Artículo 49

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorNotario
Páginas745-765

Page 745

I Finalidad del precepto

El Derecho balear, como todos los de raíz romancista, basa el Derecho sucesorio en el principio de respecto a la voluntad del causante; pero ésta encuentra un límite en determinadas disposiciones legales y, fundamentalmente, en el sistema de legítima, que suponen un freno a aquella voluntad: el testador ha de respetar las legítimas en un doble aspecto: en el «quantum» y en el quale».

Puede ser deseo del testador atender determinados dones, imposibilitado por las disposiciones legales indicadas, surgiendo un conflicto entre la disposición legal y la voluntad del testador. Parece innecesario indicar que no se trata del supuesto en que lo que se pretende es conseguir que el legitimario perciba menor «quantum» legitimario. Pero sí puede surgir el conflicto cuando lo que pretende el testador es gravar el «quale» legitimario; la legítima tiene prefijado «quantum» y «quale», y el testador desea disponer a favor del legitimario de un «quantum» mayor que la porción legitimaria pero gravado en el «quale»; y este fin se intenta conseguir a base de las «cautelas»: para soslayar la prohibición o limitación legal, el testador ofrece al legitimario una opción entre: la legítima estricta y Ubre de gravamen y una mayor porción (más «quantum») pero gravada.

VALLET Mas1 en comentario al artículo 133 de la Compilación de Cataluña, Page 746 de redacción tan parecida al precepto que se estudia, entiende que «es el remedio arbitrado para permitir al causante alcanzar este fin, un gravamen sobre la legítima, a base de tentar al beneficiado por la legítima con una oferta, una opción que impulsa a aquél por sí solo a aceptar la disposición con el gravamen; se evita, por una parte, que el legitimario pueda, en virtud del juego general de las normas protectoras de la legítima, rechazar el gravamen, pero hacer suyo, además, el exceso de atribución; pero la Ley queda también a salvo, puesto que, en todo caso, puede el legitimario percibir su legítima, simplemente optando por ella; se trata, en definitiva, de una institución que permite el máximo de armonización entre los fines perseguidos por la Ley, al imponer las legítimas, y los que pretende alcanzar el causante, en atención a un caso concreto.

Este planteamiento de dejar a opción del legitimario el gravamen de la legítima es el juego de las «cautelas de opción compensatoria de la legítima», soluciones indirectas para soslayar o conciliar el conflicto entre la disposición legal y la voluntad del testador.

II Fijación del concepto

El artículo que se comenta admite y regula, en forma excesivamente escueta como en tantas otras instituciones, una cautela de opción compensatoria.

Es opinión doctrinal prácticamente unánime que dicho precepto significa la admisión de la llamada «Cautela socini». Esto tal vez no sea rigurosamente exacto si se tiene en cuenta la amplitud de los fines que pueden atenderse con la norma que se estudia. Vallet2 pone de relieve que predicar tan amplio contenido y finalidad a la Cautela socini, da como resultado la inexactitud de esta denominación, en cuanto a su contenido, que es más concreto, y además no se corresponde tampoco con sus antecedentes históricos, pues el honor de su invención no corresponde a Socino, sino a Nicolás Antenoreus, que añadió esta cláusula a su testamento, limitándose Socino a emitir dictamen acerca de su validez. Otro error doctrinal es equiparar la Cautela socini a las otras conocidas por Angeli o Angélica, Gualdense, Cumani y otras.

De la amplitud de fines que pueden alcanzarse con la cautela que regula el artículo 49 de la Compilación balear, lo que parece diferenciarla de la Cautela Page 747 socini, se tratará más adelante. Y para la distinción de la Cautela socini de otras a las que se ha querido equipararla, es oportuno un breve análisis de las mismas.

II Precedentes

Según KIPP3 bajo el imperio del Derecho común era frecuente que los testadores dejaran a sus hijos una porción hereditaria que excediera del importe de la legítima, pero sometida a limitaciones y gravámenes; si el hijo no se hacía cargo de las limitaciones o gravámenes o de otro modo atacaba la última voluntad, debía dejársele reducido a la legítima estricta. En otras palabras, el supuesto del gravamen de la legítima dejado a opción del legitimario y que, en forma genérica, es conocido por cautela sociniana.

Pero para una mayor precisión, es conveniente indicar brevemente el verdadero sentido de la cautela sociniana y de algunas otras, que se han equiparado a aquélla por algunos autores:

Cautela angélica. Trataba de compensar el mayor «quantum» de la nuda propiedad de la parte libre, con el menor «quale» de la legítima, gravada con el usufructo universal, generalmente del cónyuge viudo. Esta compensación se establecía sin opción, faltando en ella la alternativa puesta a disposición del legitimario que caracteriza las siguientes cautelas. Es la única de ellas que nada tiene que ver con la cautela sociniana.4

Cautela cumani. El hijo era instituido heredero universal, pero gravado de restitución fideicomisaria universal, con la prohibición de detraer la legítima y la trebeliánica. Si el hijo infringiera esta prohibición o pretendía detraer la legítima o la trebeliánica, debía entregarse al fideicomisario la parte libre y los frutos producidos hasta tal momento por la legítima y la trebeliánica.

