Artículo 10

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. LOS LIBROS E IMPRESOS OFICIALES

    No procede examinar aquí los diversos libros que han de llevarse en el Registro Civil; el estudio de la materia corresponde a los comentarios de los artículos 33 de la L. R. C. y 98 a 121 del R. R. C.

    La finalidad del artículo 10 del R. R. C. es imponer la obligatoriedad de los libros oficiales. No pueden utilizarse, arbitrariamente, libros no oficiales. Sólo en determinados casos -que se examinan en el apartado siguiente de este comentario- cabe esa posibilidad.

    La regulación de los libros e impresos oficiales está contenida en la O. M. J. de 24 diciembre 1958. Esta norma dicta reglas distintas para los libros y para los impresos:

    1. En cuanto a los libros oficiales, se establece:

      1. Los libros que conforme a la Ley han de llevarse en cada una de las cuatro secciones serán uniformes en todos los Registros Civiles, impresos los de las tres primeras secciones y en blanco, meramente rayado, los de la cuarta.

      2. El tamaño de cada una de sus hojas será el del folio habitual español, o sea, treinta y dos por veintidós centímetros.

      3. Los libros de las tres primeras secciones se confeccionarán en tres tipos o tamaños, cuyo número de hojas serán de cien, doscientas y trescientas, respectivamente, al objeto de que los Jueces encargados del Registro Civil elijan, dentro de la escala citada, el más apropiado con arreglo a las necesidades del servicio para que, a ser posible, su duración aproximada comprenda un mínimo de un año y un máximo de dos.

        Los libros de la Sección Cuarta serán únicamente de cincuenta y de cien hojas.

      4. Cada página contendrá una sola inscripción y el tercio izquierdo del espacio quedará en blanco, para inscripciones y notas marginales. Por excepción, la inscripción de nacimiento comprenderá dos páginas. La impresión de los libros de las tres primeras secciones se hará con arreglo a los modelos que se acompañan a esta disposición. Los libros de la Sección Cuarta irán rayados horizontalmente, y el tercio izquierdo quedará separado por una raya vertical.

      5. Cada hoja llevará una marca al agua con el escudo nacional y la inscripción «Registro Civil» e impresa la paginación dentro del libro, y cada uno de éstos, un número general.

      6. La primera y última hoja llevará el impreso necesario para extender las correspondientes diligencias de apertura y cierre ajustadas al modelo que se acompaña.

        Al dorso de la hoja destinada a la diligencia de apertura de cada libro se consignarán impresas las observaciones que se fijan al pie de cada modelo de las correspondientes inscripciones.

      7. Los libros de la primera sección de nacimientos llevarán en blanco sus últimas hojas en números de 2, 4 y 8, según que la foliatura del libro corresponda, respectivamente, a cien, doscientas y trescientas hojas.

        Tales hojas complementarias se destinarán a contener la parte de las notas marginales que no quepan íntegramente en el espacio a ellas destinado en cada una de las páginas, junto al cuerpo de la inscripción respectiva. A este efecto, contendrán aquéllas solamente el rayado procedente, dividiéndose cada página en tres columnas iguales para el mejor orden de los asientos.

        Todas las hojas se sellarán con el del Juzgado Inspector respectivo, efectuándose en la primera visita que se gire al Registro, después de la apertura del libro, y extendiéndose diligencia acreditativa de haberse efectuado.

      8. Cada libro deberá contener al final y después de la hoja destinada a la diligencia de cierre, un índice alfabético en la forma prevenida en el artículo 107 del Reglamento, a cuyo efecto los libros contendrán las siguientes hojas, además de las señaladas en el número 3.° destinadas a índice: los de cien hojas, seis; los de doscientas, doce; los de trescientas, dieciocho, y los de la Sección Cuarta, cuatro y ocho, según que sean de cincuenta o de cien hojas.

        Los correspondientes a la sección de matrimonios tendrán doble número de hojas para el índice.

        Tales páginas irán en blanco, tan sólo con el rayado necesario, y las columnas, con la siguiente epigrafía: primer apellido, segundo apellido, nombre, página y número.

      9. La confección de los libros del Registro Civil en España, en sus cuatro secciones, seguirá encomendada, conforme al D. de 19 enero 1951, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

        1. En la confección de los libros se utilizará papel en condiciones adecuadas para asegurar una larga conservación, siendo la encuadernaación de media pasta con cantoneras de protección.

        2. El abono del importe de los libros se efectuará directamente por este Ministerio a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

          El precio que se ha de señalar a los libros será fijado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 11 abril 1942 (Rep. Leg. 652 y Diccionario 8320), que regula el régimen administrativo de la Fábrica Nacional de Moneda...

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