Artículo 14

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas254-276

Sección Primera

De la institución de heredero

Proyecto de Apéndice de 1903. Art. 12: «Todo testamento para ser válido deberá contener institución de heredero». Proyecto de Apéndice de 1921. Art. 11:«Todo testamento para ser válido deberá contener institución de heredero. Esta, comprenderá la universalidad de bienes, o sea, los presentes y futuros del testador». Proyecto de Apéndice de 1949. Art. 13: «La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento». Instituta 2,20,34; I. 2,23,2; Digesto 28,4,3; Gaio, 11,229; Código 6,42,14; D. 26,2,9; D. 50,17,7; D. 34,9,12; D. 5,2,28,17; Novelas 115,3,15; C. 6,23,7,15-24; Gaio 2,179,180; D. 28, 6, 11-5; C 6,30,20; C. 6,26,9; C. 6,30,20.

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I El principio de la necesidad de la institución de heredero en los testamentos. su significación y fundamento histórico y actual

La institución de heredero no es, como se sabe, una exigencia necesaria para el funcionamiento de cualquier Derecho sucesorio o algo que venga impuesto ineludiblemente por la naturaleza misma de las cosas. Algunos Derechos positivos, como los de base angloamericana, organizan el Derecho de sucesiones sobre fundamentos distintos de los Derechos de base romana, aunque ambos sistemas sucesorios traten de dar soluciones a idénticas necesidades individuales y sociales. Page 255

A grandes rasgos, los Derechos positivos de base romana organizan la sucesión, de cada causante, a base de procurar que la posición jurídica que ocupaba el mismo antes de su muerte se mantenga posteriormente inalterable, en todo lo posible, colocando en su lugar un continuador, el heredero, que adquiera todos los derechos, deudas y obligaciones transmisibles del difunto. El heredero o los herederos se convierten, por tanto, en titulares activos y pasivos de las relaciones jurídicas transmisibles de su causante, pasando a ocupar, en virtud de la «successio», el lugar que ocupaba éste, sucediéndole en el «universum ius defuncti». Al contrario, en el «Common law» los bienes del difunto pasan ante todo a un ejecutor o administrador, controlado u homologado generalmente por los Tribunales, que tiene la misión primeramente de liquidar el patrimonio relicto pagando todas las deudas, y, después, una vez realizada esta necesaria operación, atribuir el saldo activo, si lo hay, a los beneficiarios del causante, nombrados por éste o designados por la ley.

Por consiguiente dichos dos sistemas resultan distintos y opuestos, aunque no ha de perder nunca de vista el jurista práctico1, al resolver los complejos casos que se le pueden plantear, el valor siempre relativo de las teorías, sistemas y exposiciones doctrinales. La idea del cumplimiento y pago de las deudas y la adquisición de derechos es común en dichos ordenamientos jurídicos, aunque la manera de hacerlo sea muy distinta.

Situándonos ya dentro del sistema romano y de las legislaciones que se inspiran en él, es indudable, que estructural e institucionalmente la figura del heredero es la pieza maestra o piedra angular de toda la construcción jurídica sucesoria romana, y por tanto, de una forma u otra, en ningún caso, se puede prescindir de ella, incluso en los Derechos que nacidos bajo su amparo se han apartado, más o menos, de algunos de sus principios fundamentales. Page 256

Es sabido que los testamentos, en el Derecho romano, reciben su fuerza de la institución de heredero. La expresión de la Instituta (2, 20, 34) y del Digesto (28, 4, 3) de que la institución de heredero es como la cabeza y el fundamento de todo el testamento, ha sido convertida en lugar común por todos los exegetas de los textos romanos. Siguiendo este principio esencial del Derecho sucesorio romano, la vigente Compilación de las Islas Baleares establece «que la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento» (art. 14). Por consiguiente el testamento otorgado por un causante mallorquín (art. 14) o menorquín (art. 65 de la Compilación balear) ha de contener necesariamente la institución de heredero. En relación a Ibiza y Formentera la Compilación no se remite ni recoge dichos principios sucesorios romanos. Por tanto, para las Pitiusas éstos no son aplicables a las mismas. La Compilación no explica la causa de esto en su exposición de Motivos. No me parece admisible tampoco la tajante división en tres libros, uno para cada isla o grupo de estas que impone la Compilación, creando bastantes diferencias entre ellas 2 que antes no existían, sin perjuicio de reconocer y admitir plenamente sus importantes peculiaridades, incluso jurídicas, de cada una, las que forman un mismo archipiélago y tienen la misma tradición cultural, idiomática y jurídica3. Quizás todo ello responda, al menos en gran parte, a la no confesable intención de intentar introducir siempre, incluso de manera forzada y subrepticia, el Código civil.