Cautela durantis. Según VALLET5 la alternativa ofrecida era la institución de heredero en toda la herencia con el gravamen del usufructo universal o sólo la institución en la legítima estricta, pero pura y sin gravamen.

Cautela socini. Nicolás ANTENOREUS otorgó testamento en el que instituyó herederos a los hijos Alejandro y Camilo; al otro hijo, Juan Bautista, le legó varios bienes que superaban con exceso su legítima, pero con el gravamen de fideicomiso «si sine liberis masculis decederit» a favor de sus hermanos superantes; si su hijo, Juan Bautista, no estuviera conforme con esta disposición se Page 748 entendía privado de dicho legado, e instituido únicamente en su legítima estricta y nada más. Juan Bautista aceptó el legado, disfrutando de los bienes legados; y a su fallecimiento, sin hijos, sus herederos reclamaron su legítima y trebeliánica. Pero la opinión de los autores fué totalmente favorable a la eficacia de la cautela, con total restitución de los bienes del legado sin ninguna detracción, basándose en la aceptación por parte de Juan Bautista.

Esta última cautela tiene de común con las anteriores la concesión de una facultad de optar a favor del legitimario, con excepción de la cautela angélica en que falta todo aspecto opcional. Ello puede justificar su posterior confusión y que todas ellas quedaran incluidas dentro de la denominación genérica de cautela sociniana, y también que la moderna doctrina, en forma casi unánime, como se ha dicho, de un concepto de la cautela socini y le atribuya una finalidad muy amplia, que quizás no se corresponde con los antecedentes históricos de la institución. Ejemplo de este enfoque es el de autor tan prestigioso como Roca SASTRE6 que estima que la cautela socini tiene lugar «cuando el testador deja al legitimario una parte hereditaria de mayor valor de lo que a éste corresponde por legítima, gravándolo así dejado con usufructos, pensiones, fideicomisos, condiciones u otra clase de gravámenes, o limitaciones, pero con la prevención de que svel legitimario no acepta íntegramente dichos gravámenes o limitaciones, perderá lo que se le ha dejado por encima del importe de la legítima debiendo contentarse con adquirir lo que por legítima estricta le corresponde». Esta orientación doctrinal es compartida por la mayoría de los autores7, y si bien se le pueden realizar las objeciones antes indicadas, parece evidente que esta amplia finalidad es la que contempla la prevención cautelar del artículo 49 de la Compilación balear.

IV Inadmisibilidad

En otros Derechos ha sido objeto de profundas críticas la clausula que se estudia. Y si bien, en el terreno legal balear, no se plantean dudas, no parece inoportuno un estudio de tales críticas, con los correspondientes argumentos en defensa de dicha cláusula, que no tan sólo estimo perfectamente admisible sino también muy adecuada para el logro de los fines lícitos que con la misma se persiguen. No puede olvidarse que el Derecho debe ser cauce para que los destinatarios de la norma hallen solución a sus lícitos deseos y que, con absoluto Page 749 respeto a la Ley, la voluntad del testador deber ser, como tantas veces se ha repetido, «Ley de la sucesión».

Como argumentos contra su validez, y cuyos argumentos han sido rebatidos en la forma que también se indica, pueden citarse:

  1. No es lícita la condición que pone al legitimario en el trance de escoger entre su legítima estricta pero libre, o la mayor porción que el testador le atribuye afectada por un gravamen; es condición contraria a la ley y debería considerarse como no puesta.

    Es cierto, como indica VALLET8 que no es lícito que el testador grave la legítima; pero no es ib'cito que el hijo acepte, por la razón que sea, cualquier gravamen sobre su legítima. Hay que tener en cuenta9 que cuando el legitimario se ve en el caso de ejercitar la opción, ante la que le coloca el testador, ya no se trata de una «legítima futura», ya que puede ser objeto de negociación jurídica, y el legitimario es libre de reclamarla tal como se la garantiza la ley; pero igualmente se encuentra en libertad de renunciar a la misma y aceptar el gravamen.

  2. Que los legitimarios no pueden aceptar una limitación de sus derechos a la legítima, lo que puede perjudicar a sus descendientes o, en su caso, a sus ascendientes. Y así entiende Espinar LAFUENTE 10 que ni el testador ni el heredero pueden hacer trueques ni cambalaches ni...

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