanzas». Hay que tener en cuenta que este artículo se incluye en una Ley cuyo objeto es la normalización del uso del catalán y que el objeto concreto de este precepto es garantizar que los niños que tienen el catalán como lengua materna puedan recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, de la misma manera que los niños que tienen el castellano como lengua materna puedan recibir las primeras enseñanzas en castellano, utilizando para ello las técnicas didácticas más adecuadas. No obstante, el art. 14.2 no se pronuncia de una manera definitiva y acabada sobre las reglas que han de regir la determinación de la lengua vehicular para los niveles posteriores a las primeras enseñanzas y, por tanto, difícilmente puede considerase inconstitucional respecto a las «posteriores enseñanzas», de las cuales ni afirma ni niega expresa y radicalmente el derecho de opción lingüística. En todo caso, la opción del legislador catalán por unos objetivos que habrán de alcanzarse mediante técnicas de conjunción lingüística se encuentra en otros preceptos de la Ley que no son objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad.

En realidad, la lectura aislada del art. 14.2 permite afirmar que el reconocimiento del derecho de opción en la primera enseñanza no excluye que pueda reconocerse de algún modo ese mismo derecho para las posteriores etapas, sino que, simplemente, deja abiertas diversas posibilidades de desarrollo. Tan sólo de la lectura sistemática de ese precepto con los demás apartados del mismo artículo puede deducirse la opción del legislador catalán por un régimen lingüístico para las posteriores etapas de la enseñanza. Así, al complementar el art. 14.2 mediante las disposiciones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del mismo artículo, se puede comprobar cómo quedan fijadas unas condiciones y objetivos concretos, para esas otras etapas, a saber: 1. la lengua catalana y la lengua castellana han de ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y grados de la enseñanza no universitaria; 2. todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de los estudios primarios; y 3. la Administración ha de adoptar las medidas pertinentes para que los alumnos no sean separados en centros distintos por razón de la lengua, y la lengua catalana sea empleada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando. En definitiva, ya ha quedado dicho que la Ley es una norma finalista, una Ley de objetivos que ha habilitado la definición de un modelo de conjunción lingüística, que posibilita la coexistencia de las dos lenguas oficiales en el sistema educativo de Cataluña y, por tanto, es favorecedor de la no discriminación por razón de la lengua y a la vez garante del conocimiento y uso en plano de igualdad del catalán y del castellano. Igualmente ha quedado también demostrado que esa opción del legislador catalán resulta perfectamente respetuosa con el contenido del derecho a la educación reconocido por el art. 27 C.E., que, en lo que se refiere al régimen lingüístico de la enseñanza, no alcanza más allá de comportar para los escolares un derecho a recibirla en una lengua comprensible.

La opción de aplicar un sistema de conjunción lingüística e incorporar el catalán como lengua vehicular en los grados posteriores a la primera enseñanza no atenta tampoco contra el valor superior de libertad que establece el art. 1.1 C.E. Precisamente este sistema garantiza el adecuado equilibrio que ha de existir entre el valor de la libertad y la especial protección de todas las lenguas españolas y modalidades lingüísticas derivado del art. 3.3 C.E., en tanto que comporta la obligación para todos los alumnos de Cataluña, independientemente de su lengua habitual, de recibir la enseñanza en catalán y en castellano. En cuanto a la dignidad de la persona y al derecho a la integridad física y moral, su respeto trata de preservar a los individuos de interferencias o injerencias externas no consentidas. Pero ello no significa que esté vetado al legislador autorizar intervenciones en la esfera de los individuos, contra la voluntad de éstos, cuando la tutela de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos lo requiera. La determinación de la lengua vehicular no es más que otra muestra de esa intervención. Las intervenciones en el campo educativo, lógicamente, no están exentas de límites constitucionales. Mas, en relación con el régimen lingüístico, tan sólo podrían entenderse lesionados aquellos derechos y principios si se llegase a impedir el desarrollo o se anulase el patrimonio lingüístico propio y originario de los alumnos. Y nada de todo ello afecta a la Ley catalana, cuando en su art. 14.2 autoriza a los poderes públicos a fijar la lengua vehicular de una parte de la enseñanza, ya que en ningún momento impide que los alumnos adquieran un conocimiento de su lengua (la Ley garantiza la primera enseñanza en la lengua habitual del alumno y prescribe su aprendizaje), y mucho menos contempla o favorece la comisión de actos que comporten un trato inhumano o degradante. Máxime si se tiene en cuenta que el mandato de la Ley es que los alumnos al terminar sus estudios conozcan tanto el idioma catalán como el castellano. En realidad, el modelo lingüístico de la Ley se enmarca con toda naturalidad en la concreción que de todos estos principios y derechos han realizado las dos Leyes Orgánicas que desarrollan el derecho a la educación. De esas Leyes estatales tampoco se deriva que el Estado, en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, haya determinado o predeterminado un modelo lingüístico-escolar que no permita la utilización, como lengua vehicular de las enseñanzas, de una lengua diferente a la oficial del Estado, cuando ésta también es la oficial de una Comunidad Autónoma. Ni cabe colegir tampoco que el Estado haya predeterminado o establecido el derecho a la elección de la lengua vehicular en las Comunidades con dos lenguas oficiales; antes al contrario, es fácil concluir que en el desarrollo del contenido esencial del derecho a la educación el legislador estatal ha sido del todo respetuoso con el contenido lingüístico que de este derecho se deriva de la propia Constitución, y que ha dejado un amplio margen de opción al legislador autonómico en lo que se refiere a la determinación de la lengua de enseñanza. Asimismo, hay que destacar que el Gobierno, en desarrollo de la L.O.G.S.E., ha fijado los aspectos básicos de los curricula que constituyen las enseñanzas mínimas mediante los Reales Decretos 1.330/1991, de 6 de septiembre; 1.006/1991, de 14 de junio, y 1.007/1991, de 14 de junio, y en ellos ha establecido la obligatoriedad de la enseñanza tanto de la lengua castellana como de la cooficial propia de la Comunidad Autónoma. Esta regulación básica estatal incluye, naturalmente, las enseñanzas de lengua y literatura castellanas, pero, sin perjuicio de ello, no impone cuál ha de ser la lengua vehicular o de instrucción, ni establece que el contenido mínimo del derecho a la educación sólo venga garantizado cuando se imparta la totalidad de la enseñanza en castellano, sino que deja esta concreción al legislador de las Comunidades Autónomas competentes. Conviene señalar, finalmente, que la única norma estatal que hace mención al derecho a recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado es el art. 3.5 del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria. De acuerdo con este artículo corresponde a la Alta Inspección «velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como sus derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables». De conformidad con este Real Decreto, existe un derecho a recibir enseñanza en lengua castellana, pero no un derecho a recibir la totalidad de la enseñanza en castellano. El precepto transcrito fue ya analizado por el Tribunal en su STC 6/1982, en la que en ningún momento se reconoció el derecho que menciona el Real Decreto respecto de «la» enseñanza, ya que ello hubiese sido equivalente a «toda la enseñanza», y no fueron ésos los términos con los que se expresó el Tribunal.

Por lo que se refiere a la referencia hecha en el Auto de planteamiento al art. 27.5 C.E., se ha de negar rotundamente que de la participación colectiva de todos los sectores afectados en la programación de la enseñanza emane el pretendido derecho de los padres a elegir la lengua en que han de ser enseñados sus hijos en todas las etapas educativas. Al mismo tiempo, la opción habilitada por el legislador catalán no contradice lo preceptuado en el art. 3.1 y 2 C.E., puesto que del hecho de que el castellano sea la lengua española oficial del Estado no se deduce necesariamente ni que «toda» la enseñanza deba ser impartida obligatoriamente en lengua castellana, ni emana un derecho a recibirla «en su totalidad» en la mencionada lengua. A lo que obliga la oficialidad de la lengua castellana es únicamente a incorporarla como asignatura obligatoria en los planes de enseñanza, y a incorporarla también como instrumento de docencia en la medida en que así se requiera para alcanzar un grado de conocimiento y de dominio que sea plenamente satisfactorio. Y el modelo de bilingüismo total aplicado en el sistema educativo catalán, en la medida en que justamente da cabida a la impartición de enseñanzas en lengua castellana junto con la impartición de enseñanzas en lengua catalana, no contradice el derecho ni el deber de conocer el castellano.

F) El art. 14.4 de la Ley impone un deber de resultado al final de la etapa educativa comprendida en los estudios básicos. Por tanto, no impone un modelo concreto de impartición de la enseñanza lingüística, ni mucho menos puede deducirse de él un deber de establecer uniformemente esa enseñanza lingüística en los distintos niveles y cursos de la enseñanza básica. El objetivo marcado por ese precepto habrá de ser alcanzado con pleno respeto también de la observancia de los demás preceptos de la Ley y, por consiguiente, del deber de opción reconocido en la primera etapa por el art. 14.2; del empleo progresivo de la lengua catalana establecido por el art. 14.5, etc. Por consiguiente, el art. 14.4 es expresión del deber del legislador catalán de instrumentar, en ejercicio de sus competencias en materia lingüística, en materia de enseñanza e incluso sobre cultura, la enseñanza de la lengua catalana en los planes generales de enseñanza.

G) Finalmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo plantea la cuestión de inconstitucionalidad en referencia al art. 20 de la Ley. Este precepto ocupa el último lugar del Título II, de manera que viene a constituir algo así como una cláusula de cierre del conjunto de artículos dedicados explícitamente a regular la normalización del catalán en el sector de la enseñanza. En efecto, el contenido del art. 20 viene a recordar, a los únicos efectos de la normalización lingüística, que las consecuencias que se derivan del carácter del catalán como lengua propia de Cataluña (art. 3.3 del E.A.C.) y que se han de manifestar lógicamente en el sector de la enseñanza (art. 14.1 de la Ley), deben afectar no sólo a las actividades académicas e intraescolares, incluidas las de índole administrativa, sino también a las actuaciones hacia el exterior. En otras palabras, se prevé que el catalán, como lengua propia que es de Cataluña, sea una lengua de uso normal en toda la comunidad educativa, de manera que su utilización como vehículo de comunicación sea efectiva en cualquier tipo de relaciones, tanto internas como externas. Dado que la normalización que se pretende con la Ley se refiere sólo a la lengua catalana, no debe extrañar que se recuerde que esta lengua ha de ser vehículo normal de expresión para las comunidades escolares, tanto en su interior como de cara al exterior, pues la validez y oportunidad de usar la lengua propia y cooficial no tiene por qué quedar constreñida al interior de las escuelas, sino que encuentra también su lugar en la proyección externa. Sólo una lectura parcial de lo que afirma el art. 20 puede conducir a ver en él una relegación del castellano, cuando lo más cierto es que nada se dice en detrimento de esta lengua. El hacer del catalán vehículo de expresión de uso normal en el conjunto del ámbito escolar no significa, como es obvio, que haya de utilizarse como lengua única. No se ha tratado de sustituir el uso de una lengua por otra, sino sólo de afirmar la oportunidad del uso del catalán, como lengua propia de Cataluña, en todo tipo de actuaciones del ámbito escolar. Y ello no debe entenderse en modo alguno como demérito para el castellano, cuyo uso y efectividad está reconocido tanto para los alumnos como para sus familiares por la propia Ley, que en su art. 2.3 afirma que «en ningún caso nadie puede ser discriminado por razón de la lengua oficial que utiliza». En resumen, interpretado en su contexto, el art. 20 de la Ley resulta acorde con el objetivo de promover la normalización lingüística y no se opone a la garantía del uso normal y oficial de ambos idiomas en Cataluña, a que se refiere el art. 3.3 del E.A.C.

Un comentario especial merece el hecho de que el órgano cuestionante pretenda argumentar la inconstitucionalidad del art. 20 partiendo de la aplicación que del mismo se hizo en el Decreto 362/1983. Como es sabido, la inadecuación constitucional de las normas de desarrollo reglamentario no comporta la inconstitucionalidad de la norma que pretenden desarrollar, cuando ésta es susceptible de una interpretación conforme al orden constitucional. No corresponde entrar aquí a defender la corrección del citado Decreto, pero resulta evidente que, en cualquier caso, el control jurisdiccional del mismo ha de ejercerse a partir de la interpretación constitucionalmente conforme de la Ley que se utiliza como parámetro de control y nunca al revés. No cabe, pues, que las dudas sobre la aplicación dada a un norma legal mediante un reglamento para su desarrollo la arrastren consigo de tal manera que cierren el paso a otros posibles entendimientos y aplicaciones. Por otra parte, cabe señalar que el art. 20 se refiere a un conjunto heterogéneo de sujetos a los que no impone ningún deber concreto ni obliga al uso del catalán. Tampoco se prevé sanción alguna. Todo ello conduce a entender este precepto legal más bien como una admonición que como una norma estrictamente jurídica. Además, el término «normal» y su derivado «normalización» aluden a un proceso social, esencialmente dinámico, de potenciación del conocimiento y difusión del uso de la lengua propia, derivado tanto del reconocimiento jurídico de su cooficialidad como de las políticas de los poderes públicos para su protección. Por tanto, el contenido del art. 20 se encamina en la línea del fomento progresivo del uso social del catalán, procurando que los alumnos capten de forma natural que en los centros de enseñanza el catalán no es sólo una lengua incluida en los planes de estudio con carácter obligatorio -como en su día pudiera ser el latín- sino que se trata de la lengua propia de Cataluña y, como tal, del vehículo normal de expresión en el conjunto de relaciones humanas que se dan en el ámbito escolar.

Semejantemente, tampoco el art. 20 supone coacción alguna a la libertad del individuo y de los grupos en que se integra, valores que deben ser promovidos por todos los poderes públicos según dispone el art. 9.2 C.E. Es sabido que cualquier norma, por el simple hecho de serlo, limita la libertad individual en aras de la convivencia colectiva. En este caso, el uso normal de la lengua propia de Cataluña es un valor reconocido en la propia Constitución que no cabe entender en absoluto como discriminatorio y contrario al art. 14 C.E. para quienes viviendo en Cataluña la desconozcan o aleguen desconocerla, pues incluso en este caso tanto la propia Ley como las normas que la desarrollan prevén expresamente su atención en castellano. Igualmente, el art. 27.2 C.E. no resulta vulnerado por el hecho de que en las comunidades educativas de Cataluña se normalice el uso del catalán como lengua habitual -que no exclusiva-. El argumento usado por el cuestionante de que el pleno desarrollo «puede verse obstaculizado por la existencia de un entorno idiomático forzado distinto al familiar» debido a la existencia de rótulos, horarios, avisos, etc. escritos en catalán muestra su invalidez si se observa que el mismo obstáculo, pero en sentido contrario, significaría el uso del castellano para aquellos alumnos y sus parientes cuya lengua familiar es el catalán. Estas últimas consideraciones llevan a pensar en que el entendimiento de los preceptos constitucionales que se manifiesta en el Auto de planteamiento habría de conducir, inexorablemente, al establecimiento de una doble comunidad educativa en Cataluña, separada en centros distintos por razón de la lengua. De tal situación podrían derivarse consecuencias negativas en el futuro para la sociedad española y para la convivencia en Cataluña. Así lo han valorado, en el legítimo ejercicio de sus potestades, los representantes del pueblo catalán.

