Artículo 25

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas487-494

Precedentes legislativos.

Proyectos de Apéndice de 1903 y 1921

, artículos 21 de uno y otro; y

Proyecto de Apéndice de 1949

, comprensivo del siguiente precepto:

Artículo 23.- Las sustituciones fideicomisarias hasta el cuarto grado o en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador, son válidas

.

Page 487

I Grados y llamamientos. Distinción de conceptos

La materia abarcada por este artículo motivó en el pasado importantes problemas, engendrando controvertidas interpretaciones que, fundamentalmente, giraron en torno a las expresiones «grado» y «llamamiento», en un fondo de limitación numérica en orden a la convocatoria de herederos fideicomisarios.

Entra en la más pura lógica que así sucediera si se tiene en cuenta que un autor importante entre los comentaristas del Derecho Balear, que escribió en el Page 488 siglo XIX, hubo de manifestar que «por consecuencia de la facultad que nuestras antiguas leyes concedieron para establecer fideicomisos y vinculaciones, llegaron éstas a ser tan numerosas en este territorio, que apenas se leía un testamento que no contuviere una fundación fideicomisaria»1. Compréndase pues que si era tanta la afición de los testadores a hacer uso de la institución en el instante de ordenar post mortem su patrimonio, por fuerza, ante la abundancia de supuestos, habían de sobrevenir cuestiones referidas a la misma, versando precisamente una de las planteables sobre el tema tratado en el precepto al que se refiere el presente comentario.

En el tiempo en que se escribieron las frases transcritas, vetados ya los fideicomisos perpetuos, la limitación en punto a llamamientos estaba fijada en el cuarto grado, por incidencia de la Novela 159 de Justiniano, cuya aplicación a Baleares, a título de Derecho Romano aceptado como costumbre de los pobladores del Archipiélago, había sido jurisprudencialmente reconocida antes y después de la promulgación del Código civil, como se infiere de sentencias del Tribunal Supremo de 12 octubre 1868, 12 noviembre 1872, 8 marzo 1879, 6 junio 1905, 21 diciembre 1921, 28 diciembre 1923 y 8 mayo 1925, evocadas todas ellas en la muy importante de 24 octubre 1964 (Repertorio de Aranzadi 4494) de la que, más adelante, me ocuparé con detenimiento. En particular, y por lo que toca en concreto a la Novela 159, con la susodicha limitación al cuarto grado para la sustitución fideicomisaria, es útil la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 16 enero 1964. (Repertorio ídem 279).

Pero el problema de identificar grado con llamamiento o grado con generación, que atormentó a los tratadistas de Derecho Civil común y dio lugar a vacilaciones en el Tribunal Supremo hasta llegar a la sentencia de 23 junio 1940, como se infiere de la doctrina2, fue también problema vivo para los juristas baleáricos. Así pudo afirmarse3 que se había discutido mucho al respecto y que la jurisprudencia era dudosa, de suerte que la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en sentencias de 10 febrero 1919 y 30 abril 1926 declarara que grado equivalía a generación. Mas, ante el impacto producido por la precitada sentencia del Alto Tribunal de 23 junio 1940, se creó un estado de opinión favorable a equiparar grado con llamamiento, a título de regla general, considerando la transcendencia de la Instituía en el ámbito insular, tan matizado sucesoriamente por el Derecho Romano, cuando en el proemio del Título 15, Libro II, señala que «puede cualquiera establecer en un testamento muchos grados de herederos». Es evidente que el sentido de esta frase era propicio a una interpretación lata de la Page 489 palabra grado, de modo que, rebasando el campo generacional, se configurara en este orden de cosas como «llamamiento» de herederos pluralmente verificado por el testador, no para una posesión y disfrute simultáneo del caudal relicto, sino para una posesión y disfrute de éste «con sucesividad». Otro autor4 se manifestó en igual sentido, ratificando tales puntos de vista.

En los proyectos de Apéndice de 1903, 1921 y 1949 se abordó el tema de lo que hoy es artículo 25 de la Compilación, pero ello acaeció de manera escueta, sin que se formularan precisiones o puntualizaciones. La palabra grado, para marcar que el «cuarto grado» constituiría el límite autorizado para la validez de las sustituciones fideicomisarias, fue el verbo empleado sobre el particular, abonando con ello el dubitativismo padecido por autores y tribunales al que antes me he referido. (Vid. arts. 20 del primero, 21 del segundo y 23 del tercero).

II Las sustituciones fideicomisarias en general y las familiares como caso particular

Pero, con la entrada en juego de la Compilación puede decirse que desapareció la incertidumbre, desde el momento en que, con claridad, se distinguió en el artículo objeto de glosa entre dos tipos de sustituciones fideicomisarias, a saber:

  1. Las familiares; y

  2. Las demás, es decir, las no familiares.

Soy del parecer de que para perfilar la distinción entre unas y otras hay que acudir a la imagen civil de la familia, sucesoriamente hablando, para lo cual la «consanguinidad», en los términos de los artículos 915 y siguientes del Código civil, presididos por la rúbrica «Del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR