Artículo 4

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. FUNDAMENTO DEL PRECEPTO

    El artículo 4 del R. R. C. es, sin duda, una aplicación concreta del principio de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral. Si se ha producido un hecho inscribible, ese hecho debe inscribirse, aunque las personas a las que afecte hayan fallecido.

    El principio de concordancia tiene tres aspectos: integridad del Registro (inscribir todo lo inscribible), exactitud del Registro (que lo inscrito refleje precisamente la realidad) y legalidad del Registro (que lo inscrito sea válido). Al primer aspecto del principio de concordancia responde este artículo 4 del R. R. C: todo lo inscribible ha de ser inscrito. Los otros dos aspectos -veracidad y validez del acto- se desarrollarán en un momento posterior al previsto en el artículo 4. Una vez sentada la regla de que el fallecimiento no impide la inscripción, ésta procederá a través de la calificación registral, que implica el control sobre la veracidad y la legalidad del acto inscribible.

    La regla de que el fallecimiento no impide la inscripción tiene una aplicación concreta en el artículo 71, párrafo 2.°, de la L. R. C: «La inscripción [del matrimonio canónico] podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.»

  2. AMBITO DE APLICACIÓN

    Pero el ámbito de aplicación es más...

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