Concluye su escrito de alegaciones el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad la presente cuestión de inconstitucionalidad.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado el 18 de abril de 1994, en el que adujo lo siguiente:

A) El art. 15 de la Ley catalana, que prevé que para la obtención del certificado que contempla será preciso acreditar un conocimiento suficiente del catalán, es hoy totalmente constitucional. Ciertamente, la STC 123/1988 anuló un precepto parecido de la Ley balear de Normalización (aunque no idéntico), pero ello sobre la base de la competencia exclusiva del Estado para regular la expedición de títulos (art. 149.1.30 C.E.). Hoy la constitucionalidad del precepto está plenamente salvada por los arts. 14.2 d), 19 a) y 20.2 e) L.O.G.S.E., donde se establece la misma exigencia con carácter general por el propio Estado. Contra lo que dice el Tribunal Supremo, que aquí desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad se declara a la vista de la situación jurídica existente en el momento de dictar Sentencia, siendo por tanto plenamente eficaz y relevante el ius superveniens (SSTC 154/1988, 213/1988 y 147/1992). El razonamiento por lo demás del Tribunal Supremo es constitucionalmente erróneo: en ningún caso hay aquí infracción sustantiva alguna de la Constitución, fuera del aspecto competencial ya mencionado y hoy salvado; el Tribunal Supremo confunde el deber constitucional del conocimiento de una lengua con el presupuesto académico necesario establecido por un legislador competente para obtener un determinado certificado. Todo lo expuesto, por otro lado, es igualmente aplicable al art. 14.4 de la Ley, también cuestionado.

B) En el art. 14.2 se establece el derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual; de ello deduce el Tribunal Supremo que a sensu contrario el precepto niega la existencia del derecho a elegir la lengua en que vayan a recibir la enseñanza los alumnos en el resto de los ciclos de la enseñanza, negación que considera inconstitucional. Pero tal deducción es por completo infundada. El precepto dice lo que dice y no más, y no contiene ninguna prohibición o exclusión de este derecho. De la Constitución lo que se desprende en realidad es el derecho a que se garantice que los alumnos que desconozcan o conozcan insuficientemente el catalán reciban en debida forma y eficazmente las enseñanzas previstas por el sistema educativo, sea por un procedimiento formal de elección de lengua o por el establecimiento de otro tipo de garantías que aseguren la correcta recepción de la enseñanza. En tal sentido, el contenido del Decreto 362/1983, objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se ha planteado la cuestión, no se deduce en absoluto con carácter necesario del precepto cuestionado; por ello, incluso puede sostenerse que en este precepto no se dan las condiciones procesales necesarias para la admisión de la cuestión (lo que puede declararse en la Sentencia), al no depender el fallo del recurso a quo de la validez de la norma cuestionada.

El propio Tribunal Supremo admite explícitamente que la duda puede no deducirse del texto del precepto legal, reservándose en tal caso el enjuiciamiento del Decreto recurrido. En definitiva, las alternativas de desarrollo del artículo cuestionado no son sólo las que luego se recogieron en el Decreto 362/1983 de la Generalidad de Cataluña, por lo que éstas (las recogidas en el Decreto) no pueden enjuiciarse como si constituyeran el único posible desarrollo de la Ley, ya que no resultan necesariamente de su texto; estamos ante la interdicción establecida por el Tribunal de enjuiciar intenciones o hipótesis que no resulten del texto literal y concreto de la norma cuya inconstitucionalidad se suscita, cuyas posibles lagunas deben ser integradas por los Jueces y Tribunales conforme a las exigencias constitucionales (STC 74/1987, fundamento jurídico 4.).

C) El último precepto es el art. 20, que establece que la lengua catalana será el «vehículo de expresión normal» en los centros educativos. Tal declaración, además de ser manifiestamente programática o principial, es coherente con la condición de lengua propia que posee el catalán en Cataluña, según el Estatuto de Autonomía (art. 3.1), que reconoce la propia Ley 7/1983 y que el Tribunal Supremo admite expresamente en el Auto. Es patente que este precepto no es excluyente de la utilización del castellano por profesores o alumnos y que no contiene ni produce por sí merma alguna de las garantías que para el uso del castellano en relación con la Administración Pública prevé la propia Ley de Normalización (art. 3), similares a las que fueron declaradas suficientes por el Tribunal en la STC 123/1988; admite por ello sin dificultad alguna interpretación conforme y por ello no cabe que sea declarado inconstitucional.

El Abogado del Estado finaliza su escrito de alegaciones con la súplica de que se dicte Sentencia declarando que los preceptos cuestionados no son contrarios a la Constitución.

9. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 1994, formuló sus alegaciones el Fiscal General del Estado, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente:

A) Ante todo, se hace necesario resolver si este Tribunal debe tener en cuenta, a la hora de efectuar su enjuiciamiento acerca de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, tan sólo la legislación vigente en el momento de la impugnación del Decreto cuya resolución pende ante el Tribunal Supremo o si, por el contrario, debe contar con otras normas posteriores, que integran en la actualidad el llamado bloque de constitucionalidad, por aplicación del conocido como ius superveniens. A este respecto, no se puede coincidir con la Sala cuestionante en su apreciación de que es irrelevante la normativa posterior al Decreto sometido a su enjuiciamiento. Y ello por dos razones: la primera, porque la Ley catalana hace referencia a materias de enseñanza, en las que se ha dictado, entre otras, la L.O.G.S.E., cuyo contenido hay que tener ineludiblemente en cuenta a la hora de efectuar una declaración de constitucionalidad o no de las normas cuestionadas. En este mismo sentido, y aunque referida a un recurso de inconstitucionalidad, se pronuncia la STC 147/1992 [fundamento jurídico 1. b)]. Aunque nos encontramos ante una cuestión de inconstitucionalidad y no ante un recurso, y pese al carácter concreto de la primera y abstracto del segundo, entiende el Ministerio Fiscal que la doctrina contenida en dicha Sentencia es plenamente aplicable al presente caso. Así, pues, habrá que tener en consideración las previsiones de la L.O.G.S.E., contra lo que afirma la Sala proponente de la cuestión. En segundo lugar, porque, con posterioridad a la Ley catalana, España ha ratificado el primer Protocolo Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos, relativo a la enseñanza, que, por la vía del art. 10.2 C.E., puede tener incidencia en la resolución del caso. La doctrina del llamado ius superveniens, recogida por este Tribunal en múltiples resoluciones, hace, pues, necesario contar con la legislación vigente en este momento a la hora de efectuar el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las normas dubitadas.

B) Por lo que atañe al primer artículo que se cuestiona -el inciso primero del art. 15 de la Ley catalana-, la aplicabilidad del ius superveniens, especialmente en este aspecto, que afecta a cuestiones competenciales (art. 28.1 LOTC), se hace necesario un atento examen de la normativa que ahora resulta de aplicación en materia de títulos académicos. Pues bien, hoy no es ya el Estado quien expide los títulos, sino las Administraciones educativas, entre ellas la Generalidad de Cataluña. Así se deduce del art. 4.4 L.O.G.S.E. Dicho precepto se remite a las previsiones contenidas en otras normas de la misma Ley, y a ellas se ha de acudir para obtener la legislación aplicable en materia de expedición de títulos académicos, entre los que se encuentra el denominado de Graduado Escolar, hoy Graduado en Educación Secundaria, según la previsiones de la Disposición adicional cuarta de la L.O.G.S.E. El art. 15.2 de la Ley estatal establece que «los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan alcanzado los objetivos correspondientes», entre los que se encuentra «utilizar de manera apropiada la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma» [art. 13 a) L.O.G.S.E., para la Enseñanza Primaria]. Para la obtención del título referido, han de haberse superado los tres ciclos de la antigua E.G.B. (hoy Enseñanza Primaria) y los dos de la educación secundaria obligatoria, una de cuyas finalidades es «comprender y expresar correctamente en lengua castellana, y en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, orales y escritos» [art. 19 a) L.O.G.S.E.].

En la STC 123/1988, la razón en que se apoyó este Tribunal para declarar la invasión competencial no es otra que la inclusión por parte de la Comunidad Autónoma de «una condición añadida y distinta de las previstas (en la legislación estatal) para la expedición del título». Tal razón ha desaparecido hoy en día. En efecto, la exigencia de que se acredite que el alumno que pretende obtener el certificado de grado tiene un conocimiento suficiente del catalán (art. 15.1 de la Ley cuestionada) ha sido incluida ya en la propia legislación estatal. No existe, pues, condición añadida y distinta alguna, pues las expresiones «conocimiento suficiente» (en la Ley cuestionada) y «utilización adecuada» o «comprensión y expresión correcta» (en la L.O.G.S.E.) de la lengua catalana son prácticamente equivalentes. Sobre todo si se tiene en cuenta que la lengua propia de la Comunidad Autónoma forma parte de las áreas de conocimiento en cada uno de los tres ciclos de la enseñanza primaria, como asignatura obligatoria, y de los dos de la enseñanza secundaria. Por otra parte, el Estado posee la competencia exclusiva en materia de Alta Inspección de la enseñanza, y de la misma -según la doctrina de este Tribunal (STC 6/1982)- derivan importantes facultades. Si la Generalidad se excediera en su competencia de expedición de títulos académicos, las facultades estatales de homologación y de Alta Inspección serían suficientes para evitar excesos competenciales. El art. 15.1 de la Ley catalana no es, pues, contrario al art. 149.1.30 C.E. y a las normas que lo desarrollan. Ni tampoco puede pretenderse fundadamente que lo sea al art. 149.1.1 C.E., pues la competencia del Estado en las materias a que dicho precepto se refiere queda a salvo desde el momento en que el legislador central decide incorporar determinados requisitos para la obtención del título de Graduado Escolar (hoy Graduado en Educación Secundaria). En cuanto a la posible vulneración de los arts. 3.1, 3.2 y 139.1 C.E. en relación con los anteriores, razones sistemáticas aconsejan su estudio conjunto con la impugnación del art. 14.4 cuestionado.

C) Según el citado art. 14.4, «todos los niños de Cataluña, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos». A juicio del Ministerio Fiscal, dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 15, inciso segundo, de la propia Ley, a cuyo tenor es posible la dispensa o la no acreditación del conocimiento del catalán cuando la E.G.B. haya sido cursada fuera del territorio de Cataluña. Hecha esa salvedad, el precepto se dirige a aquellos alumnos que han cursado en Cataluña sus estudios básicos. Y les exige que al finalizar los mismos puedan utilizar normal y correctamente el catalán. Si se tiene en cuenta que en los tres ciclos de la actual enseñanza primaria la lengua cooficial es asignatura obligatoria, y que uno de los objetivos de la educación es poder «utilizar de manera apropiada la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma», difícilmente podrá considerarse inconstitucional la exigencia del art. 14.4 de la Ley. Máxime si se tiene presente lo que para la obtención del actual certificado de Graduado en Educación Secundaria (que hoy resulta obligatoria) exige el art. 19 a) L.O.G.S.E. Desde luego, la norma aquí dubitada no es contraria al art. 139.1 C.E., pues la regulación legal está dictada con carácter general para todas las Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial. Y tampoco debe reputarse lesiva para el art. 3 C.E., dado el párrafo 3.del mismo. Por otra parte, el precepto cuestionado no hace referencia a la enseñanza en catalán, sino a la enseñanza del catalán, aspecto que parece excluido del Auto de planteamiento, por afectar fundamentalmente a las asignaturas del plan de estudios y no a la lengua vehicular de la educación.

D) A tenor del art. 14.2 de la Ley, «los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano». La interpretación de este artículo en el sentido de que el mismo se refiere tan sólo a la primera enseñanza, excluyéndose los demás niveles educativos de la facultad de elegir la lengua vehicular, sería contraria a la Constitución y a la exégesis que de la misma ha efectuado este Tribunal. No puede olvidarse que el art. 3.1 C.E. establece que «el castellano es la lengua oficial del Estado», de modo que -por la misma razón que el art. 14.1 de la Ley catalana declara que «el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza»- puede concluirse que el castellano es lengua propia de la enseñanza en cualquier punto del Estado. Por otra parte, el mismo art. 3.1 C.E. dispone que todos los españoles tienen el derecho a usar la lengua castellana. El carácter general de tal declaración excluye cualquier ámbito, y por tanto todos los españoles son titulares del derecho a utilizar el castellano en la enseñanza, lo cual es perfectamente coherente con el Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo art. 3.3 dispone que «la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas». A ello no empece la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de julio de 1968 (caso relativo a «ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica»). Las SSTC 195/1989 y 19/1990, por su parte, tampoco prejuzgan el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores, pues ello se circunscribe a renglón seguido con la frase «en el Centro público de su elección». Además, el contexto en que dichas resoluciones se dictan es precisamente el de unos alumnos que eligieron -y consiguieron- la enseñanza íntegramente en valenciano. El supuesto de hecho no puede extrapolarse a la enseñanza en castellano.

Por otra parte, la imposición en cualquier caso de la educación obligatoria en catalán después de la primera enseñanza, sin el consentimiento e incluso contra la voluntad de aquellos que no la tienen como lengua habitual, podría atentar contra el valor superior «libertad», consagrado como sustentador del ordenamiento jurídico por el art. 1.1 C.E. Y ha de notarse que los valores superiores son perfectamente susceptibles de fundamentar la inconstitucionalidad de una norma legal (véase, por todas, la STC 116/1987, fundamento jurídico 6.). También el principio de igualdad del art. 14 C.E. podría verse resentido, pues la imposición de una lengua vehicular de la enseñanza para quien no la tiene como habitual es susceptible de crear diferencias inmotivadas en la facilidad de aprendizaje de las asignaturas. Carece de una fundamentación objetiva y razonable que quien reside -aunque sea transitoriamente- en Cataluña vea a sus hijos obligados a estudiar en una lengua ajena a la que les es familiar y en la que encuentran más dificultades de comprensión. Además, la Administración estaría otorgando de facto a algunos un derecho a la enseñanza en su lengua habitual del que se priva a otros, por el mero hecho de residir en Cataluña, aunque fuera eventual y contingentemente, lo que podría atentar contra los imperativos del art. 9.2 C.E. Algo parecido podría predicarse del art. 139.2 C.E. No cabe duda de que las consideraciones mencionadas pueden llevar a una persona a decidir no trasladar a su familia -por razones laborales o de otra índole- a Cataluña, para evitar así los inconvenientes citados. Lo cual supone una indirecta restricción del derecho a establecerse en aquella Comunidad Autónoma.

De lo dicho se desprende que si el Auto de planteamiento de la cuestión acertara en su apreciación de que la interpretación que hace del art. 14.2 cuestionado es la única posible, dicho precepto resultaría, efectivamente, inconstitucional. Ahora bien, es doctrina conocida que antes de llegar a la conclusión de que una norma con rango de ley debe ser expulsada del ordenamiento jurídico han de agotarse todas las posibilidades de interpretación de la misma conforme a la Constitución. Pues bien: obran en autos otras interpretaciones del art. 14.2 que salvan todo atisbo de inconstitucionalidad. La primera es la efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña en la Sentencia de instancia (considerando 6.). Tal interpretación es coherente con la doctrina de la STC 195/1989, según la cual es la enseñanza en una lengua cooficial distinta del castellano la entregada a la regulación legal. Y ello no puede predicarse del castellano, no sólo por una interpretación a contrario, sino por exigencias que derivan del propio Texto constitucional. La propia representación de la Generalidad sugiere, en el trámite del art. 35.2 LOTC, una interpretación del precepto cuestionado en absoluto contraria a la Constitución. Ambas interpretaciones permiten salvar la inconstitucionalidad del art. 14.2. Es más, las dos podrían resultar complementarias: según la Sentencia de instancia, el cabal entendimiento de dicho precepto pasa por ser un intento de iniciar la normalización lingüística en Cataluña comenzando por la primera enseñanza, sin que ello imponga obligación alguna -antes al contrario- de que las posteriores se efectúen en todo caso en catalán. Y, según la Generalidad, ha sido el desarrollo posterior de la Ley el que ha optado por la solución que a la Sala proponente de la cuestión le resulta contraria a la Norma suprema. Coherentemente con ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha procedido a anular los Decretos y Ordenes que considera contrarios al ordenamiento jurídico, respetando la constitucionalidad de la Ley. A juicio del Ministerio Fiscal, tal interpretación es la correcta y, siendo acorde con la Constitución, no procede declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2.

