Artículo 2

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. EL AUXILIO REGISTRAL

    Una de las modalidades de comunicación de oficio es -como se ha dicho en el comentario al artículo anterior- el llamado «auxilio registral». Por auxilio registral se entiende -según Díez del Corral- «la posibilidad que tienen los particulares de formular cualquier petición o expediente ante el Registro Civil de su domicilio, sin tener que desplazarse, quizá, al Registro competente» (1).

    Al auxilio registral vuelve a hacer referencia el R. R. C. en el capítulo V, al dictar las reglas generales de los expedientes. El artículo 348 dispone, en su párrafo 3.°, que «formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe y, en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario».

    Están obligados a ejercer la función de auxilio no sólo los Registros Municipales, sino también los Registros de Paz (vid. art. 348, párr. 4).

    Como se desprende de los artículos 2 y 348 del R. R. C, la materia objeto del auxilio registral es doble:

    1. «Peticiones» (art. 2), como las simples solicitudes de certificación(2).

    2. Incoación de expedientes (art. 348).

    A pesar de que la legislación del Registro Civil no da al auxilio registral un alcance mayor que el señalado, se ha escrito que «tiene un alcance absolutamente general», y se extiende a «la emisión de declaraciones de voluntad constitutivas de modificaciones de estado civil». «Para éstas rige un principio general inducido de diversas normas singulares -especialmente, el art. 185 R. R. C. y preceptos que hacen remisión al mismo-, por virtud del cual, las declaraciones de voluntad que para la adquisición o modificación de una cualidad de estado hayan de emitirse ante el Registrador del estado civil, podrán formularse, indistintamente, ante el competente para la inscripción o ante el correspondiente al domicilio del declarante, salvo en aquellos supuestos en que se exija, expresamente, la emisión de la declaración ante el Registrador domiciliar -como ocurre en materia de nacionalidad-. El reconocimiento, por ejemplo, puede formalizarse ante el Registrador del domicilio y el del lugar de la inscripción del nacimiento del hijo; la declaración de inversión de apellidos del artículo 198 del R. R. C. admite ambas posibilidades»(3).

    Las Rs. de 31 de octubre y 29 noviembre 1975 resolvieron -según Díez del Corral(4)- ciertos problemas prácticos surgidos en materia de...

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