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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título I. Disposiciones Generales
- Capítulo I. Reglas Comunes y Complementarias
Artículo 15
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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LAS DILIGENCIAS COMO ACTUACIONES Y COMO ASIENTOS
La legislación del Registro Civil emplea en ocasiones el término diligencias en sentido procesal, con el sentido de «actuaciones» o «actividades» desarrolladas por el Juez Encargado. Pero también emplea la misma palabra en otra acepción distinta, que se introduce en el Reglamento de 1958: se trata en este caso de un tipo de asiento(1), al que, sin embargo, el R. R. C. no le da la consideración de tal -en el art. 144 contrapone «asientos» a «diligencias»-, que tiene una limitada función interna de identificación o localización de documentos.
Las diligencias tienen aplicación en diversos supuestos:
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La expresión formal de haberse identificado al promotor de un expediente, al peticionario o al declarante, se realiza a través de diligencias (art. 7 R. R. C).
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La incorporación de un documento al legajo de antecedentes de asientos se hace constar por diligencia -o «indicación»-, en la que han de expresarse los datos de localización (art. 116 R. R. C).
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La apertura y cierre de los libros del Registro se hacen constar por diligencia (art. 105 R. R. C.) y también la habilitación de un libro no oficial (art. 106 R. R. C).
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Todos los asientos que se practican en el Libro de Personal y Oficina se denominan diligencias por el Reglamento (arts. 112, 113, 114 y 115).
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El número de páginas supletorias añadidas al Libro de Familia ha de expresarse, al final de la última, por diligencia (art. 40 R. R. C).
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LOS REQUISITOS FORMALES DE LAS DILIGENCIAS-ASIENTO
A las diligencias no se aplican las reglas formales de los asientos (arts. 135, 140, 142... R. R...
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