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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título I. Disposiciones Generales
- Capítulo I. Reglas Comunes y Complementarias
Artículo 6
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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LAS OBLIGACIONES SIN PLAZO
Para el cumplimiento de las obligaciones sin plazo establece el artículo 6 del R. R. C. uno general y supletorio de tres días. Este plazo no tiene una aplicación excesivamente amplia, pues la legislación del Registro Civil se preocupa ordinariamente de señalar plazos precisos para las distintas actuaciones.
Sin embargo, en algunos casos no sucede así. El problema principal que se plantea entonces es el de determinar si la expresión inmediatamente, que emplean en ocasiones la Ley y el Reglamento, exigen un cumplimiento «en seguida, sin tardanza» -como aparece definido ese adverbio en el Diccionario de la R. A. E.-, o permite que el cumplimiento se realice dentro del plazo general y supletorio de los tres días. Me inclino por esta segunda interpretación -salvo que la lógica más elemental exija, en algún caso, que la obligación se cumpla «en seguida».
Por tanto, el plazo de tres días habrá de observarse en la aplicación de los siguientes preceptos:
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«Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el Encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos» (art. 28, párr. 1, L. R. C).
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«[...] El Encargado dará recibo de dicho aviso [del día, hora y lugar de celebración del matrimonio canónico] y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción» (art. 71, párr. 1, L. R. C.).
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«[...] No deberá, sin embargo [el Juez de Paz], extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado» (art. 46, párr. 3, R. R. C).
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«[...] El recurso [contra la calificación] puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará traslado inmediato al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente» (art. 358, párr. 4, R. R. C).
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Las certificaciones que no se soliciten con urgencia deberán expedirse en el plazo del artículo 6 del...
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