Significado y alcance de las medidas de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Especial atención al ámbito educativo

AutorPatricia Cuenca Gómez
Páginas135-160

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1. Introducción

La aprobación de la Ley 27/20071, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas2, es un paso importante en el reconocimiento de

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los derechos de las personas sordas, pero supone también aceptar que la coexistencia entre las lenguas orales en el Estado español y las lenguas de signos es confictiva3.

En el Preámbulo de esta norma se vincula la regulación de la lengua de signos con los derechos de comunicación de las personas sordas y se configura como una opción el uso de las lenguas de signos o de las lenguas orales y el apoyo a los medios de comunicación oral. En este sentido, pues, la norma viene a dar respuesta a la situación, que se denuncia desde la comunidad sorda, de desconsideración hacia la lengua de signos como lengua natural de numerosas personas sordas. Sin embargo, la norma no establece una prioridad de la lengua de signos, frente a las reclamaciones de esta comunidad, que exige, además, el derecho al uso de la lengua de signos como un derecho lingüístico4.

Desde el punto de vista de la ley, la lengua es un instrumento de comunicación, y en tanto tal –y, por tanto, como elemento imprescindible para el ejercicio de derechos fundamentales– se la protege. Por esta razón, se reconoce también en el Preámbulo que “las lenguas de signos españolas, siendo las lenguas propias de las personas sordas y sordociegas que han optado por esta modalidad lingüística, no han tenido el reconocimiento, ni el desarrollo que les corresponde, y ello a pesar de que numerosas investigaciones llevadas a cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas propias. Recientemente esta situación se ha subsanado y prueba de ello es la aprobación de numerosas normas, entre las que cabe destacar varios Estatutos de Autonomía, que reconocen la importancia de las lenguas de signos”.

Sin embargo, en el mismo Preámbulo citado se define expresamente como un “derecho fundamental y básico de las personas sordas, con

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discapacidad auditiva y sordociegas que hayan optado libremente por la comunicación oral”, “la utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, como la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnológico”.

Parece derivarse, por tanto, que hay una preferencia por la comunicación oral, frente a la lengua de signos. A lo largo de las páginas que siguen trataré de analizar hasta qué punto esta impresión inicial se corresponde con el desarrollo de la norma y, en todo caso, en qué medida la regulación es mejorable a la luz de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En el ámbito educativo, el enfrentamiento entre oralistas y signalistas viene de antiguo. Históricamente, las comunidades de personas sordas han venido desarrollan lenguas de signos, que hoy son consideradas como “lenguas naturales y estructuralmente diferenciables de las habladas”5.

Sin embargo, esta realidad fue desconsiderada en los espacios educativos, en los que frecuentemente se prejuzgó que los niños y niñas sordos, con discapacidad auditiva o sordociegos eran personas con discapacidad intelectual. En numerosas ocasiones, además, las personas encargadas de educar a estos niños ensayaron fórmulas para que aprendiesen la lengua oral y, en muchas otras, se desarrollaron códigos de signos a partir de la correspondiente lengua oral.

El II Congreso Internacional sobre la Educación de Sordomudos, celebrado en Milán (1880), se considera como un hito a partir del cual las instituciones se decantan, en términos generales, por la lengua oral como instrumento para la educación. Desde este momento se imponen las lenguas orales en la enseñanza de las personas con discapacidad auditiva y se instaura socialmente la idea de que “la lengua de signos no constituye un verdadero sistema lingüístico”, sino más bien “un conjunto de gestos carente de estructura gramatical, más bien una suerte de pantomima que, además…limitaría el aprendizaje de la lengua hablada”6.

Podemos considerar, a propósito de esta cuestión, que la normativa española se mantiene en un planteamiento oralista moderado. Los derechos relacionados con la comunicación imponen el establecimiento de medidas que hagan posible que las personas sordas usen la lengua de

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signos, pero existe una cierta preferencia por el lenguaje oral. El punto de partida de la ley es que el acceso a la comunicación oral favorecerá en mayor medida la participación plena y efectiva de las personas sordas en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Sin embargo, la comunidad de sordos entiende que los problemas de comunicación que pueden existir no se deben a los déficits de audición que los miembros de esta comunidad puedan tener, sino a la falta de reconocimiento de sus propias lenguas (las lenguas de signos) que han sido tradicionalmente subordinadas a las lenguas orales. Desde este punto de vista, la principal barrera discapacitante para las personas sordas tiene que ver con que la sociedad se ha estructurado de manera tal que les resulta imposible comunicarse en las lenguas de signos. Llevado al extremo, este planteamiento llevaría a negar la idoneidad de las medidas de apoyo a la comunicación oral, por constituir un intento de asimilación que se mantiene como residuo del modelo rehabilitador de la discapacidad, y que, por tanto, constituye una vulneración de los derechos culturales de las personas sordas.

Lo cierto es que algunas personas sordas no tienen la lengua de signos como primera lengua, por lo que el principio de igualdad y no discriminación de estas personas exige, además de darles la oportunidad de aprenderla, que se les apoye en la comunicación oral. Esta cuestión será el objeto principal de la presente investigación, sin embargo, para comprender el alcance del derecho que en el Preámbulo de la ley se proclama, es preciso contextualizar las medidas de apoyo por referencia al significado el reconocimiento de la lengua de signos que también en ella se efectúa.

Puesto que la comunidad de sordos considera que el estatuto jurídico de la lengua de signos debe corresponderse con el de un derecho lingüístico, el primer paso será presentar de forma breve los estándares de protección de este tipo de derechos. A continuación me referiré de forma específica a las características del derecho a la lengua de signos como un derecho lingüístico. Y, por último, prestaré atención al papel que en la ley 27/2007 se atribuye a las medidas de apoyo a la comunicación oral, para determinar hasta qué punto la normativa interna se adecúa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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2. Derechos lingüísticos
2.1. El derecho a la lengua y la lengua de signos: dimensión protectora y dimensión promocional

A pesar de que numerosos instrumentos internacionales relativos a la educación mencionan la importancia del aprendizaje de la lengua de signos, no son tantos los que vinculan la necesidad de proteger la lengua de signos y promover su uso con el reconocimiento de derechos a la comunidad sorda como una minoría cultural. Es posible mencionar, al respecto, la Recomendación 1492 de 2001 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre los Derechos de las Minorías Nacionales. También existen instrumentos que específicamente se refieren a la lengua de signos, como la Resolución 1598 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre la Protección de la Lengua de Signos en los Estados Miembros (2003), que, además de mostrar la necesidad de adoptar medidas concretas que faciliten el uso de la lengua de signos por parte de los miembros de la comunidad sorda, insta a que se considere la elaboración de un protocolo adicional a la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, para incorporar la lengua de signos entre las lenguas no territoriales. En 2001, este mismo órgano ya había dictado la mencionada Recomendación 1492, sobre los Derechos de las Minorías Nacionales en la que, además de denunciar la deficiente situación de los derechos de las minorías en Europa, se instaba a que las lenguas de signos presentes en Europa recibieran protección similar a la brindada por la Carta Europea para la Lenguas Regionales o Minoritarias.

El Parlamento Europeo, en la Resolución de 12 de junio de 1988, sobre Lenguajes Gestuales para Sordos7, no considera explícitamente que los usuarios de lenguas de signos conformen comunidades lingüísticas8, sin embargo reconoce la importancia de la lengua de signos como la preferida por las personas sordas, por ser el medio para que los miembros de esta...

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