A mayor abundamiento, y salvadas las distancias entre ambos supuestos de hecho, resulta de aplicación al presente caso la doctrina de la STC 74/1987. En ella se afirma la necesidad constitucional de habilitar los medios lingüísticos necesarios para que el ejercicio de los derechos fundamentales se desarrolle sin merma alguna y sin asomo de discriminación. Si para el ejercicio del derecho de defensa es necesario dotar gratuitamente de intérprete no sólo a los extranjeros sino incluso a aquellos españoles que «aleguen verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente» del castellano, puede concluirse coherentemente que para que el derecho a la educación no quede desvirtuado, no puede imponerse una lengua vehicular cooficial a quien aduzca verosímilmente que no posee un grado de conocimiento de la misma suficiente para entender sin dificultad los contenidos de la enseñanza. Ello conduce a otro problema, que es la verosimilitud de una alegación de ese estilo. No cabe duda que quien se incorpora a la enseñanza en Cataluña sin previos conocimientos de catalán no puede ser obligado a recibir educación en esa lengua. Ahora bien, a medida que se van aprobando cursos en los que la asignatura de catalán ha resultado obligatoria, disminuyen las posibilidades de alegar desconocimiento del mismo. Tales extremos deberán ser tenidos en cuenta por el legislador estatal y autonómico, pero, en lo que aquí importa, el aspecto relevante es el concerniente a la expresión «primera enseñanza» contenida en el art. 14.2 cuestionado. El legislador no ha utilizado la expresión «enseñanza primaria», lo que antes de la L.O.G.S.E. abarcaría la Enseñanza General Básica, y después de la implantación completa de la misma «comprenderá seis cursos académicos, desde los 6 a los 12 años de edad» (art. 12 L.O.G.S.E.). Ninguna objeción constitucional podría aducirse al estudio en catalán de determinadas asignaturas después de haber aprobado seis cursos en que el idioma cooficial ha sido enseñanza obligatoria, y que tienen como finalidad, entre otras, «utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma» [art. 13 a) L.O.G.S.E.]. Asimismo, es coherente que puedan estudiarse asignaturas en catalán a partir de la educación secundaria obligatoria, dados los objetivos que define el art. 19 a) L.O.G.S.E. Ahora bien, reducir a los dos primeros cursos de la enseñanza primaria (6 y 7 años de edad) la posibilidad de optar por la enseñanza en castellano, como hace la normativa de desarrollo de la Ley catalana, puede resultar contrario a la Constitución, pues, al finalizar dicho ciclo, un niño cuya lengua habitual no sea el catalán puede alegar verosímilmente que no posee un conocimiento suficiente de dicha lengua como para entender sin especiales esfuerzos añadidos y sin discriminación en la facilidad de aprendizaje asignaturas en ese idioma. Ello no supone tampoco la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Ley catalana, pues el mismo se limita a otorgar el derecho de opción lingüística en la «primera enseñanza». Serían los Decretos y demás normas de desarrollo de la Ley catalana los que podrían ser contrarios a la Norma suprema, al interpretar dicho período como comprensivo tan sólo del ciclo inicial de la antigua E.G.B. o de la actual Enseñanza Primaria. Respecto a los niños que han cursado sus estudios desde el comienzo en Cataluña, bastaría interpretar «primera enseñanza» como equivalente a «enseñanza primaria» para hacer desaparecer todo atisbo de inconstitucionalidad. Y para los que se incorporen al sistema educativo catalán desde fuera de Cataluña, una aplicación coherente del inciso segundo del art. 15 de la Ley resuelve los problemas concretos que puedan plantearse. Aunque dicho precepto se prevé para antes de que los alumnos finalicen la E.G.B., nada obsta a una aplicación analógica en una fase posterior.

Así entendido, el precepto dubitado difícilmente puede suponer quiebra alguna del art. 10 C.E., pues ningún atentado a la dignidad de la persona se deduce del mismo. Tampoco se atisba cómo puede verse implicada la «integridad moral», protegida en el art. 15 C.E., ni el «pleno desarrollo de la personalidad» como objeto de la educación del art. 27.2. Y en cuanto al art. 27.5, que prevé la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, se está refiriendo a aspectos diversos de los regulados por el precepto objeto de este estudio. En conclusión, el Fiscal entiende que el art. 14.2 de la Ley catalana, entendido correctamente, no es contrario a los arts. 1.1, 3.1, 3.2, 9.2, 10, 15, 27.2 ni 27.5 C.E., como la Sala proponente de la cuestión parece entender.

E) La fundamental tacha de inconstitucionalidad que se imputa al art. 20 de la Ley deriva de que tal precepto parece ignorar la no existencia de una obligación de conocer el catalán. Ciertamente, el art. 3 C.E. dispensa distinto trato al castellano y a las demás lenguas cooficiales. La tutela de éstas deriva del especial respeto y protección que merece nuestro patrimonio cultural (art. 3.3), mientras el castellano se configura como parte de la indisoluble unidad de la Nación Española (art. 2). El propio concepto de autonomía descansa en la unidad, entre otros aspectos, lingüística. La posición constitucional de ambas lenguas es distinta, pues la obligación de conocer el castellano deriva directamente de la Constitución (art. 3.1). Consecuentemente, este Tribunal, en su STC 84/1986, declaró inconstitucional la obligación de conocer el idioma gallego, que se hallaba impuesta por la Ley de Normalización Lingüística de Galicia. Si no es constitucional el deber de conocer el gallego, menos puede pretenderse la obligación, siquiera indirecta, de conocer el catalán por parte de quienes, sin ser catalanes, residan allí aunque sea temporal y eventualmente. Ahora bien, ello no impide que, a través del sistema educativo, y mediante el correspondiente desarrollo legal, pueda ir tendiéndose a que la formación de los niños incluya el conocimiento de las lenguas cooficiales. De ahí que la afirmación indiferenciada de que parte el Auto de planteamiento de la cuestión -no existe en absoluto un deber de conocer el catalán- deba ser matizada, según las diversas situaciones personales de los habitantes de Cataluña. Tal diversidad no puede ser desconocida a la hora de aplicar la Ley catalana y, en concreto, su art. 20. Dicho precepto obliga a los centros de enseñanza a hacer de la lengua catalana «vehículo de expresión normal», tanto en sus actividades internas como externas, entre las que se incluye la relación con los padres de los alumnos que cursan estudios en Cataluña. Entre ellos hay casos en que no puede exigirse en absoluto el conocimiento del catalán. El problema se centra en qué deba entenderse por «vehículo de expresión normal». Evidentemente, si de ello se dedujera que el castellano es un vehículo «anormal», tal pretensión sería contraria al art. 3 C.E. y, lo que es más, al propio art. 3.3 del E.A.C. Pero esa exégesis no se deduce en absoluto del texto del art. 20, que, rectamente entendido, respeta el carácter de vehículo de expresión normal tanto del catalán como del castellano.

Las relaciones entre los Centros escolares y los padres de los alumnos -e incluso con estos mismos- no pueden reducirse exclusivamente al catalán como lengua vehicular. Ello supondría una restricción del derecho a utilizar el castellano, del que son titulares todos los españoles, y podría conllevar un desconocimiento de la no obligatoriedad del conocimiento del catalán en algunos supuestos. En definitiva, puede usarse la lengua propia de Cataluña siempre que se respete el derecho de todos a utilizar el castellano, y su no obligación a priori de conocer las lenguas autóctonas. Por tanto, siempre que se vean implicadas personas que no están obligadas a conocer el catalán, las relaciones con ellas deben incluir también el castellano. Sin olvidar que la expresión «actividades de proyección externa» incluye el concepto de comunicación, y ésta no es posible sin la utilización del mismo idioma por ambas partes, pues pocas cosas hay que separen tanto como el lenguaje. En fin, no cabe duda de que tal interpretación del precepto dubitado es la correcta, y no pudiendo aducirse ningún atisbo de lesión constitucional en la misma, ni estar excluida por el tenor literal del art. 20, no procede declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto.

El Fiscal General del Estado, concluye sus alegaciones interesando que se dicte Sentencia por la que se declare que los artículos cuestionados, debidamente entendidos, no vulneran ninguno de los preceptos constitucionales que se indican en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

10. Por providencia de 20 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Por Auto de 15 de febrero de 1994, la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 14.2, 14.4, 15 (inciso primero) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, de Normalización Lingüística en Cataluña, dado que, a juicio del Alto Tribunal, los preceptos mencionados pueden ser contrarios a los siguientes preceptos de la Constitución: el art. 14.2 de la mencionada Ley, a los arts. 1.1, 3.1 y 2, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E.; el art. 14.4, a los arts. 3.1 y 2 y 1.1 C.E.; el art. 15 (inciso primero), a los arts. 149.1.30, 3.1 y 2, 149.1.1 y 139.1 C.E. y, por último, el art. 20 de la citada Ley, a los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E.

Antes de entrar en el contraste de los mencionados preceptos de la Ley 7/1983 con la Constitución conviene sin embargo recordar, muy sumariamente, los antecedentes que han conducido al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad; para precisar a continuación su objeto y examinar la objeción procesal formulada por el Abogado del Estado en relación con el art. 14.2 de dicha disposición.

2. La duda del Alto Tribunal se suscita en relación con el recurso contencioso-administrativo núm. 1.325/83, interpuesto el 28 de octubre de 1983 por don Esteban G. R. en su propio nombre y derecho y en el de sus cinco hijos, ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en el que se impugnaron determinados preceptos del Decreto de la Generalidad de Cataluña 362/1983, de 30 de agosto, y de la Orden del Departamento de Enseñanza de la misma Comunidad Autónoma de 8 de septiembre de 1983. Recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda de 11 de marzo de 1985, en la que, estimándolo en parte, se declaraba la nulidad de los arts. 2.1, 4.1 y 2, 9.1, 13.1 y 2, párrafos primero de los apartados 4 y 5 y la Disposición transitoria primera del referido Decreto 362/1983 y, asimismo, de los arts. 2, 3.2, 6, 8, 9 y la Disposición transitoria tercera de la mencionada Orden de 8 de septiembre de 1983; declarándose también el derecho de los hijos menores del recurrente «a recibir la enseñanza totalmente en castellano con libros en el mismo idioma y en todas las asignaturas».

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la Generalidad de Cataluña y la entidad «Omnium Cultural», que como coadyuvante de la Administración demandada había comparecido en el proceso; y tramitado bajo el núm. 916/85 por la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, que conoció del mismo, se dictó Sentencia con fecha de 1 de febrero de 1988, en la que, estimando la apelación, revocó la de instancia y, en su lugar, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor G. R., al no haberse interpuesto previo recurso de reposición por el recurrente. Sin embargo, frente a dicha resolución éste recurrió en amparo ante este Tribunal y nuestra STC 32/1991 tras entrar a examinar el recurso «exclusivamente en lo concerniente a la vulneración del art. 24.1 C.E. denunciada por el recurrente» (fundamento jurídico 1.y fijar en correspondencia el alcance del fallo (fundamento jurídico 7.), decidió otorgar parcialmente el amparo solicitado por el señor G. R. y, en consecuencia, anular la Sentencia impugnada, así como «retrotraer las actuaciones de la citada apelación al momento inme diatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que la Sala dicte en el recurso de apelación la Sentencia que, sobre el fondo, corresponda».

Finalmente, una vez retrotraído el procedimiento a tal estado, por providencia de fecha 21 de diciembre de 1993 el Tribunal Supremo señaló para votación y fallo de la apelación el día 25 de enero de 1994; si bien con fecha 26 de enero de 1994 dictó nueva providencia por la que, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegaran lo conveniente sobre la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Y evacuado dicho trámite, la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el antes mencionado Auto de 15 de febrero de 1994.

3. Sentado lo anterior, dos precisiones iniciales son asimismo necesarias. En primer lugar, aunque en el proceso a quo se debata la validez de determinadas normas reglamentarias, el enjuiciamiento que nos pide el Tribunal Supremo únicamente se refiere a los arts. 14.2, 14.4, 15 (inciso primero) y 20 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y a estos preceptos legales exclusivamente hemos de circunscribir nuestro examen. En este tipo de proceso, en efecto, por la exigencia que se deriva del art. 163 C.E. y 35.1 LOTC, sólo cabe enjuiciar la conformidad con la Constitución de preceptos con rango de Ley aplicables al caso, ya que las cuestiones de inconstitucionalidad, como hemos dicho, constituyen el cauce para que los órganos jurisdiccionales puedan conciliar la doble obligación de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (SSTC 17/1981, 36/1991 y 76/1992, entre otras) y, de este modo, evitar que la aplicación de una norma legal pueda entrañar que se dicte una resolución judicial contraria a la Norma fundamental por no ser conforme con ésta la norma legal aplicada (SSTC 127/1987 y 19/1988). Por consiguiente, el enjuiciamiento en esta sede de los preceptos impugnados de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña no puede depender o estar condicionada por el desarrollo reglamentario de los mismos; quedando también fuera de nuestro examen, obvio es, los concretos actos dictados en aplicación de las normas legales o reglamentarias, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

En segundo término, ha de señalarse que los cuatro preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, que han sido cuestionados por el Tribunal Supremo se encuadran en el Título II de la misma («De la enseñanza») y, consecuentemente, el común problema que suscitan está vinculado al contenido y alcance de la normalización lingüística en Cataluña en este ámbito. Dentro de este marco común de problemas es posible diferenciar ulteriormente varios aspectos distintos, a los fines de nuestro examen, aunque ello conviene hacerlo al enjuiciar cada uno de los preceptos impugnados; a cuyo fin se seguirá el orden en que estos figuran en la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña.

4. En relación con la objeción de procedibilidad que ha formulado el Abogado del Estado, conviene previamente indicar una particularidad del presente caso. Lo que es relevante a los fines de precisar el objeto de la cuestión y, asimismo, el alcance de dicha objeción.

A) Aunque el Tribunal Supremo promueve la presente cuestión respecto a determinados preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, sin embargo lo que se debate en el proceso a quo es la validez de ciertas normas reglamentarias, dictadas en aplicación de esta disposición. En concreto los arts. 2.1, 4.1 y 2, 9.1, 13.1, 13.2, los párrafos primeros de los apartados 4 y 5 del art. 13 y la Disposición transitoria primera del Decreto 362/1983 y los arts. 2, 3.2, 6, 8, 9 y Disposición transitoria tercera de la Orden de 8 de septiembre de 1983, como antes se ha dicho; normas que fueron declaradas nulas por la Sentencia de 11 de marzo de 1985, de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que el llamado juicio de relevancia ofrece matices singulares, dado que «el proceso previo tiene por objeto la impugnación de una disposición general cuya constitucionalidad es dudosa para el órgano judicial porque dudosa es para este mismo órgano la adecuación a la Constitución de la Ley que el Reglamento viene a ejecutar o desarrollar» (STC 76/1990, fundamento jurídico 1.). Pero en esta misma decisión se ha dicho que ello no priva de sentido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pues «es claro que también en estos casos el proceso judicial no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de la adecuación o no a la Constitución de los preceptos legales que las normas reglamentarias desarrollan o ejecutan» (STC 76/1990 y, en igual sentido, STC 183/1992) siempre que el órgano judicial exteriorice «la conexión existente entre la norma de rango reglamentario y la de rango legal cuya constitucionalidad se discute» (SSTC 76/1990 y 183/1992).

