Artículo 13

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]

Los testigos son requeridos por la legislación del Registro Civil, bien porque han presenciado determinados actos (arts. 73 y 80 L. R. C. y 313, párr. 2, R. R. C), bien para identificar a los declarantes (art. 7, párr. 3, R. R. C), bien para suscribir por el declarante que no sabe o no puede (arts. 36 L. R. C. y 13 y 139, párr. 2, R. R. C).

A los que cumplen esta última función se refiere el artículo 13 del R. R. C, imponiendo que su número sea el de dos. Una excepción a esta regla es la que contiene el artículo 182, párrafo 2.°, del R. R. C: cuando madre, a la que se notifique la expresión por el padre de la filiación materna -en los casos del art. 181 R. R. C.-, no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo.

No contiene la legislación del Registro Civil regulación alguna sobre estos testigos. Tampoco hay normas sobre ellos entre las que regulan la...

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