Artículo 15

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. LAS DILIGENCIAS COMO ACTUACIONES Y COMO ASIENTOS

    La legislación del Registro Civil emplea en ocasiones el término diligencias en sentido procesal, con el sentido de «actuaciones» o «actividades» desarrolladas por el Juez Encargado. Pero también emplea la misma palabra en otra acepción distinta, que se introduce en el Reglamento de 1958: se trata en este caso de un tipo de asiento(1), al que, sin embargo, el R. R. C. no le da la consideración de tal -en el art. 144 contrapone «asientos» a «diligencias»-, que tiene una limitada función interna de identificación o localización de documentos.

    Las diligencias tienen aplicación en diversos supuestos:

    1. La expresión formal de haberse identificado al promotor de un expediente, al peticionario o al declarante, se realiza a través de diligencias (art. 7 R. R. C).

    2. La incorporación de un documento al legajo de antecedentes de asientos se hace constar por diligencia -o «indicación»-, en la que han de expresarse los datos de localización (art. 116 R. R. C).

    3. La apertura y cierre de los libros del Registro se hacen constar por diligencia (art. 105 R. R. C.) y también la habilitación de un libro no oficial (art. 106 R. R. C).

    4. Todos los asientos que se practican en el Libro de Personal y Oficina se denominan diligencias por el Reglamento (arts. 112, 113, 114 y 115).

    5. El número de páginas supletorias añadidas al Libro de Familia ha de expresarse, al final de la última, por diligencia (art. 40 R. R. C).

  2. LOS REQUISITOS FORMALES DE LAS DILIGENCIAS-ASIENTO

    A las diligencias no se aplican las reglas formales de los asientos (arts. 135, 140, 142... R. R...

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