PLENO. SENTENCIA 134/1997, de 17 de Julio de 1997. conflicto positivo de Competencia 1.524/1988. promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad autonoma de las Islas baleares en relacion con los Dos ultimos parrafos de la Clausula cuarta.3 del Convenio entre el Ministerio de Educacion y Ciencia y el de defensa, sobre Regimen, promocion y ...

MarginalBOE-T-1997-17719
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo; Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y Gonzá lez-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.524/88, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado por el Letrado don Pedro Antonio Aguiló Monjo, en relación con los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta.3 del Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Defensa, sobre Régimen, Promoción y Funcionamiento de Centros de Enseñanza, aprobado por Real Decreto 295/1988, de 28 de marzo. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, en representación y defensa del Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de septiembre de 1988, el Abogado don Pedro Antonio Aguiló Monjo, en nombre y representación del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, una vez cumplidos los requisitos previos exigidos por el art. 63 LOTC, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta.3 del Convenio de Cooperación entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de los Centros de Enseñanza, que fue aprobado por Real Decreto 259/1988, de 25 de marzo.

    2. Los términos del conflicto y su fundamentación jurídica son, resumidamente expuestos, los que siguen:

      1. A juicio de la representación de la Comunidad Autónoma promotora del conflicto, el Estado carece de competencias para dictar los preceptos impugnados, que son del siguiente tenor literal: «Por lo que respecta a la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad, tendrá carácter obligatorio con la consideración de asignatura con los mismos efectos académicos y administrativos que las restantes materias o áreas que constituyan el Plan de estudios. No obstante, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá conceder la exención de cursar la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad en los casos y mediante el procedimiento que se determine».

        Se sostiene en el escrito de demanda que la competencia para determinar el nivel de obligatoriedad de la lengua catalana en las Islas Baleares corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3.2 y 148.1.17 C.E., así como en virtud de lo establecido en los arts. 10.21, 13 y, especialmente, 14 del Estatuto de Autonomía; disposición esta última que atribuye a la Comunidad Autónoma la «competencia exclusiva, en armonía con los planes de estudio estatales, para la enseñanza de la lengua catalana». Esta regulación constitucional y estatutaria se halla, por lo demás, corroborada por los arts. 17 a 26 de la Ley de Normalización Lingüística núm. 3/1986, de 19 de abril, del Parlamento balear, no afectados por el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Estado contra la misma, y por el Decreto 53/1985, de 20 de junio, que, entre otros extremos, dispone en su art. 4 que el régimen de exenciones de la obligatoriedad de la enseñanza de la lengua catalana será regulado mediante Orden del Conseller de Educación y Cultura; previsión que, precisamente, ha sido desarrollada por sendas Órdenes fechadas el 10 de septiembre de 1985.

      2. Sentada, así, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en punto a la enseñanza de la lengua propia de las Islas Baleares, continúa el Letrado del Consejo de Gobierno rebatiendo la argumentación con que el Gobierno de la Nación fundamentó su respuesta negativa al requerimiento. Según este último, los párrafos impugnados encuentran justificación en la Disposición adicional primera , núm. 1, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), la cual, tras establecer el principio general consistente en que la misma puede ser desarrollada por las Comunidades Autónomas competentes para ello, se apresura a exceptuar «aquellas materias cuya regulación encomienda esta Ley al Gobierno». Y, precisamente, en la Disposición final segunda se «autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios...». Pues bien, continúa el escrito de demanda apuntando que la L.O.D.E. ha de ser interpretada de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, de tal modo que dicha Disposición final segunda debe entenderse necesariamente en el ámbito de las competencias educativas del Estado, pero no permite fundamentar la invasión de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en orden a la enseñanza de su lengua propia. Consiguientemente, en la medida en que la cláusula cuarta.3 del Convenio incide en la regulación del nivel de obligatoriedad de la lengua catalana, invade la competencia exclusiva que a la Comunidad Autónoma atribuye el art. 14 del Estatuto.

      3. De otra parte, en nada puede influir en la resolución de la presente controversia el hecho de que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sea un territorio que educativamente depende aún del Ministerio de Educación y Ciencia, habida cuenta de que el resto de los Centros Docentes Públicos vinculados a dicho Ministerio está sujeto a la normativa emanada de la Comunidad Autónoma en lo atinente a la enseñanza de la lengua catalana y a los casos de exención de la misma. Y, en fin, tampoco justifica la intromisión estatal la singularidad de los centros objeto del Convenio aprobado por el Real Decreto 295/1988. La lectura del mismo revela, en efecto, que tales centros se regulan por las disposiciones legales vigentes para el conjunto de los centros públicos dependientes del M.E.C., residiendo la única particularidad en el establecimiento de un derecho de preferencia que asegure la escolarización de los hijos del personal militar que tenga su destino en la localidad, sin perjuicio de que las vacantes existentes -una vez atendido el derecho de preferencia expresado-, se cubran mediante el procedimiento ordinario para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos.

      4. Esta es, por lo demás, la perspectiva desde la que debe abordarse el caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la materia. Las SSTC 82, 83 y 84/1986, así como la pronunciada el 23 de junio de 1988 en el recurso núm. 1.955/86, ponen de manifiesto que la cooficialidad de las lenguas distintas a la española en determinadas Comunidades Autónomas se rige por un criterio de territorialidad y afecta, con todas las consecuencias inherentes, «... a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración Central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas, el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos» (fundamento jurídico 2.o, in fine, de la STC de 26 de junio de 1986).

        En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare que la competencia discutida corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y anule, por tanto, los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta.3 del Convenio aprobado por el Real Decreto 295/1988...

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