B) En cumplimiento de esta exigencia, el Auto de planteamiento de la cuestión ha indicado la relación existente entre los preceptos reglamentarios y los que se cuestionan de la Ley 7/1983. No obstante, respecto a la conexión del art. 14.2 de la Ley y los arts. 4.1 y 2, 9 y la Disposición transitoria primera del Decreto 362/1983 el Abogado del Estado ha alegado que el contenido del Decreto del Gobierno catalán 362/1983, objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se ha suscitado la cuestión, no se deduce necesariamente del precepto cuestionado, pues éste dice lo que dice y nada más. Por lo que sostiene que no se dan en este caso las condiciones procesales requeridas para la admisión de la cuestión, al no depender la validez del fallo del recurso a quo de la validez de aquel precepto (art. 35.2 LOTC).

Tal objeción, sin embargo, no puede ser compartida. En efecto, cabe observar que el citado Decreto 362/1983 ha sido dictado por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña para ajustar la normativa anterior a los arts. 14 a 20 de la Ley 7/1983, de Normalización Lingüística, en el ámbito de la enseñanza no universitaria y para desarrollar en este ámbito dichos preceptos legales. Lo que entraña, en términos generales, una conexión entre las normas legales y las reglamentarias contenida en el Decreto 362/1983, al ser la Ley del Parlamento de Cataluña la norma de cobertura de esta disposición. En particular, el art. 9 del Decreto 362/1983, impugnado en el proceso a quo, dispone en la parte que a estos efectos importa que «se llevará a cabo una extensión progresiva de la lengua catalana como lengua de enseñanza a partir del ciclo medio de la E.G.B.». El Tribunal Supremo entiende que este precepto puede ser contrario al derecho de los españoles a elegir la lengua en la que han de recibir las enseñanzas aunque, al mismo tiempo, está cubierto en este extremo por la citada Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña y muy particularmente por su art. 14.2, en el que se reconoce expresamente el derecho a ser educados en la lengua habitual durante la etapa de la «primera enseñanza», de donde el Alto Tribunal deduce que tal derecho se agota en esa etapa educativa, sin extenderse a las posteriores. Sin embargo, el argumento puede ser insuficiente si se construye a partir de este único precepto, toda vez que la propia Ley reconoce, más adelante, un derecho a expresarse en la lengua oficial de preferencia en el ámbito de los estudios superiores. Y es claro, en el contexto de los ocho preceptos que la Ley aquí considerada dedica a la normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza, el contraste entre el reconocimiento bien a la lengua habitual bien a la lengua de preferencia -previstos respectivamente para la primera enseñanza y la enseñanza superior- y el silencio en lo que se refiere a la situada entre estas dos etapas. Y en relación con esta etapa intermedia, es obvio que la Ley contiene algunas indicaciones valiosas, especialmente en su art. 14.5, en las que, sin negar expresamente el derecho, cabe apreciar que la Ley está inspirada en un modelo de bilingüismo del que no se deriva un derecho incondicionado a la opción de la lengua oficial en la que han de recibirse las enseñanzas.

Por tanto, cabe apreciar una íntima conexión entre el conjunto normativo del Título II de la Ley 7/1983, de 18 de abril, y el mencionado art. 9 del Decreto 362/1983 y, de este modo, justificada la relevancia de la norma legal cuestionada para el fallo que ha de pronunciar en el asunto sometido a su enjuiciamiento. Lo que de otra parte está de acuerdo con una interpretación flexible del art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica que se justifica, además, «por la conveniencia de que las cuestiones promovidas por los órganos jurisdiccionales encuentre, siempre que sea posible y sin menoscabo de los presupuestos procesales que son de orden público, una solución por Sentencia, al objeto de contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente inconstitucionales, extendiendo así la fuerza vinculante de la Constitución gracias a una imprescindible cooperación entre órganos judiciales y el Tribunal Constitucional. Pues a fin de cuentas, sólo cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad» (STC 76/1990, fundamento jurídico 1.), lo que ciertamente no ocurre en el presente caso por las razones expuestas. 1. Art. 14.2 de la Ley

5. Entrando ya en el enjuiciamiento del primero de los preceptos impugnados, el art. 14.2 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, dispone lo siguiente: «Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración debe garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o los tutores pueden ejercerlo en nombre de sus hijos instando a que se aplique».

Para el órgano judicial que promueve la cuestión, si este precepto no es inútil, pues únicamente se refiere a la primera etapa de la enseñanza, sólo puede tener una interpretación coherente: que los niños carecen del derecho a recibir enseñanza en su lengua habitual en las posteriores etapas educativas. De donde resultaría que ésta es una materia disponible para los poderes públicos, los que podrían imponer por ley que se reciba la enseñanza en una lengua distinta de la oficial del Estado y respecto a la que no existe el deber constitucional de conocerla. Por lo que el art. 14.2 de la Ley puede ser contrario al art. 3.1 y 2 C.E. así como a los arts. 1.1, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 de la Norma fundamental, preceptos constitucionales que han de constituir el canon para nuestro enjuiciamiento.

6. A diferencia de la Constitución de 1931, cuyo art. 50 incorporaba una regulación de las lenguas oficiales en relación con la enseñanza, la Norma fundamental hoy vigente no incluye un precepto similar. Ausencia que también encontramos, en lo que importa al presente caso, en los arts. 3 y 15 del E.A.C. e incluso -respecto al empleo de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas como lenguas docentes- en las normas estatales que han desarrollado el derecho a la educación reconocido por el art. 27 C.E., como es el caso de la L.O.G.S.E. y de la L.O.D.E. Ahora bien, ello no implica en modo alguno que mediante una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios (STC 76/1983, fundamento jurídico 42) no sea posible deducir las consecuencias constitucionales aplicables a esta materia, partiendo de la doctrina ya sentada por el Tribunal en otros supuestos (SSTC 6/1982, 87/1983, 137/1986, 195/1989 y 19/1990, en particular).

En efecto, ha de tenerse presente que la Constitución de 1978 proclama la unidad de la Nación española a la vez que reconoce las nacionalidades y regiones que la integran, a las que garantiza su derecho a la autonomía y la solidaridad entre todas ellas (art. 2 C.E.). Y en correspondencia con este presupuesto, al ordenar constitucionalmente la «realidad plurilingüe de la Nación española» (STC 82/1986), que es asumida como un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección (art. 3.3 C.E.), establece un régimen de cooficialidad lingüística del castellano, «lengua española oficial del Estado» (art. 3.1 C.E.), y de las «demás lenguas españolas», las cuales «serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos» (art. 3.2 C.E.). De suerte que en la organización territorial del Estado complejo que han configurado la Constitución y los Estatutos de Autonomía existen unos «territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística» en los que el uso por los particulares, a su elección, de una de las dos lenguas oficiales «tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio» (STC 82/1986, fundamento jurídico 3.).

De este modo, y con independencia de la realidad y el peso social de cada una de ellas (STC 82/1986, fundamento jurídico 2.), el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye, por sí mismo, una parte del patrimonio cultural al que se refiere el art. 3.3 C.E. Situación que necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad. De otro, que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma. Garantía que se contiene en el art. 2.3 de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.

7. En lo que interesa al presente caso, el art. 3 del E.A.C., que junto con el art. 3 C.E. configura la ordenación del pluralismo lingüístico en esta Comunidad, ha establecido en su primer apartado que «la lengua propia de Cataluña es el catalán»; añadiendo en el segundo que «el idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español»; y en su tercer apartado se prescribe que «la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña». De este modo, la Generalidad de Cataluña «resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad», así como para ejercer «acciones políticas» y «toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales» (STC 74/1989, fundamento jurídico 3., con cita de la STC 83/1986).

Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/1988 y 80/1988). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.

A esta finalidad responde la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña. De un lado, su Exposición de Motivos alude expresamente a una situación de precariedad del catalán, como resultado de un proceso histórico iniciado en el siglo XVIII y que no ha estado exento, en ciertos períodos, de prohibiciones y persecuciones; haciendo también referencia a ello su art. 1.2, al determinar los objetivos de la normalización lingüística en atención a «la situación lingüística de Cataluña». De otro lado, para superar esta situación y restablecer al catalán «en el lugar que le corresponde como lengua propia de Cataluña», el objetivo general de la Ley -en correspondencia con lo dispuesto en el art. 3 del E.A.C.- es el de «llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial del catalán y el castellano» (art. 1.1). En lo que aquí especialmente interesa, la normalización del uso del catalán se ha proyectado, en el Título II de esta disposición, en el ámbito «De la enseñanza» (arts. 14 a 20).

Teniendo esto en cuenta, es claro que el enjuiciamiento del precepto impugnado ha de llevarse a cabo no sólo en sí mismo sino interpretado sistemáticamente, en el contexto general de la Ley 7/1983, de 18 de abril. Pues si el tenor literal del art. 14.2 sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual en la etapa de la «primera enseñanza» y establece que la Administración educativa deberá adoptar las medidas convenientes para que «los alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de la lengua» (art. 14.5 de la Ley), ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción lingüística que ha inspirado la Ley catalana y al que se han referido ampliamente en sus alegaciones el Parlamento y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. Con la particularidad de que, pese a ser el catalán lengua de enseñanza «en todos los niveles educativos» (art. 14.1 de la Ley, no cuestionado por el Tribunal Supremo), son los niveles no universitarios posteriores al inicial de la «primera enseñanza» los que constituyen el ámbito central de la normalización lingüística; y ésta se proyecta no sólo sobre el conocimiento de la lengua catalana como materia docente (arts. 14.3, 14.4, 14.5 y 15 de la Ley) sino también sobre su empleo como lengua vehicular de la enseñanza (art. 14.2); regulándose también, a este fin, la formación del Profesorado y su conocimiento de las dos lenguas oficiales (arts. 18 y 19) así como el uso del catalán en las actividades internas y externas de los Centros (art. 20).

A lo que cabe agregar otros dos extremos que se desprenden claramente del contexto general en el que se inserta el precepto impugnado. De un lado, que la Administración autonómica debe adoptar, respetando la legislación básica del Estado, las medidas adecuadas para que «la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando» [art. 14.5 b)], idea de progresividad que también se encuentra en otros preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril. De otro, que esta disposición trata de alcanzar un equilibrio en cuanto a los resultados de la enseñanza de las dos lenguas, en correspondencia con el mandato del art. 3.3 del E.A.C., y la garantía del uso «normal y oficial del catalán y el castellano» (art. 1.1), según se desprende, en particular, de los arts. 14.2 y 14.4; pues ambas lenguas «deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y grados de la enseñanza no universitaria» y todos los estudiantes, «cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos».

8. Nos encontramos, pues, ante una Ley cuya finalidad es la de corregir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, aun cuando la normalización lingüística tiene por objeto una de ellas -la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma que es distinta del castellano- ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen. Por lo que cabe ponderar en esta sede si dichos preceptos legales son o no proporcionadas con su finalidad constitucional y si el resultado alcanzado es o no excesivo en atención a esa finalidad.

De otra parte, cabe observar también que tales medidas poseen una innegable incidencia social, pues tanto por razones históricas vinculadas al uso exclusivo del castellano en la enseñanza como por el amplio fenómeno de movilidad de la población española dentro del territorio nacional que se ha producido durante las cuatro últimas décadas, en las Comunidades Autónomas con un régimen de cooficialidad lingüística, existen sectores de la población que no conocen, o sólo conocen imperfectamente, la lengua propia de esa Comunidad. Incidencia social que ciertamente es muy intensa cuando el objetivo de la normalización lingüística se proyecta en el ámbito de la enseñanza y, en particular, sobre la lengua en la que los estudiantes han de recibirla. Pues con independencia de la proximidad lingüística existente entre el catalán y el castellano, es indudable que la regulación que adopte el legislador autonómico en esta cuestión entraña efectos para todos los que residen habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por lo que también cabe considerar en esta sede si la normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales de los particulares que se derivan de los arts. 3 y 27 C.E., considerados en sí mismos o conjuntamente.

Ahora bien, dicho esto, son dos las cuestiones centrales que hemos de resolver al enjuiciar la conformidad con la Constitución del art. 14.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña: en primer lugar, si del Texto constitucional se deriva la existencia de un derecho de los padres y, en su caso, de los estudiantes, a elegir la lengua cooficial en una Comunidad Autónoma en la que han de recibir las enseñanzas en los niveles no universitarios, dado que el precepto impugnado sólo lo reconoce respecto a «la primera enseñanza». En segundo término, caso de que la cuestión anterior reciba una respuesta negativa, si las instituciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, están facultadas para determinar el empleo de la lengua propia y cooficial con el castellano como lengua docente y cuales son los límites constitucionales de esta facultad.

9. A este fin, si se contrasta el precepto impugnado con el derecho a la educación reconocido por el art. 27 C.E. -cuyos apartados 2 y 5 son expresamente invocados por el Alto Tribunal que promueve la presente cuestión- con carácter previo cabe observar que en la STC 86/1985, fundamento jurídico 3., hemos precisado que el derecho de todos a la educación incorpora un «contenido primario de derecho de libertad», a partir del cual hay que entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 C.E.). Sin que tampoco sea ocioso señalar que entre una y otra dimensión existe una innegable correlación, pues es evidente que si se admitiera que del contenido del art. 27 C.E. se deriva un determinado modelo de ordenación de las lenguas que han de ser vehículo de comunicación entre Profesores y alumnos, ello entrañaría consecuencias directas respecto a la organización de las enseñanzas en los Centros docentes para las instituciones y órganos autonómicos, con las correlativas cargas.

A) Al respecto, ha de tenerse presente que confrontados en un recurso de amparo con una queja sobre la eventual vulneración del derecho fundamental a la educación del art. 27 C.E. por haberse limitado, a juicio del recurrente, el derecho a que su hijo «reciba educación en la lengua oficial de su preferencia en el Centro público de su elección», en la STC 195/1989 se declaró que «ninguno de los múltiples apartados del art. 27 C.E. -ni el primero, al reconocer el derecho de todos a la educación, ni el segundo o el séptimo, en los que aparecen claramente mencionados los padres de los alumnos (...)- incluye, como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el Centro docente público de su elección» (STC 195/1989, fundamento jurídico 3.).

No obstante, en relación con este pronunciamiento ha de tenerse en cuenta que en aquel caso la queja se basaba en un supuesto «derecho a elegir Centros de educación obligatoria en que ésta se imparta en una determinada lengua» (STC 19/1990, fundamento jurídico 4.). Con la particularidad de que el recurrente había ejercitado, de conformidad con la legislación vigente en la Comunidad Valenciana, su preferencia lingüística en favor de la lengua valenciana y tuvo a su disposición para hacerlo los medios de instrucción existentes en dicha Comunidad, en cuyo disfrute para nada fue inquietado por la Administración. Por lo que hemos declarado que el actor no podía estar asistido «desde el art. 27 C.E., del derecho a hacer valer en cualquier Centro público su preferencia por el valenciano, como lengua educativa para su hijo, con la correlativa carga para los poderes públicos de crear o habilitar cuantos centros sean necesarios para que la proximidad en la que el Centro docente debe encontrarse respecto del domicilio del alumno no experimente alteración alguna por razón de las preferencias lingüísticas de los padres» (STC 195/1989, fundamento jurídico 4., in fine). Doctrina que se reiteró en la STC 19/1990, también dictada en un recurso de amparo sobre una queja similar.

En el presente caso, sin embargo, el problema es otro, dado que la cuestión central que aquí se suscita consiste en determinar si del art. 27 C.E., por sí solo o en conjunción con el art. 3 C.E., se deriva el derecho de los padres y, en su caso, de los hijos, a recibir la enseñanza, en la Comunidad de Cataluña, en «su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano» (art. 14.2 de la Ley 7/1983, de 18 de abril), más allá de la «primera enseñanza». Derecho que entrañaría la exclusión voluntaria de una de las dos lenguas cooficiales como lengua docente.

B) Según el Auto de planteamiento de la presente cuestión, tal derecho se basa en un elemento de la ordenación constitucional del pluralismo lingüístico, a saber: que el art. 3.1 C.E., tras establecer que el castellano es la lengua oficial del Estado, ha reconocido el deber de conocerla y el derecho a usarla; mientras que igual deber no se consigna, ni en el art. 3.2 C.E. ni en los Estatutos de Autonomía a los que se remite el precepto, para «las demás lenguas españolas». De donde se derivaría, a juicio del Alto Tribunal, la imposibilidad para el legislador autonómico de prescribir que el catalán sea lengua docente en los Centros educativos de la Comunidad Autónoma.

Es cierto, en efecto, que para la Constitución el régimen del castellano no se agota en su reconocimiento como lengua oficial, en cuanto que la Norma fundamental establece para todos los españoles el deber de conocerlo y el derecho a usarlo, asegurando así un conocimiento efectivo que les permita dirigirse a todos los poderes públicos «con plena validez jurídica» (STC 82/1986) y, de igual modo, comunicarse de forma directa con los demás ciudadanos en cualquier lugar del territorio nacional. Pero esta posición constitucional del castellano no entraña en modo alguno una marginación o exclusión, ex Constitutione, de las demás lenguas que son propias y cooficiales en las Comunidades Autónomas, como podría desprenderse del anterior planteamiento, y ello por diversas razones.

En primer lugar, porque dicha ordenación constitucional no se basa únicamente en lo previsto en el primer apartado del art. 3.1 de la Norma constitucional sino también en lo establecido en el apartado segundo de este precepto, que por remisión a lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía y, en particular, al art. 3 del E.A.C., ha configurado el régimen de cooficialidad lingüística del castellano y del catalán en esta Comunidad Autónoma. Lo que implica, según se ha indicado anteriormente, un régimen de convivencia entre las dos lenguas que son cooficiales en dicha Comunidad y el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña. De suerte que si el art. 3 del E.A.C. se refiere, como objetivo, a la «plena igualdad» de las dos lenguas oficiales, mal cabe entender que el deber general de conocimiento del castellano pueda llegar a entrañar el derecho a excluir el empleo del catalán como lengua docente.

Más concretamente, cabe observar, en segundo término, que el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano -que este Tribunal ha precisado en la STC 82/1986- no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se deriva del art. 3 C.E. ni del art. 3.3 del E.A.C. al que se remite el art. 3.2 C.E. No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5.; 88/1983, fundamento jurídico 4. y 123/1988, fundamento jurídico 6.). Al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1.), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. Doctrina que, aunque sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de la lengua cooficial en la que aquella ha de recibirse -como es el caso del País Vasco-, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.

De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E. ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación.

10. La Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, en cuanto sirve al objetivo de normalización lingüística del art. 3 del E.A.C., ha pretendido fundamentalmente fomentar la utilización del catalán, lengua propia de Cataluña, como «lengua de la enseñanza en todos los niveles educativos» (art. 14.1). Pero también cabe observar, en contrapartida, que ninguna disposición de dicha Ley excluye el empleo del castellano como lengua docente. Y al respecto ha de tenerse presente que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10., hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, «el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado»; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos. De este modo, las instituciones autonómicas, dentro del marco competencial en materia de educación que establecen los arts. 149.1.30 C.E. y 15 E.A.C., han podido establecer en la mencionada Ley 7/1983, de 18 de abril, en desarrollo de la legislación básica del Estado, un régimen de la enseñanza en el que el catalán y el castellano no sólo son materia objeto de estudio sino lengua docente en los distintos niveles educativos. Y ello con la finalidad, como antes se ha dicho, de que todos los estudiantes en Cataluña, «cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza», puedan «utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos» (art. 14.4 de la Ley).

Este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano. Al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la Ley), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3.1 C.E. sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente (STC 6/1982). De otro, al ser el catalán materia curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria.

A esta finalidad de garantía del suficiente conocimiento y uso correcto de ambas lenguas han de dirigirse las actuaciones de los poderes públicos competentes en materia de educación, como se ha hecho en el caso de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, ya que les corresponde determinar el aprendizaje de una y otra lengua en los currículos de la Enseñanza Básica y, en lo que aquí especialmente importa, su empleo como vehículo de comunicación entre profesores y estudiantes, de forma que quede garantizado su efectivo conocimiento. Lo que está constitucionalmente justificado, además, si se atiende a la íntima relación existente entre el conocimiento de la lengua como materia objeto de estudio, de un lado, y, de otro, su uso como lengua docente, ya que lo segundo, indudablemente, potencia lo primero. De manera que las decisiones de los poderes públicos relativas a la enseñanza en una lengua determinada han de considerarse en estrecha conexión con las medidas de política educativa encaminadas a asegurar el conocimiento de esa lengua.

En definitiva, a la luz de lo expuesto cabe estimar que el art. 14.2 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña no resulta contrario a los arts. 3 y 27 C.E. En primer lugar, porque no contradice la normativa básica del Estado, cuya constitucionalidad no es discutida en el Auto de planteamiento de la cuestión. Además, porque en esta normativa el legislador autonómico ha ponderado las exigencias derivadas de los mandatos constitucionales y estatutarios atinentes a la garantía del conocimiento del castellano y del catalán, lenguas cooficiales en Cataluña. Regulación que en ningún momento ha sido considerada -ni por las partes en el proceso a quo ni por el Auto de planteamiento de la cuestión- como obstativa, impeditiva o simplemente contraria a la garantía de conocimiento suficiente de las lenguas catalana y castellana al término de la enseñanza básica. Finalmente, porque el precepto autonómico cuestionado de ningún modo entraña la exclusión de una de las dos lenguas cooficiales en los niveles posteriores a la «primera enseñanza» como lengua docente; pues la Ley del Parlamento de Cataluña ha previsto, por el contrario, el uso de ambas lenguas y la utilización de la lengua catalana de forma progresiva, como se desprende del art. 14.5 b) de la misma.

En suma, de lo anterior claramente se desprende que corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E. sino del art. 3 del E.A.C.

11. Aunque no exista un derecho a la libre opción de la lengua vehicular de enseñanza, ello no implica que los ciudadanos carezcan de derecho alguno frente a los poderes públicos desde la perspectiva del derecho a la educación que el art. 27 a todos garantiza. Máxime si las actuaciones de normalización lingüística vienen a incidir sobre un presupuesto tan esencial a dicho derecho fundamental como es la lengua en la que ha de impartirse la educación.

En efecto, aun cuando la finalidad a alcanzar sea el dominio de la lengua castellana y de la lengua propia de la Comunidad Autónoma al término de los estudios, es evidente que quienes se incorporan al sistema educativo en una Comunidad Autónoma donde existe un régimen de cooficialidad lingüística han de recibir la educación en una lengua en la que puedan comprender y asumir los contenidos de las enseñanzas que se imparten; ya que en otro caso podrían quedar desvirtuados los objetivos propios del sistema educativo y afectada la plenitud del derecho a la educación que la Constitución reconoce. En particular y desde la perspectiva del art. 27 C.E., pero también desde la relativa al art. 14 C.E., resulta esencial que la incorporación a la enseñanza en una lengua que no sea la habitual se produzca bajo el presupuesto de que los ciudadanos hayan llegado a dominarla, cuando menos en la medida suficiente para que su rendimiento educativo no resulte apreciablemente inferior al que hubieran alcanzado de haber recibido la enseñanza en su lengua habitual.

La Ley catalana 7/1983, de 18 de abril, responde plenamente a estas exigencias por cuanto su art. 14.2 garantiza el derecho a iniciar la incorporación al sistema educativo en la lengua habitual; a la vez que prescribe medidas para que la lengua catalana «sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando» [art. 14.5 b)].

Por ello, al determinar la utilización de la lengua propia de la Comunidad como lengua docente, los poderes autonómicos deben ponderar adecuadamente la consecución de aquella finalidad atendiendo tanto al proceso de formación de la personalidad de los estudiantes en los sucesivos niveles del sistema educativo como a la progresividad inherente a la aplicación de dicha medida. Pues en relación con el presente caso cabe observar que aun siendo constitucionalmente legítima la opción del legislador catalán en favor de un modelo de conjunción o integración lingüística, con sus innegables beneficios para la integración social, no es menos cierto, sin embargo, que los objetivos de dicho modelo no pueden ser alcanzados de forma inmediata o aceleradamente. Consecuentemente, ello exige que los poderes autonómicos, para lograr la plena adaptación e integración de los estudiantes al sistema educativo, han de ofrecerles los medios de apoyo pedagógico adecuados que faciliten, tanto en el ciclo inicial de los estudios no universitarios como en los posteriores, el previo conocimiento de la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma distinta del castellano.

De otro lado, respecto a quienes ya han cursado estudios en una Comunidad Autónoma donde sólo el castellano es materia obligatoria y pasan a integrarse en los Centros educativos de otra Comunidad donde existe un régimen de cooficialidad lingüística, del mencionado principio se deriva una exigencia adicional para los poderes autonómicos: la de establecer medidas de carácter flexible en la ordenación legal de las enseñanzas para atender estas especiales situaciones personales. Pues, de lo contrario, es claro que podría quedar afectada la continuidad de los estudios en todo el territorio del Estado por razón de la lengua, con evidente vulneración del derecho a la educación garantizado por el art. 27 de nuestra Norma fundamental.

12. Por último, en relación con el art. 14.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña el órgano judicial que promueve la cuestión también ha invocado el art. 27.2 y 5 C.E. en conjunción con los arts. 1.1, 9.2, 10 y 15 de la Norma fundamental, considerando que el valor superior de la libertad y los de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad pueden fundamentar el pretendido derecho de los padres y, en su caso, de los estudiantes, a elegir la lengua de comunicación en la enseñanza.

Sin embargo, el planteamiento del Tribunal Supremo no puede ser acogido. Cabe observar, en efecto, que los valores de libertad y libre desarrollo de la personalidad, positivizados por la Norma fundamental como principios constitucionales ya están presentes, explícita o implícitamente, en el propio art. 27 C.E., como evidencian sus apartados 1 y 2 de este precepto. Y aun siendo cierto que la enseñanza ha de servir a tales valores o principios, según se desprende del propio art. 27 C.E. y se recoge en el art. 1.1 L.O.G.S.E. al establecer los fines del sistema educativo, no es menos evidente que dichos principios, por sí solos, «no consagran derechos fundamentales» (STC 5/1981, fundamento jurídico 7.). Pues pese a cumplir una indudable función de inspiración positiva para la totalidad del ordenamiento en un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro (art. 1.1 C.E.) es claro que tales principios no pueden constituir el cauce para extender ni los concretos «derechos de libertad» que encierra el art. 27 C.E. ni los específicos deberes que impone -por usar los términos de la STC 86/1987, fundamento jurídico 3.-, modificando así el contenido del derecho fundamental a la educación. Por otro lado el precepto responde a los objetivos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas (art. 9.2 C.E.) si se tienen presentes los objetivos que persigue la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En lo que respecta a la invocación del art. 15 C.E. por parte del Alto Tribunal, sólo cabría entenderla como referida, no a los derechos e interdicciones que dicho precepto constitucional enuncia, sino a la dignidad de la persona que constituye su fundamento; valor superior del ordenamiento que se contiene en el art. 10.1 C.E. como pórtico de los demás valores o principios allí consagrados, lo que revela su fundamental importancia (STC 53/1985). Ahora bien, resulta difícil admitir que este principio y los derechos inviolables que son inherentes a la persona puedan ser vulnerados si los estudiantes reciben la enseñanza, a partir de un cierto nivel, en la lengua cooficial en una Comunidad Autónoma que es distinta del castellano, como prescribe la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña. El uso del catalán como lengua docente está íntimamente unido a su conocimiento como materia de enseñanza obligatoria y, como antes se ha dicho, el deber que se deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía en este ámbito es que los poderes públicos aseguren, al término de los estudios básicos, que los estudiantes conozcan suficientemente y puedan usar correctamente una y otra lengua cooficial en la Comunidad. A lo que cabría agregar, de otra parte, que mal se comprende que el conocimiento y el uso de una de las lenguas españolas pueda atentar a la dignidad de la persona en el ámbito de la educación cuando la Constitución reconoce que la realidad plurilingüe de España es una riqueza y constituye un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección (art. 3.3 C.E.).

2. Art. 14.4 de la Ley

13. El Tribunal Supremo cuestiona asimismo la legitimidad constitucional del art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, en cuya virtud «Todos los niños de Cataluña, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos». Para el Alto Tribunal resulta dudosa la constitucionalidad del precepto ya que éste no es una admonición a los poderes públicos para que promuevan, sin violación de los derechos constitucionales, las condiciones necesarias para conseguir el fin enunciado, sino que puede contener la imposición a los niños de un deber («deben conocer»): el de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado. Lo que se entiende que podría ser contrario al art. 3.1 y 2 C.E. y, asimismo, al principio o valor superior de la libertad del art. 1.1 del Texto fundamental, que se vería limitada y coaccionada con tal imposición.

Ahora bien, para precisar la duda de inconstitucionalidad del órgano judicial ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 14.4 de la Ley sólo se cuestiona por si se entendiera que los arts. 4.1 y 2, 9 y Disposición transitoria primera del Decreto 362/1983 «tienen su apoyo no en el art. 14.2 de la Ley 7/1983, sino en el art. 14.4». Lo que le confiere un cierto carácter subsidiario en relación a la cuestión ya considerada respecto a la primera de esas dos normas legales. De otro, que la duda del Tribunal Supremo se suscita a partir de las dos premisas generales expuestas en el Auto de planteamiento de la cuestión, pues si bien en el fundamento 20 el órgano judicial se limita a considerar que el precepto puede contener la imposición de un deber para los estudiantes, el de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado, que puede ser contrario al art. 3.1 y 2 C.E., en el fundamento precedente se ha expuesto que el deber de conocimiento del catalán sólo puede imponerse «si previamente se ha negado el derecho a elegir la enseñanza en castellano». Sin embargo, aun cuando exista para el Alto Tribunal una íntima relación entre ambas premisas, ha de quedar excluida de nuestro enjuiciamiento sobre el art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, la cuestión relativa al catalán como lengua docente, ya examinada en los fundamentos jurídicos anteriores, máxime si dicho precepto, como se expondrá más adelante, sólo se refiere a los resultados que han de alcanzarse, al final de los estudios básicos, de la enseñanza de las dos lenguas que son cooficiales en Cataluña.

14. Respecto a la enseñanza en los Centros educativos de las lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma, ha de recordarse previamente que este Tribunal -con referencia al art. 6.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que proclama la cooficialidad del euskera y el derecho de todos los habitantes a conocer y usar las dos lenguas oficiales en dicha Comunidad- ha declarado que «ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los Centros escolares de la Comunidad con la intensidad suficiente que permita alcanzar ese objetivo». A lo que se ha agregado, significativamente, «que tal deber no deriva sólo del Estatuto sino de la misma Constitución», con cita de su art. 3 (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5.y 88/1983, fundamento jurídico 4.). Por tanto, del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de una Comunidad se deriva el mandato para los poderes públicos, estatal y autonómico, de incluir ambas lenguas cooficiales como materia de enseñanza obligatoria en los Planes de Estudio, a fin de asegurar el derecho, de raíz constitucional y estatutaria, a su utilización. Correspondiendo al Estado «regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio», el castellano, mientras que «la regulación de la enseñanza de otras lenguas oficiales corresponde a las respectivas instituciones autonómicas» (STC 87/1983, fundamento jurídico 5.). Deber al que atienden, por parte del Estado, las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (L.O.G.S.E.), que con el carácter de normas básicas establecen, para cada nivel educativo, los objetivos a alcanzar en el aprendizaje y dominio de dichas lenguas y las áreas o materias de enseñanza correspondientes [arts. 13 a), 14.2 d), 19 a), 20.2 e), 26 a) y 27.4]. En lo que respecta, en particular, a la Comunidad Autónoma de Cataluña, ello se ha llevado a cabo mediante los preceptos contenidos en el Título II de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística de Cataluña y las Disposiciones reglamentarias que los desarrollan.

Es indudable, pues, el deber de conocer la lengua catalana como área o materia obligatoria de enseñanza en los Planes de Estudio para quienes estudien en los Centros educativos de Cataluña. Y así lo entiende también expresamente el órgano judicial cuestionante, cuya duda, consecuentemente, no se extiende al art. 14.3 de la Ley 7/1983, precepto que establece que «La lengua catalana y la lengua castellana deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y los grados de la enseñanza no universitaria», ni tampoco al segundo inciso del art. 15, relativo a los supuestos de dispensa de aprendizaje del catalán.

15. Entrando ya en el enjuiciamiento del precepto impugnado, cabe observar que si se relacionan los apartados 3 y 4 del art. 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña, fácilmente se llega a la conclusión, en primer lugar, que el precepto cuestionado es una norma de carácter finalista, que establece un objetivo a alcanzar en el desarrollo de las capacidades a que deben contribuir los estudios básicos, a saber: que todos los estudiantes, al término de estos estudios, puedan utilizar normal y correctamente ambas lenguas oficiales en Cataluña. Finalidad que también se con tiene, con el carácter de normas básicas, en los art. 13 a) y 19 a) L.O.G.S.E., preceptos donde se establecen, respectivamente, entre los objetivos de la «educación primaria», la aptitud de los niños para «utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma»; y entre los fines de la educación secundaria obligatoria, «comprender y expresar correctamente en lengua castellana y, en la lengua de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, orales y escritos».

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el precepto se dirige a quienes han cursado los estudios básicos en Cataluña, como ha señalado el Fiscal del Estado. De suerte que lo dispuesto en el art. 14.3 -la enseñanza obligatoria de ambas lenguas oficiales en todos los niveles y grados- constituye el presupuesto necesario para alcanzar el objetivo del art. 14.4. Y cuando tal presupuesto no se da, por haber cursado el niño la enseñanza general básica fuera del territorio de Cataluña y no conocer la lengua catalana, el segundo inciso del art. 15 de la Ley 7/1983 hace posible la no exigencia de la acreditación del conocimiento de esta lengua; lo que claramente excluye la imposición de un deber a los estudiantes, al no existir una contradicción con el anterior desarrollo de las enseñanzas que se han cursado.

Por tanto, ha de llegarse a la conclusión de que el art. 14.4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, no infringe el art. 3.1 y 2 C.E. Ni tampoco cabe entender que pueda lesionar el art. 1.1 de la Norma fundamental, por sí sólo o en conjunción con los mencionados, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 12.

3. Art. 15 (inciso primero) de la Ley

16. El tercer precepto que hemos de enjuiciar es el art. 15 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del que sólo se cuestiona la conformidad con la Constitución de su primer inciso, a tenor del cual «no se puede expedir el certificado de grado de la enseñanza general básica a ningún alumno que, habiendo empezado esta enseñanza después de publicada la presente Ley, no acredite al terminarla que tiene un conocimiento suficiente del catalán y del castellano».

Para el Tribunal Supremo, la conexión del precepto con el art. 2.1 del Decreto 362/1983 es indudable, por ser éste una reproducción casi literal de aquél. De otra parte, la duda sobre su inconstitucionalidad respecto al art. 3.1 y 2 C.E. se suscita por no imponer este precepto, ni los Estatutos de Autonomía, el deber de conocer la lengua oficial en una Comunidad Autónoma distinta del castellano, lengua oficial del Estado; en relación con el art. 149.1.1 C.E., pues ciertos derechos, como el de acceso a cargos públicos del art. 23.2 C.E. puede depender de la obtención del título de Graduado Escolar; en lo que concierne al art. 149.1.30 de la Norma fundamental, por cuanto este precepto reserva en exclusiva al Estado la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» y, asimismo, respecto al 139.1 C.E., por prescribir el precepto impugnado una obligación inexistente en otras Comunidades Autónomas donde existen dos lenguas oficiales. Por último, cabe señalar que el Tribunal Supremo ha expuesto en el Auto de planteamiento que «necesita saber si ese precepto de la Ley 7/1983 era o no inconstitucional en el momento en que fue publicado el Decreto 362/1983, y no si es o no constitucional ahora», por imponer la técnica del recurso contencioso-administrativo que la legalidad del acto o disposición impugnados ha de apreciarse con referencia al tiempo en que fueron dictados o adoptados y no en el momento de dictar Sentencia.

17. En lo que respecta al contraste del primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña con el art. 3.1 y 2 C.E., el Alto Tribunal considera que la inconstitucionalidad material del primero puede derivar de la inexistencia de un deber de conocimiento de las lenguas oficiales distintas del castellano. De manera que, referido al catalán, el «conocimiento suficiente» que exige el precepto cuestionado resulta ilógico y contradictorio para quien puede alegar válidamente ante las instancias oficiales que lo desconoce.

El reproche del órgano judicial promoviente se basa, pues, en la ordenación constitucional del pluralismo lingüístico que se deriva del art. 3.2 y los Estatutos de Autonomía, dado que en los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística los particulares pueden utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales y, por tanto, no emplear la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial con el castellano, ya que sólo de esta lengua se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento. Pero cabe apreciar que estas consecuencias han sido puestas de relieve por este Tribunal respecto al ámbito general de las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos (SSTC 82/1986, fundamento jurídico 3., y 84/1986, fundamento jurídico 2.); mientras que el órgano judicial que promueve la presente cuestión las extiende a un ámbito distinto, como es el de la enseñanza obligatoria de ambas lenguas en la Comunidad Autónoma de Cataluña, al que pertenece lo dispuesto en el primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983. El precepto impugnado se refiere, en efecto, a la acreditación de un «conocimiento suficiente del catalán y del castellano» para la expedición del certificado de grado de la enseñanza general básica, lo que indudablemente nos sitúa ante un resultado que debe ser alcanzado en el aprendizaje del catalán en cuanto área o materia obligatoria en la antigua E.G.B.; y ello ha de lograrse tras haber cursado los estudiantes obligatoriamente la enseñanza de ambas lenguas cooficiales, según se dispone en el art. 14.3 y 4 de la Ley 7/1983, de 18 de abril.

Ahora bien, en relación con el ámbito de la enseñanza hemos declarado que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tienen el deber de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas Comunidades que tengan otra como oficial, deber del que hemos dicho que no deriva sólo del Estatuto sino de la misma Constitución (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5., y 88/1983, fundamento jurídico 4.). Y es evidente que este deber de los poderes públicos -con las consiguientes obligaciones que necesariamente se derivan para los particulares en el ámbito de la enseñanza en las Comunidades Autónomas donde existe un régimen de cooficialidad lingüística- no puede estar en oposición con las consecuencias antes mencionadas que también se desprenden del art. 3 C.E. respecto al uso por aquellos de las lenguas oficiales en sus relaciones con los poderes públicos, ni éstas pueden llegar a desvirtuar aquellas obligaciones. De manera que si el catalán ha de constituir materia de enseñanza obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por ser lengua cooficial en su territorio -como expresamente admite el Auto de planteamiento de la cuestión- no cabe excluir ulteriormente sin incurrir en contradicción un resultado que se deriva de la enseñanza de esta lengua, como es su «conocimiento suficiente» al finalizar la Enseñanza General Básica. Por lo que ha de estimarse que el primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983 no vulnera el art. 3.1 y 2 C.E.

18. Desde una perspectiva estrictamente competencial, el Tribunal Supremo considera, de un lado, que el precepto cuestionado puede vulnerar el art. 149.1.1 C.E., pues de la posesión del título de Graduado Escolar puede depender el derecho de acceso a cargos públicos (art. 23.2 C.E.). De otro lado, que si el art. 149.1.30 C.E. reserva en exclusiva al Estado «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos» -y el de Graduado Escolar al que se refiere el precepto impugnado es uno de ellos- la Comunidad Autónoma no puede establecer en qué condiciones se puede expedir y a quiénes dicho título. Señalando al respecto que en nuestra STC 123/1988 ya se declaró la inconstitucionalidad de un precepto sustancialmente idéntico al aquí cuestionado, el art. 20.2 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Sin embargo, en relación con el primer reproche una precisión es necesaria. En realidad, la posible quiebra del principio de igualdad que el Alto Tribunal conecta con el art. 23.2 C.E. deriva de la exigencia de un «conocimiento suficiente del catalán» establecido por el primer inciso del art. 15 de la ley de Normalización Lingüística en Cataluña para la expedición del título de Graduado Escolar. De suerte que la conclusión sobre la eventual vulneración del art. 149.1.1 C.E. se halla condicionada por la que alcancemos respecto a la invasión competencial que también se denuncia con fundamento en el art. 149.1.30 C.E.; pues sólo si el precepto impugnado vulnerase el art. 149.1.30 C.E. podría estimarse que también lesiona las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos. Por lo que necesariamente hemos de examinar con carácter previo la duda expuesta en relación con este último precepto constitucional.

El Alto Tribunal reprocha al art. 15, inciso primero, de la Ley cuestionada la vulneración del orden competencial que establece el art. 149.1.30 C.E. con base únicamente en la cita de nuestra STC 123/1988, que declaró la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, precepto que, según el Auto de planteamiento de la cuestión, repite casi literalmente el art. 15, inciso primero, de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.

Es cierto que en dicha Sentencia hemos declarado contrario al art. 149.1.30 C.E., por la competencia exclusiva del Estado que en el mismo se reconoce, un precepto autonómico balear que estableció «una condición singularizada y con entidad propia para la expedición de un título académico» (STC 123/1988, fundamento jurídico 6.), no prevista en la legislación estatal para la obtención del título de Graduado Escolar. Si efectivamente el precepto aquí cuestionado viniera a añadir una nueva condición o a modificar las establecidas en la legislación estatal relativa a la «condición de obtención, expedición y homologación de títulos», habría de concluirse que el precepto sería inconstitucional por invasión de las competencias exclusivas que el citado precepto constitucional reconoce al Estado. Sin embargo, aunque de la literalidad del precepto pudiera deducirse, como ha hecho el Tribunal Supremo, esta interpretación, no es éste el único significado y alcance posible del precepto cuestionado, si el mismo se encuadra en el contexto sistemático de la Ley.

Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que las disposiciones estatales vigentes en el momento de aprobarse la Ley catalana condicionaban la obtención del título de Graduado Escolar a la superación de los estudios que integran los distintos ciclos de la E.G.B. (art. 2 del Decreto 1313/1973, de 7 de junio; art. 1.1 de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1975 y art. 1.2 del Real Decreto 69/1981, de 9 de enero). Y en la ordenación de esos estudios la Comunidad Autónoma de Cataluña -a diferencia de la Comunidad Autónoma de Baleares, en el momento en que se dictó la STC 123/1988-, tenía y tiene competencias, a las que se remitía además la legislación del Estado, para incluir dentro de las enseñanzas de la E.G.B. la enseñanza de otra lengua cooficial en el respectivo territorio. Esto hicieron las normas autonómicas, dictadas en desarrollo de las normas básicas del Estado, que fijaron los programas y los objetivos de los estudios de la E.G.B. incluyendo la lengua catalana como materia de enseñanza obligatoria que los estudiantes habían de superar con aprovechamiento suficiente (Ordenes del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 11 de mayo de 1981 y 16 de agosto de 1982, en correspondencia con los Reales Decretos 69/1981, de 9 de enero y 710/1982, de 12 de febrero).

A partir de estas premisas cabe entender, pues, que la finalidad del primer inciso del art. 15 de la Ley catalana 7/1983, está íntimamente unida en un iter temporal a lo establecido en el art. 14.4 de la propia Ley, pues, si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1983, los alumnos han de cursar «obligatoriamente» en los Centros docentes de Cataluña las dos lenguas oficiales de dicha Comunidad, durante la E.G.B., con la finalidad de que al término de los estudios básicos aquellos puedan utilizar «normal y correctamente» el catalán y el castellano, es claro que los estudiantes habrán acreditado poseer un conocimiento suficiente de ambas lenguas y, de este modo, cumplen las condiciones que la Ley estatal establece para la obtención del título de Graduado Escolar. Por lo que el precepto puede ser interpretado en el sentido de que no añade una nueva condición ni modifica la establecida en la legislación del Estado, sino que integra esa legislación en relación al contenido de los estudios; y ello en el marco de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, tratando de asegurar, en el momento de la expedición del certificado de Graduado Escolar, el logro del objetivo establecido en el art. 14 de la Ley, en relación a la obligatoriedad de la enseñanza de ambas lenguas. Interpretación que se corrobora con lo previsto en el inciso segundo del art. 15, que se refiere a quienes han sido dispensados de aprender el catalán o no lo han aprendido por haber «cursado la Enseñanza General Básica fuera del territorio de Cataluña». De manera que el precepto también puede ser considerado como el recordatorio del presupuesto legal de haber cursado con suficiente aprovechamiento una y otra lengua como materias obligatorias en los Centros docentes de Cataluña.

Así interpretado, el primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, no vulnera la competencia que el art. 149.1.30 C.E. reconoce al Estado.

19. Sólo resta por examinar el contraste del precepto cuestionado con el art. 139.1 C.E., precepto que también fundamenta la duda de inconstitucionalidad por cuanto el Alto Tribunal estima que el primer inciso del art. 15 de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, viene a imponer una obligación inexistente en otras Comunidades Autónomas donde también se reconocen dos lenguas como oficiales, originando una desigualdad en los derechos y obligaciones reconocidos a los españoles en cualquier parte del territorio nacional.

Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido. Al respecto, basta recordar que este Tribunal ya ha declarado, aplicando en el ámbito de la enseñanza la doctrina sentada sobre el art. 139.1 C.E. (SSTC 37/1981, 17/1990 y 150/1990, entre otras) que «el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio nacional, recogido por el art. 139.1 C.E., ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones» (STC 46/1991, fundamento jurídico 2.). Conclusión que es enteramente aplicable al presente caso, dado que la previsión del primer inciso del art. 15 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña, interpretada en relación con lo dispuesto en los arts. 14.3 y 4, tiene su fundamento en el carácter oficial de ambas lenguas en Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.2 C.E. y los arts. 3 y 15 del E.A.C. Por lo que ha de estimarse que el primer inciso del art. 15 de la Ley del Parlamento de Cataluña no es contrario al art. 139.1 C.E.

4. Art. 20 de la Ley

20. Finalmente, el Tribunal Supremo duda de la conformidad con la Constitución del art. 20 de la Ley de Normalización Lingüística de Cataluña, que dice así: «Los Centros de Enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa».

Según el Alto Tribunal -que interpreta el alcance del precepto cuestionado a partir de su desarrollo en los apartados 2 y 5 del art. 13 del Decreto 362/1983- es legítimo hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal con otros Centros y con las Administraciones públicas del territorio. Pero respecto a las relaciones con los padres y estudiantes, el precepto entraña, por constituir la lengua catalana el «vehículo de expresión normal» del Centro, que la lengua castellana quede relegada al puesto de secundaria o accesoria pese a ser la oficial del Estado y la única que no puede ser desconocida; pues no se prescribe que los horarios de enseñanzas, comunicados y avisos en los tablones de anuncios y rótulos de las dependencias del Centro se redacten en catalán y castellano, ni se permite que los interesados puedan solicitar que se hagan también en castellano. Por lo que esta virtual exclusión del castellano, a su juicio, puede ser contraria a los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E.

21. Pasando ya a examinar la conformidad con el art. 3.1 y 2 C.E. del precepto cuestionado -al que hemos de ceñir nuestro examen, con exclusión de las disposiciones reglamentarias de desarrollo, por lo expuesto en el fundamento jurídico 3.- desde la perspectiva constitucional ningún reproche puede merecer que en los Centros docentes radicados en Cataluña la lengua catalana haya de ser vehículo de expresión «normal» tanto en las actividades internas como en las de proyección exterior.

En efecto, el catalán, lengua propia de Cataluña, es lengua oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma en virtud del art. 3.2 C.E. y el art. 3 del E.A.C. y, en lo que aquí interesa, es también la lengua de la Generalidad y de la Administración territorial catalana, de la Administración local y de las demás corporaciones públicas dependientes de la Generalidad (art. 5.1 de la Ley 7/1983). Lo que indudablemente incluye a la Administración educativa, de la que dependen los Centros docentes radicados en Cataluña en virtud de la competencia asumida en el art. 15 del E.A.C. Además, como se ha puesto de relieve por los intervinientes en este proceso constitucional, la mencionada Ley tiene como objetivo, perfectamente legítimo (SSTC 69/1983, 74/1989 y 46/1991), el desarrollo del art. 3 del E.A.C. «para llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano» (art. 1.1). Por tanto, el deber que se contiene en el precepto cuestionado se vincula directa y exclusivamente con la finalidad de normalización del uso del catalán, que deben asumir y hacer realidad los Centros docentes situados en Cataluña; y el adjetivo «normal», que emplea el art. 20 de la Ley en relación con los fines que ésta pretende alcanzar, sólo indica el carácter de lengua usual o habitual que se quiere otorgar al catalán en las actividades oficiales de los Centros docentes.

De este modo, el significado del precepto impugnado, considerado en sí mismo y en el contexto de la Ley 7/1983, no entraña en modo alguno que el catalán haya de ser utilizado como lengua única en las relaciones de los ciudadanos con los Centros docentes situados en Cataluña, ni en las de éstos con aquéllos, con el consiguiente desconocimiento o exclusión del castellano. Pues hemos declarado que en los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, los particulares pueden emplear cualquiera de las lenguas oficiales, a su elección, «en las relaciones con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 82/1986, fundamento jurídico 3.); facultad de elección que se reconoce expresamente en el art. 8.1 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y que no se desconoce en el precepto cuestionado, no sólo por la necesaria conexión entre ambos preceptos de la misma Ley, sino también porque el adjetivo «normal» que utiliza el art. 20 excluye la idea de deber o imposición que justificaría la duda sobre su constitucionalidad. El mandato que contiene el art. 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, no resulta, pues, incompatible con el carácter cooficial del castellano en la Comunidad Autónoma de Cataluña, ni con el derecho a usarlo por quienes mantengan cualquier tipo de relación con los Centros docentes allí situados, ya se trate de los alumnos o de sus padres y familiares. Por lo que ha de estimarse que el art. 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, no es contrario al art. 3.1 y 2 C.E.

De otra parte, no se llega a una conclusión distinta del contraste de dicho precepto constitucional en conjunción con los arts. 9.2 y 14 C.E. Aun teniendo la Ley aquí considerada como objetivo principal la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, no cabe olvidar que también está dirigida a «garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano» (art. 1.1 de la Ley, con referencia al art. 3 del E.A.C.); y los particulares, como se acaba de indicar, pueden utilizar la lengua de su elección en sus relaciones con los Centros educativos. Por lo que no cabe entender que el precepto cuestionado sea contrario al derecho de igualdad que la Constitución reconoce ni al mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva (art. 9.2 C.E.). Resultado negativo al que también conduce el contraste del precepto cuestionado con el art. 27.2 C.E., ya que no cabe considerar que el uso normal y habitual del catalán en las actividades de los Centros docentes dé lugar a la creación de un «entorno idiomático forzado» y distinto del familiar, que pueda afectar al pleno desarrollo de la personalidad humana como objetivo del derecho constitucional a la educación. Pues basta observar que si el catalán es lengua cooficial en Cataluña y lengua usual en la sociedad catalana, difícilmente cabe imputar al Centro docente, en atención al uso normal y habitual del catalán, la creación de un entorno que no es distinto al de la propia sociedad a la que sirve.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar que los apartados 2 y 4 del art. 14, así como el art. 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, no son contrarios a la Constitución.

2. Declarar que el primer inciso del art. 15 de la antedicha Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña no es inconstitucional interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 18.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Voto particular discrepante que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Eugenio Díaz Eimil a la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 710/94, en relación con determinados preceptos de la Ley catalana 7/1993, de 18 de abril, de Normalización Lingüística.

Formulo este voto desde el más absoluto respeto a las culturas bilingües existentes en España, a una de las cuales me honro en pertenecer y tengo asumida como substrato esencial de mi propia identidad personal, lo cual, claro está, no constituirá condicionamiento alguno que me impida abordar con criterios de estricto rigor lógico-jurídico el problema esencial que se plantea en esta cuestión de inconstitucionalidad.

Mi discrepancia con la Sentencia es amplia y abarca varios de los temas que en la misma se resuelven, pero considero, sin embargo, suficiente limitarla al enjuiciamiento constitucional que merece la política de inmersión lingüística ordenada en la Ley cuestionada, en la medida en que declara el catalán lengua vehicular de la enseñanza, imponiéndola como tal en la enseñanza no universitaria de manera obligatoria y sin solución alternativa que permita, a los que así lo decidan, elegir el castellano como lengua docente .

La Sentencia llega en esta cuestión a una conclusión de constitucionalidad que, a mi juicio, adolece en la argumentación de un error inicial sobre el lugar normativo-constitucional en que corresponde situar la cuestión planteada, error que altera sustancialmente su verdadera naturaleza y que consiste en desplazar el problema hacia el art. 27 de la Constitución y, a partir de ahí, introducir criterios derivados del derecho a la educación que, si bien resulta implicado en el tema, lo es solamente desde un segundo plano, puesto que lo realmente planteado es un problema de cooficialidad lingüística en el que no se debate de manera primaria los efectos limitadores de la lengua en la organización del sistema educativo, sino los límites constitucionales que las Comunidades Autónomas bilingües deben respetar en el ejercicio de su acción de política de fomento lingüístico.

Estos deben determinarse, en principio, desde el art. 3 de la Constitución, que es el que consagra el modelo de bilingüismo que acoge nuestra Constitución y, por tanto, el que establece, completado por los correspondientes preceptos estatutarios, los principios y derechos que configuran ese modelo a partir del cual debe obtenerse la solución del problema con independencia de cuál sea el ámbito administrativo o sector material sobre el que se proyecta la acción política, sea la enseñanza o cualquier otro distinto, sin perjuicio de que, en caso de no conseguirse desde esa perspectiva general de los derechos lingüísticos una solución satisfactoria, se deba, de manera subsidiaria, indagarse si es posible extraer criterios específicos desde el derecho a la enseñanza.

El art. 3 de la Constitución, completado por el art. 148.1.17 de la propia Constitución y en lo que aquí interesa por el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece un modelo de cooficialidad lingüística en el que, respecto a las lenguas autonómicas, es pieza esencial el principio de libertad de elección, conforme al cual todo residente en una Comunidad Autónoma bilingüe tiene el derecho de elegir, en sus relaciones con los poderes públicos, la lengua castellana como medio exclusivo de expresión lingüística, de tal forma que no se le puede imponer en contra de su voluntad el uso obligatorio del idioma autonómico.

Según los términos en que el art. 3 de la Constitución configura su reconocimiento del bilingüismo, la cooficialidad de las dos lenguas -castellano y la propia de la Comunidad Autónoma- no significa otra cosa que la atribución de plena eficacia y validez jurídicas a las manifestaciones hechas en cualesquiera de los dos idiomas cooficiales, pero en modo alguno el deber de conocer y usar la lengua vernácula, ni la atribución a las Comunidades bilingües de la facultad de imponerla en la enseñanza como lengua vehicular, sin posibilidad de hacer efectivo aquel derecho de elección.

Así lo dispone, de manera bien explícita, el art. 3 de la Constitución al establecer un tratamiento diferenciado entre el castellano y las lenguas autonómicas, respecto de las cuales no se declara el deber de conocerlo y, por consiguiente de usarlo, que se predica de aquél; tratamiento diferenciado que se introduce en la Constitución de manera plenamente consciente y deliberada, según acreditan los antecedentes y trabajos preparatorios del citado art. 3, en los que se discutió y rechazó la enmienda núm. 106, que proponía el reconocimiento expreso del deber de conocimiento de las lenguas oficiales distintas de la del Estado.

Por consiguiente, el art. 3 de la Constitución no permite interpretación que conduzca a negar el derecho de todos los españoles a preferir el castellano en sus relaciones con los poderes públicos, incluida la Administración educativa, y así lo ha reconocido y declarado, en términos que no dejan margen alguno a la duda, este Tribunal Constitucional por medio de sus SSTC 6/1982 -reconoce el derecho a recibir enseñanza en la lengua castellana-, 82/1986 -niega que exista obligación constitucional de conocer las lenguas propias de las Comunidades Autónomas-, 84/1986 -declara que la Constitución no impone el deber de conocer el idioma autonómico y que este deber no es inherente a la cooficialidad lingüística, siendo, en su consecuencia, inconstitucional el art. 1 de la Ley 3/1983 del Parlamento de Galicia, que imponía el deber de conocer el idioma gallego- y 137/1986 -reconoce a todos los ciudadanos el derecho a elegir con libertad real entre las dos lenguas cooficiales y legitima la enseñanza en euskera por la voluntariedad de su elección-;doctrina constitucional que no se debilita ni por las SSTC 195/1989 y 19/1990, en las que no se cuestionó el derecho a recibir enseñanza en la lengua cooficial libremente elegida -derecho que efectivamente había ejercido el interesado sin obstáculo alguno y que las Sentencias implícitamente aceptan-, sino el derecho a escoger el centro escolar en el que se pretendía recibir la enseñanza en esa lengua docente ya previamente elegida, ni por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de julio de 1968, dictada en relación con un problema de minorías lingüísticas con residencia en territorio monolingüe, supuesto muy alejado del que aquí nos ocupa.

Este modelo de cooficialidad lingüística, en el que el conocimiento y uso de las lenguas autónomas se rige por el principio de libre elección encuentra su complemento, en lo que atañe a Cataluña, en el ya citado art. 3 de su Estatuto de Autonomía, según el cual, para cumplir el deber de garantizar el uso normal y oficial del castellano y del catalán, se impone a la Generalidad la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crear las condiciones que permitan alcanzar las condiciones de igualdad en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los ciudadanos de Cataluña.

Con tal precepto autonómico se cierra el modelo constitucional de cooficialidad lingüística, en el que el derecho de conocer y usar el catalán se corresponde con la obligación de la Comunidad Autónoma de llevar a efecto la política de acción lingüística que permita a sus ciudadanos satisfacer ese derecho, si libremente optan por ejercerlo. En cumplimiento de esa obligación, la Generalidad de Cataluña tiene un amplísimo campo de disponibilidad para proyectar y realizar, en todos los sectores de la vida política y social de la comunidad, las medidas que considere convenientes en orden a consolidar, profundizar y generalizar el conocimiento y uso del catalán, no existiendo obstáculo constitucional alguno para, además de incluir la enseñanza de este idioma en los planes de estudio -lo cual no discute nadie-, establecer un sistema educativo en el que se utiliza el catalán como lengua vehicular de la enseñanza, sea de manera exclusiva (como hace con la enseñanza primaria), sea en concurrencia con el castellano, pero siempre que contemple un sistema alternativo que permita a los ciudadanos catalanes y demás residentes en Cataluña, que así lo prefieran, elegir, para ellos o para sus hijos, la lengua castellana como lengua docente exclusiva.

En atención a ello, el sistema de inmersión lingüística que se articula en la Ley cuestionada no sería inconstitucional en sí mismo considerado, pero lo es en cuanto desconoce y niega el derecho a recibir la totalidad de la enseñanza en la lengua oficial del Estado.

Pero no lo entiende así la Sentencia, en la que se acoge la conclusión contraria al admitir, en manifiesta discordancia con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el deber de usar el catalán como lengua vehicular de la enseñanza; conclusión de la que discrepo en cuanto que presupone subvertir los verdaderos términos que conforman el modelo constitucional de bilingüismo, puesto que transmuta lo que es «obligación» de la Generalidad de satisfacer el derecho a conocer el catalán, en la «potestad» de imponer su conocimiento y uso con carácter obligatorio, convirtiendo así lo que es un «derecho» de conocimiento del catalán en un «deber» imperativo de conocerlo y usarlo sin posibilidad alternativa alguna.

Con tal sustancial alteración conceptual se destruye el principio de libertad de conocimiento y uso de las lenguas autónomas, que es el núcleo esencial del modelo de cooficialidad lingüística, según el modelo constitucional que no sólo es disconforme con la Constitución, sino que desconoce que, en territorios de cooficialidad lingüística, la identidad cultural de cada uno de sus habitantes debe ser consecuencia de un acto individual de libre aceptación, que no puede ser negado sin crear grave riesgo de dificultar, e incluso imposibilitar, la coexistencia pacífica, tolerante y de mutua comprensión entre los núcleos de población que conviven en el territorio bilingüe con distintos usos y prácticas idiomáticas cooficiales.

En su virtud, los derechos lingüisticos de todos los que forman parte de la sociedad bilingüe, es decir, en este caso, tanto los catalanes y residentes en Cataluña de lengua castellana como los que lo son de lengua catalana, requieren, por su trascendencia existencial, igual respeto, debiéndose evitar en todo momento cualquier clase de imposición lingüística, que impida a parte de la población convivir, en el seno de la sociedad y pueblo a los que pertenece, con sus propias señas de identidad cultural, en términos de libertad, que es un esencial valor que debe presidir de manera muy especial todo aquello que afecte al desarrollo de la personalidad, como sin duda sucede cuando se trata del derecho a usar la lengua cooficial que se considera ser la propia.

En consecuencia con todo ello, mi opinión es que todos los ciudadanos catalanes y residentes en Cataluña tienen derecho a elegir el castellano como lengua vehicular de la enseñanza, para sí o para sus hijos y que, por lo tanto, es inconstitucional que se imponga el catalán como lengua docente de obligado uso, sea de manera exclusiva, sea en concurrencia con el castellano, si se hace de forma tal que impida el ejercicio de aquel derecho de libertad; opinión que expreso desde el más incondicional acatamiento que merece la decisión de la mayoría.

Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López respecto de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 710/94

Lamento discrepar en parte del criterio de mis colegas, porque entiendo que, tanto respecto del art. 14 como del 20, el fallo debió formularse de modo que la interpretación que lleva a cabo la Sentencia se expresara en el fallo, para que sólo ella pudiera considerarse conforme a la Constitución y no otra distinta ni un desarrollo al margen de la misma del que no se desprenda el reconocimiento del derecho a recibir la enseñanza en castellano.

En cuanto al art. 15, considero que el fallo debió pronunciar la inconstitucionalidad de su párrafo primero.

Fundamento esta opinión discrepante en los razonamientos que siguen, algunos de los cuales, en relación con el art. 14, no discrepan sustancialmente de buena parte de los que fundamentan la Sentencia.

1. En relación con el art. 14 de la Ley, debe comenzarse por recordar que el art. 27.1 y 2 en relación con el 3.1 de la Constitución definen un derecho a recibir la educación no sólo en el idioma cooficial de la Comunidad Autónoma, sino en la lengua oficial del Estado.

Efectivamente, del art. 27, donde se reconoce el derecho fundamental a la educación que según la STC 86/1985 incorpora un «contenido primario de derecho de libertad», se deriva una exigencia lógica al determinar los requisitos definitorios del contenido esencial de este derecho; no cabe hablar de un derecho a la educación, cuyo objeto es el pleno desarrollo de la personalidad humana, si no puede establecerse el vehículo esencial a través del cual todo saber informativo o formativo ha de transmitirse, o sea el lenguaje. Sin conocimiento de la lengua en que la educación o la instrucción se imparten no existe satisfacción de ese derecho; sin conocimiento suficiente de la lengua no cabe un aprendizaje que satisfaga la exigencia del derecho (que, como todo derecho subjetivo, podrá ejercerse por el representante legal si se trata de un menor).

El derecho a la educación supone, pues, el de recibirla en un lenguaje que sea suficientemente conocido, aunque no en el idioma propio, sea este cual fuere, porque ello caería extramuros de todo planeamiento racional, sino en aquel idioma o idiomas propios del país donde la educación se recibe, puesto que, al margen de relaciones docentes absolutamente privadas, los centros educativos están en todo caso sometidos a las reglas de la oficialidad lingüística establecida. Así ha de entenderse el contenido de los preceptos internacionales relativos a derechos humanos y las resoluciones recaídas al respecto (26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 13.3 y 18.4 de los Pactos Internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sobre Derechos Políticos respectivamente, art. 2 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950). Y también el de la Sentencia del T.E.D.H. de 23 de julio de 1968, donde se declaró que la confirmación de ambas normas (en cuanto al régimen lingüístico de Bélgica) no tiene «por efecto garantizar a los hijos o a sus padres el derecho a una instrucción impartida en la lengua de su elección», puesto que esos preceptos se refieren a la obligación de los Estados de garantizar «el goce del derecho a la instrucción de toda persona dependiente de su jurisdicción sin discriminación basada, por ejemplo, en la lengua» (Punto II, p. 11, de los fundamentos). Es claro que lo que allí se discernía era el derecho a elegir cualquier lengua, mas no a elegir la oficial del Estado; y, por otra parte, la Sentencia se refiere a un punto esencial al que haremos después referencia, o sea, al de que la lengua no constituya motivo de discriminación en el goce del derecho a la instrucción.

2. Cosa distinta es, sin embargo, el derecho a recibir la enseñanza en lengua que se conozca y a cuyo uso se tenga derecho e incluso obligación, es decir, en una de las lenguas que, según el art. 3.1 de la Constitución y los distintos Estatutos de Autonomía, son cooficiales en cada Comunidad Autónoma, porque el derecho a recibir la instrucción en lengua que se comprenda completa su contenido con el derecho a que sea aquella que configura el derecho (y, en su caso, el deber) de los ciudadanos a conocerla y usarla.

Derecho que, por otra parte, este Tribunal ha reconocido. Así, en la STC 6/1982 (fundamento jurídico 10), tras señalar que los órganos centrales del Estado tienen competencia exclusiva para «regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el de conocer la lengua del Estado» (se refería en el caso a la ordenación general del sistema educativo y en particular al organismo de la Alta Inspección), afirma que la Alta Inspección puede ejercerse legítimamente para «velar por el respeto a los derechos lingüísticos (entre los cuales está eventualmente el derecho a conocer la lengua peculiar de la propia Comunidad Autónoma) y en particular el de recibir enseñanza en la lengua del Estado», doctrina que se aparta de la formulada, en cuanto al primer punto, en la STC 5/1981 (fundamento jurídico 28) donde se dice que «el sistema educativo del país debe estar homologado en todo el territorio del Estado; por ello, por la igualdad de derechos que el art. 139 de la Constitución reconoce a todos los españoles, es lógico que sea competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen a todos los españoles la igualdad en el ejercicio de sus derechos constitucionales así como, ya en el campo educativo, la regulación de las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución», con referencia al art. 2 de la L.O.G.S.E., en el que se declara que corresponde al Estado «la ordenación general del sistema educativo». Y hemos insistido, respecto de aquel punto, en la STC 82/1986 (fundamentos jurídicos 3. y 4.), puesto que al señalar «la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo (el castellano), que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales»..., «sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento y, con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen», y por ello «el Estado puede regular... las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial... así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma a que este Tribunal se refirió en la STC 6/1982». Y a estas afirmaciones de nuestra doctrina no cabe oponer, porque no son con ella contradictorias, las formuladas en las SSTC 195/1989 y 19/1990, precisamente porque, referidas ambas a un caso singular en que se pedía el amparo, no para el derecho a recibir la enseñanza en un idioma cooficial, sino específicamente, «en la lengua oficial de su preferencia en el centro público de su elección», como presupuesto, por otra parte, de unos derechos al resarcimiento de los gastos derivados de la escolarización en un centro más lejano del domicilio; supuesto singular bien distinto de la formulación general antes citada.

3. Si, pues, el art. 3.1 C.E. establece el deber de conocer la lengua castellana y el derecho fundamental a la educación exige que la enseñanza, dentro de España, se reciba en un idioma comprensible para el alumno pues, de no ser así, no queda en modo alguno eficazmente prestado, es evidente que en el contenido esencial de aquel derecho se comprende el de recibirla en lengua que se conozca perfectamente por quien ostenta ese derecho. Y sin que, por otra parte, pueda ser discriminado en la enseñanza por razón de la lengua quien, además, lo fuere por razón de la lengua oficial del Estado y que por ello tuviere el derecho a usarla, así como el deber de conocerla.

No obstante, el régimen de cooficialidad lingüística determina que las instituciones autonómicas (y en particular, es el caso de Cataluña con arreglo al art. 15 de su Estatuto) tengan facultades para organizar, dentro de su sistema educativo, el empleo de las lenguas cooficiales como disciplina docente y también como lengua vehicular de la enseñanza, incluso con la finalidad (expresa en la Ley de normalizacaión lingüística) de lograr y garantizar el uso normal de ambas y asegurar su conocimiento y hasta el de que la lengua catalana sea, con aquella finalidad, utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando (como se dice en el art. 5 de la citada Ley de la Generalidad, por cierto no incluido en la cuestión que nos ocupa).

En definitiva, de lo dicho resulta que ambas lenguas oficiales han de ser empleadas como lenguas docentes y también, según nuestras SSTC 87/1983 (fundamento jurídico 5.) y 88/1983 (fundamento jurídico 4.), como materia de enseñanza, pues al no hacerlo se incumpliría el art. 3 C.E.

4. Si ambas lenguas han de ser disciplina docente y ambas también idioma vehicular en la enseñanza, de la distribución de competencias en la materia (art. 15 citado del Estatuto catalán y art. 27 C.E. en relación con la competencia del Estado para la ordenación general del sistema educativo según lo dicho en nuestra STC 6/1982) resulta la facultad de la Generalidad para la ordenación de la normalizacion lingüística en la enseñanza desarrollada en la Ley de la Generalidad 7/1983, según cuyo art. 14 el catalán es lengua propia de la enseñanza en Cataluña (art. 14.1, no cuestionado), con la finalidad expresa de que todos los niños de Cataluña lleguen a utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos (art. 14.4) y adoptando las medidas para que, en centros no separados por razones de lengua, la catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando y con el especial reconocimiento legal (art. 14.2) del derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual. Todas estas prescripciones deben reputarse constitucionalmente legítimas y consecuencia de la competencia de la Generalidad para regular la enseñanza en todos sus niveles. Sin embargo, lo que la Sala del Tribunal Supremo cuestiona en ellos no se encuentra en sus expresas prescripciones sino en la posible intepretación de la omisión del derecho a recibir la enseñanza en castellano. Trátase, evidentemente, no de la inconstitucionalidad de los párrafos 2 y 4 del art. 14, sino de la que pudiera resultar de su omisión o silencio acerca de aquel derecho.

No cabe, sin embargo, como consecuencia de ese silencio considerar que las prescripciones expresas no se ajustan a la Constitución por incompletas, puesto que el sistema en ellas configurado se limita a regular en Cataluña la enseñanza de y en el idioma, con respecto, al menos en la primera enseñanza, para los niños que no lo conozcan, y en cuanto al objetivo de conocimiento bilingüe no se opone tampoco a precepto constitucional alguno, puesto que la inclusión de los idiomas cooficiales en los planes de estudio no excede de la competencia antes aludida.

5. Mas, en cuanto a la determinación del derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, en relación con lo prescrito en el párrafo 4., si es necesario hacer una precisión; el concepto de primera enseñanza y su extensión a estos efectos debe referirse no a un período de libre determinación reglamentaria, sino al ciclo en el cual se impartan los conocimientos propios de la enseñanza elemental previa a la cultura media, salvo que antes se compruebe el conocimiento suficiente de ambas lenguas.

Y respecto del uso del catalán como lengua vehicular con posterioridad a aquella fase, el silencio del precepto legal no puede en modo alguno interpretarse como imposición de esta lengua para quienes, se hallen o no en el caso del art. 15, párrafo 2., no hayan adquirido suficiente conocimiento del catalán, ni por supuesto con la consecuencia de su discriminación por razón del idioma, sino, simplemente, como un enunciado incompleto de la regulación de la normalizacion del catalán, que, sin embargo y por las razones antes expuestas, deja pendiente para la propia Generalidad, la aplicación del precepto del art. 3.3 del Estatuto que le manda garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, y adopte en consecuencia las medidas necesarias para asegurar su conocimiento incluso para quienes deseen recibir enseñanza en castellano, organizando al efecto los medios docentes de modo no discriminatorio y también con la posibilidad de su organización por el Estado. Interpretada así la omisión del precepto en cuestión, no procede reputar que el mismo incida, por lo en él prescrito, en inconstitucionalidad puesto que, respetado el derecho a recibir enseñanza en castellano, el modo de organizarlo corresponde a la Administración competente al efecto.

6. Respecto del art. 15 de la ley cuestionada, debe reputarse inconstitucional el inciso inicial «no se puede expedir el certificado de grado de la enseñanza general básica a ningún alumno que, habiendo empezado esta enseñanza después de publicada la presente Ley no acredite al terminarla que tiene un conocimiento suficiente del catalán y del castellano».

Que este certificado debe reputarse como un título oficial (aunque elemental) deriva sin lugar a dudas de lo dicho en el fundamento jurídico 12 de nuestra STC 82/1986. Así, el art. 149.1.30 de a Constitución atribuye a la competencia exclusiva del Estado la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales...» precepto terminante que, evidentemente, no se refiere (porque no es tal su alcance) a lo que es condición previa indispensable para el otorgamiento de cualquier titulación académica, o sea al hecho de haber demostrado suficiencia en todas las disciplinas establecidas en cada caso porque esto es cuestión propia de aquellos preceptos donde los planes docentes se establecen. La competencia para regular las condiciones de obtención expedición y homologación de títulos se refieren más bien a los requisitos propios de cada uno, lo cual supone, evidentemente, haber superado los estudios correspondientes pero que no incluye este presupuesto entre los requisitos propios de su expedición.

La exigencia, pues, del art. 15, al confundir ambas cuestiones (materias docentes necesarias y condiciones de obtención del título), confunde asimismo los dos planos antes indicados, pero con la consecuencia de que introduce, como requisito para la expedición del título de enseñanza general básica, la acreditación del conocimiento suficiente del catalán y del castellano, y lo expresa además de un modo del que puede colegirse que no sólo se trata de superar los estudios correspondientes, sino de establecer la exigencia de una prueba específica. Con ello pasa a regular las condiciones de obtención de título, invadiendo claramente la competencia estatal.

Así lo entendió la STC 123/1988 (fundamento jurídico 6.), ante una prescripción absolutamente idéntica del art. 20 de la Ley balear de Normalización Lingüística (donde se establecía el requisito del suficiente conocimiento de las dos lenguas oficiales para la expedición del título de graduado escolar), que interpretó que aquel artículo «viene a fijar una condición singularizada y con entidad propia para la expedición de un título académico, el de Graduado Escolar», distinta además de lo exigido en la regulación estatal, según la cual se precisaba que corresponden al Estado «la fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español» [Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, 8/1985, de 3 de julio, Disposición adicional primera, 2 c)]; y se señalaba que el art. 20 de la Ley Balear había establecido «una condición añadida y distinta», refiriéndose a la de acreditar también allí un «conocimiento suficiente» de los dos idiomas oficiales, es decir, exactamente lo que se dice en el art. 15 de la Ley catalana ahora cuestionado.

Por otra parte, y de igual modo que en el caso allí resuelto, el mandato legal que examinamos tiene por destinatario a la Administración competente para expedir el título, que es la del Estado, a quien de ese modo se vincula con una condición o requisito ajeno a la normativa estatal, la cual, en consecuencia, invade.

Procede, por otra parte, señalar que ya el Dictamen núm. 35, de 21 de diciembre de 1982 (F.X), del Consell Consultíu de la Generalitat apuntaba que el precepto podía interpretarse como contrario al art. 149.1.30 C.E.

7. Por último, en cuanto al art. 20 de la Ley cuestionada, debe señalarse que el art. 3.3 del Estatuto de Cataluña establece que la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas. Evidentemente, el que los centros de enseñanza «deban hacer» de la lengua catalana vehículo de expresión normal en todas sus actividades, tanto internas como de proyección externa ha de reputarse como una prescripción constitucionalmente legítima siempre que el mandato no se convierta en un obstáculo real para el uso habitual de la lengua cooficial, es decir, que «expresión normal» sólo indique el carácter de lengua usual o habitual, pero no única ni menos excluyente sino concurrente con el castellano para que no se convierta en una barrera previa a la necesaria integración de todas la personas (profesores, administradores, alumnos e incluso padres de éstos) que, por confluir en un centro de común interés, demandan precisamente una comunicación permanente y necesaria. Es decir, que ese carácter de lengua usual sea compatible con el uso asimismo normal del castellano tanto en los actos o avisos que hayan de expresarse por escrito como en las relaciones personales, de modo que también con normalidad puedan desenvolverse en aquella lengua, evitando que un uso excluyente pueda convertirse en separación con causa idiomática. Sólo de este modo interpretado no se opone a la Constitución este precepto. Interpretación que, por otra parte, coincide con lo que aconsejó el Dictamen núm. 35, de 21 de diciembre de 1982 (F.III), del Consell Consultíu de la Generalitat sobre la proposición de Ley de Normalización Lingüística.

Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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