Artículo 33

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas547-556

Precedentes legislativos.

Proyectos de Apéndice de 1903 y 1921

, artículos 26 y 27, respectivamente.

Proyecto de Apéndice de 1949

, comprensivo del siguiente precepto:

Artículo 29.- El poseedor de un fideicomiso podrá enajenar bienes de los comprendidos en la sustitución para destinar el precio que obtenga al pago de deudas del fideicomitente

.

Page 547

I La alienabilidad de los bienes por el fiduciario y la regla general de prohibición

En Derecho común han imperado puntos de vista discrepantes respecto a la alienabilidad por el fiduciario de los bienes fideicomitidos. La doctrina dominante1 cree que el fiduciario carece de ius disponendi, pero la opinión así expuesta, en términos generales, no parece enteramente aceptable habida cuenta de que el deber de conservación y entrega que gravita sobre dicho fiduciario tiene como paralelo la necesidad de no causar perjuicios al fideicomisario. De consiguiente si tal objetivo se alcanza o se tiene la seguridad de que se va a alcanzar, no puede haber términos hábiles para que, de un modo sistemático, se Page 548 niegue la potestad de enajenación a quien, como el fiduciario, es, en verdad, un propietario, aunque su derecho dominical esté matizado por un conjunto de limitaciones y garantías concebidas en provecho del fideicomisario.

Ha habido quien ha querido equiparar el fiduciario con el poseedor temporal de los bienes del ausente, y han existido otros que han tratado de encontrar afinidades entre fiduciarios y reservistas, pero es obvio que la institución tiene perfiles propios en la materia aludida en los párrafos anteriores. Cabe destacar aquí que si el deber de conservación de los bienes fideicomitidos aconseja, en una primera aproximación al tema, el imperio de una regla de inalienabilidad, tampoco puede desconocerse que hay bienes que, por sus características, físicas o económicas, tienen que enajenarse para que los valores del fideicomiso subsistan, y "que, en otro orden de cosas, la incidencia de las deudas hereditarias y el impacto de los desgastes que dan lugar a las denominadas reparaciones extraordinarias son factores realistas que militan en contra de la aludida regla general. De aquí que los tratadistas de Derecho común, para abrir paso al ius disponendi del fiduciario, con cobertura de situaciones como las que acaban de anotarse, hayan traído a colación las antiguas reales licencias para vender «bienes de mayorazgo», y han sugerido, rigiendo ya el Código civil, la posibilidad de proporcionar fundamento a las indicadas enajenaciones a base de construcciones dialécticas tejidas al amparo del artículo 783 de dicho Código.

La jurisprudencia se ha mostrado vacilante. La sentencia de 29 enero 1926 declaró que la obligación de conservar implica la prohibición de disponer, y la de 4 marzo 1952, que versó sobre un caso en el que el fiduciario había enajenado determinados bienes, respetó el derecho de los adquirentes, por su condición de terceros, y condenó a los herederos del fiduciario a la restitución del quantum, habido en virtud del ilegítimo ejercicio de una facultad dispositiva. Análogamente las resoluciones de la Dirección General de los Registros de 10 septiembre 1918 y 21 octubre 1924 manifestaron su aversión a enajenaciones a realizar por los fiduciarios y la de 16 noviembre 1933 atribuyó la cualidad de negocio jurídico anulable a tal género de transmisiones. En cambio la de 5 mayo 1931 permitió la venta con autorización judicial y aseguramiento de la reinversión por el fiduciario del precio percibido.

Pero en los países sometidos al Derecho Romano la cuestión se ha manifestado desde antiguo con tendencia favorable a la alienabilidad sobre el supuesto de que existieran determinados requisitosy se justificara tal existencia. Un clásico2dice que «a menos de estar autorizado por el difunto o por el fideicomisario; el fiduciario «no puede enajenar estos bienes si no es para pagar los legados o las deudas hereditarias, para constituir una dote que le incumba o para preservar a Page 549 la herencia del perjuicio que resultaría de la pérdida o del deterioro de las cosas enajenadas». En apoyo de esta tesis invoca, entre otras normas, la Novela 39 y la Auténtica Res Quae. Otro autor3, que afirma que dicha Auténtica es en verdad un extracto de la precitada Novela, a la que verdaderamente corresponde no el número 39 sino el 41, explica que los casos en que es hacedera la enajenación o realizable el gravamen de los bienes fideicomitidos, en concepto de libres, por parte del fiduciario, son los siguientes: para el cobro por éste de la legítima, para el pago por dicho fiduciario de las deudas hereditarias, para la aportación de dote a efectuar por el mismo, si es mujer, o para la formalización de donación propter nuptias, si es varón, para constituir hipoteca en garantía de la dote aportada por su esposa, o sea la del propio fiduciario, y, en fin, para constituir dote en interés de sus descendientes. Afirma el aludido autor que en todos estos supuestos no es necesario consentimiento o intervención de los fideicomisarios ni tampoco fiscalización por parte de la Autoridad Judicial, según se desprende de resoluciones de la Dirección General de Registros de 15 abril 1930 y 3 noviembre 1932. También sostiene que, con independencia de los casos relacionados, amparados por la susodicha Auténtica Res Quae, puede el fiduciario, previa justificación de causas de necesidad o utilidad, proceder a la enajenación o al gravamen, con tal de que se opere un fenómeno de subrogación real merced a la sustitución del bien enajenado por la contraprestación recibida o por el incremento de la herencia fideicomitida con lo percibido a causa del gravamen implantado.

Para Cataluña, gracias a los artículos 187 y 189 de su Compilación de Derecho Civil, se dispone, perfectamente instrumentado, de un sistema de alienabilidad y gravamen, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR