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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título I. Disposiciones Generales
- Capítulo I. Reglas Comunes y Complementarias
Artículo 14
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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EXTENSIÓN Y AUTORIZACIÓN
El artículo 14 del R. R. C. suscita la distinción entre extensión del asiento y autorización del mismo. La extensión se califica como acto «material», es decir, meramente fáctico; por contraposición, la autorización sería un acto «sustancial», de carácter jurídico.
Pero que la extensión no es un simple hecho material, lo prueba precisamente el que su autor deba rubricarlo. Toda extensión de asientos lleva una impronta personal, no es un acto irreflexivo y mecánico. Precisamente porque cabe que se cometan errores en los asientos, es conveniente identificar a su autor(1); a ello contribuye la exigencia de la rúbrica.
Precisamente en los Registros en que los subordinados del Registrador no responden por los errores cometidos en la redacción de los asientos, sino que es el propio Registrador el que responde personalmente por los errores cometidos por aquéllos -arts. 292, párr. 3.°, L. H. y 559, párr. 1.°, R. H.-, no se exige que conste la persona que «materialmente» extienda los asientos.
La autorización del Encargado convierte el texto escrito por los auxiliares en un documento público. La trascendencia del acto de autorización exige que la identificación de quien la realice sea plena: según el artículo 141 del R. R. C, «los funcionarios que autoricen las inscripciones se designan por su nombre, apellidos y carácter»; según el artículo 27, 5.°, «en las certificaciones constará [...] el nombre [...] del Encargado o del Secretario que certifique». Si el Encargado hubiese escrito el asiento o certificación, deberá, además de firmarlo -incluyendo en la firma la rúbrica que forme parte de ésta-, rubricarlo separadamente, para que quede constancia de que es él quien ha realizado la actividad «material» de redactarlo.
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LA RÚBRICA
Rúbrica -define el Diccionario de la R. A. E.- es un rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces -añade- pónese la rúbrica sola; esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de la persona que rubrica.
Es de particular importancia que la rúbrica se haga constar en el Libro de Personal y Oficina, y concretamente en la parte segunda -«Personal»-. Lo exige así el artículo 113, 1.°, del R. R. C, sin duda para permitir en cualquier momento la identificación de una rúbrica extendida en un...
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