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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título I. Disposiciones Generales
- Capítulo I. Reglas Comunes y Complementarias
Artículo 7
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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PERSONAS QUE DEBEN SER IDENTIFICADAS
Cuando la persona que entre en relación con el Registro se limite a la presentación de documentos inscribibles, su identidad podría acreditarse por simple manifestación de ella. Pero cuando su intervención tenga mayor relevancia jurídica, resulta necesario, con toda evidencia, que su identidad se compruebe. De ahí que el artículo 7 del R. R. C. precise las personas cuya identidad debe comprobarse: las que promuevan expedientes, las que reúnan los requisitos especiales de legitimación exigidos por la Ley y quienes actúen como testigos.
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Pueden promover expedientes las personas designadas por la Ley en relación con cada uno de ellos (nacionalidad, apellidos, reconstitución, rectificación, matrimonio civil...).
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Son casos de legitimación especial:
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Las anotaciones, que sólo pueden practicarse a instancia de parte interesada o a petición del Ministerio Fiscal.
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El traslado de asientos, que sólo puede realizarse a instancia de los interesados que precisan los artículos 20 de la L. R. C. y 76 del R. R. C.
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La publicación del matrimonio secreto, que sólo puede hacerse mediante el traslado de la inscripción a petición de las personas citadas por el artículo 79 de la L. R. C.
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Las indicaciones sobre régimen económico, que sólo pueden extenderse a petición del interesado (art. 266 R. R. C).
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Los testigos son requeridos bien porque han presenciado determinados actos (arts. 73 y 80 L. R. C. y 313, párr. 2, R. R. C), bien para identificar a los declarantes (art. 7, párr. 3, R. R. C), bien para suscribir por el declarante que no sabe o no puede (arts. 36 L. R. C. y 13 y 139, párr. 2, R. R. C).
Quedan fuera, por tanto, de la exigencia del artículo 7 del R. R. C, las personas que promuevan inscripciones para las que no se exija legitimación especial. Pero, como certeramente advierte Peré Raluy, cuando el declarante emita una declaración de voluntad, que sea constitutiva de actos de estado civil, resulta también evidente la necesidad de una cabal identificación; y cuando el declarante emita una declaración de conocimiento, que sea la base de la inscripción -como el nacimiento o la defunción-, deberá ser igualmente identificado.
El ámbito del artículo 7, párrafo 1, debe ser, por tanto, más amplio de lo que literalmente expresa. Unicamente deben quedar al margen de él las personas que presenten documentos auténticos que puedan motivar por sí mismos una inscripción. Este sería el caso, por ejemplo, de quien...
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