En el supuesto que la herencia no fuese aceptada por ninguno de los herederos llamados, directa o indirectamente, por el testador o aquellos hubiesen premuerto a éste, el testamento válido resulta totalmente ineficaz a «posteriori» por faltar el heredero instituido, por consiguiente, si no hay herederos sustitutos, los legados y demás disposiciones testamentarias no pueden alcanzar tampoco, por regla general, ninguna efectividad. Esta regla que establecía expresamente el Corpus Iuris ( C. 6, 42, 14; D. 26, 2, 9) es necesaria consecuencia del sistema de la Compilación, ya que el testamento queda efectivamente sin institución de heredero, lo que provoca/ por ser esencial, el derrumbamiento o la ineficacia total y sobrevenida del mismo, salvo el supuesto, como veremos, que pueda valer, en parte, en virtud de la prevención del testador, como codicilo (art. 17 de la Compilación).

La institución de heredero normalmente la ordenará el causante en el testamento que otorgue, y no puede hacerlo en los codicilos ( arts. 14 y 17), no Page 257 obstante, también las personas de vecindad mallorquina (art. 16-1 y art. 9-8 del C. c.) o de las Pitiusas (art. 69 de la Compilación), no las de vecindad menorquina (art. 65 de la Compilación), pueden ordenar dicha institución mediante las donaciones universales4, pues el donatario universal de bienes presentes y futuros del donante tiene la condición de heredero del mismo (art. 10 de la Compilación).

Otra característica esencial de la institución de heredero testamentario, aunque no está recogida en el citado artículo 14, pero se deduce de su artículo 24 in fine y también del artículo 15 y del artículo 7 de la Compilación, es su naturaleza necesariamente expansiva, universal y, consiguientemente, excluyente.

El heredero o herederos instituidos por el testador, aun en el supuesto especial que hubiesen sido llamados sólo a una parte o a una cuota, o cuotas, no totales del patrimonio relicto, se subrogan siempre, en proporción a sus cuotas en su caso, en todas las relaciones jurídicas transmisibles activas y pasivas del causante, en todos sus derechos y obligaciones, sin exclusión de ninguna clase y se colocan o subentran en el lugar del difunto, «in locus et in ius», adquiriendo la total herencia como un «universum ius» y en un sólo acto, con la obligación o carga de pagar las deudas y entregar los legados y cumplir todo lo ordenado por el testador, o sea que en virtud del carácter expansivo y completo del título de heredero testamentario adquieren toda la herencia del causante, aún respecto a las porciones de que no hubiese dispuesto el testador, excluyendo necesariamente a los posibles herederos ab intestato. No puede darse respecto a una misma sucesión, a un sólo causante, la coexistencia de títulos sucesorios hereditarios distintos, testamentario y no testamentario o ab intestato. Se unifica por consiguiente el título sucesorio al atribuir necesariamente a los herederos testamentarios' nombrados la sucesión universal5. Resulta claramente lo expresado al ordenarse por la Compilación «que la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con la testada y con la donación universal de bienes presentes y futuros» (art. 7 de la Compilación). Esta disposición, en su primera parte, no es más que la consecuencia de la regla romana «nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest». (Cicerón, De invenciones 2, 63 y D. 50, 17, 7). El efecto más importante de este principio se produce, Page 258 como se verá, en el régimen del acrecimiento o incrementación forzosa (art. 24 párrafo 2º, in fine, de la Compilación).

Hay que indicar que no rige en Menorca, o más exactamente con relación al causante menorquín, el citado artículo 7 de la Compilación, que establece que la sucesión intestada es incompatible con la testada. Así resulta del artículo 65 de la Compilación balear que establece que «rige en la Isla de Menorca lo dispuesto en el Libro I de esta Compilación, excepción hecha de los Capítulos Primero y Segundo del Título Segundo...», y en Capítulo Primero, de este Título, está comprendido el citado artículo 7, así como el 6. De aquí que algunos autores 5a entiendan aplicable a Menorca la regla de la posible coexistencia de la sucesión intestada con la testada, conforme al artículo 658, 3º del C. c. por no regir dicha regla romana establecida en el artículo 7. No obstante, como resulta aplicable a Menorca el artículo 24 párrafo 2º de la Compilación balear, que impone necesariamente la expansión del título de heredero testamentario incluso respecto a las porciones de herencia de las que no hubiese dispuesto el testador6 e igualmente son aplicables...

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