Artículo 19

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas421-439

Ver: Art. 18. Proyecto de Apéndice 1.903. Art. 19. Proyecto de 1921 y Art. 21 Proyecto de 1949, transcritos en la letra «a» del artículo 18 de estos comentarios.

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I Actos en los que se concreta la facultad de asignación o distribución y de elección

El distribuidor puede asignar a un heredero los bienes o distribuirlos entre varios de los parientes por acto entre vivos o de última voluntad. No obstante, si el testador hubiese establecido que solamente se distribuyan los bienes de su herencia por testamento únicamente se podrá usar este medio de distribución de bienes o de elección de heredero o herederos, lo mismo se ha de entender en el caso, aún más excepcional, que ordenase que exclusivamente se realice la elección o distribución por acto entre vivos.

La mayor parte de las Compilaciones, en casos análogos, establecen, a diferencia de la balear, que estos actos intervivos se formalizarán en escritura pública. Así lo disponen el artículo 111 de la Compilación aragonesa, el artículo 115-2ª, 116-4ª y 178-4ª de la catalana y la ley 286 de la de Navarra. Por la trascendencia del acto y para su plena efectividad se habrán de otorgar también dichos actos intervivos en escritura pública en Baleares, pero no constituye esta formalidad un requisito esencial, dado el silencio de su Compilación. Page 422

1. Necesidad de expresar que se usa la indicada facultad de elección o distribución

Esta ha sido una cuestión debatida y que, por el silencio que sigue guardando en este punto la Compilación balear, puede seguir siéndolo. Cuando se realiza la distribución o elección por acto entre vivos propiamente no hay problema ya que de manera espontánea y necesaria se expresará que se usa de dicha facultad o se deducirá claramente y sin dudas del mismo acto entre vivos, destinado exclusivamente a dicho fin. La cuestión se presenta cuando se otorga testamento por el distribuidor y no se expresa que se usa tal facultad, por encargo del testador que se la concedió, y tampoco se puede deducir de forma implícita del contenido del mismo testamento. Si el testador distribuidor instituye, sin más, herederos a uno o varios hijos o sobrinos, los cuales forman también parte del grupo de parientes señalado por el causante fideicomitente, ¿hay que entender que son herederos también de éste o únicamente lo son de aquél?

El testamento, como se sabe y conforme al artículo 667 del C. c, es un acto por el cual una persona dispone de sus bienes. Desde este ángulo, podría argumentarse, especialmente si el distribuidor ha sido instituido heredero fiduciario propietario por el causante, que al otorgar el testamento ha dispuesto de todos los bienes de los que puede legalmente disponer, incluidos por consiguiente de los que adquirió de éste, pues aunque se hallan sujetos a gravamen restitutorio, al distribuidor le corresponde señalar el destino que han de tomar, mediante su distribución o elección. La conclusión sería que el instituido heredero, sin más, por el distribuidor, adquiriría, en su día, ambas herencias. Entiendo, sin embargo, que la misma es inadmisible, al otorgar el testador su testamento, en su nombre únicamente, debe suponerse, si no expresa nada más, que exclusivamente dispone de sus bienes propios, pues el otorgante del testamento puede querer perfectamente abstenerse de usar dicha facultad que le corresponde, como heredero distribuidor, respecto a la herencia causada por el fideicomitente. Por otra parte, aunque aparentemente los destinatarios de los bienes fideicomitidos los adquieren del fiduciario, en realidad jurídicamente los adquieren del causante fideicomitente y por consiguiente al no ser del fiduciario definitivamente, si éste no expresa, al instituir herederos, su voluntad e intención de usar de dicha facultad, no hay base legal para suponer que necesariamente la ha usado. Sería muy distinto, si del contenido del testamento, aunque no se dijese que actúa el otorgante en nombre del primer testador, resultase implícitamente pero claramente que su intención era usar de dichas facultades dispositivas, por ejemplo, cuando distribuyesen en dicho testamento los bienes fideicomitidos a favor del heredero u otra persona Page 423 del grupo de parientes, pues evidentemente, en este supuesto, no podrían calificarse estas disposiciones de legados en cosa ajena. Los autores que se han ocupado de esta cuestión, en el Derecho mallorquín, opinan que se ha de declarar al otorgarse testamento, con finalidades distributivas de dichos bienes, que se usa de esta facultad. Debe expresar claramente el distribuidor, dice PASCUAL GONZÁLEZ1, que usa de la facultad concedida o cumple la obligación impuesta, para evitar pueda entenderse referida la distribución o nombramiento únicamente a los bienes propios del distribuidor2.

En la jurisprudencia, si bien una Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 9 julio 1928, declara en un caso en que el distribuidor era heredero propietario que «al hacer testamento a favor de uno de los sustitutos fideicomisarios le transmite los bienes del fideicomiso aunque no lo consigne expresamente», al contrario una sentencia del T. S. de 10 diciembre 1931, relativa a Mallorca, aunque no se refiera propiamente a la necesidad de expresar por la esposa del causante de que usa la facultad que le encomendó el esposo de elegir heredero universal de los bienes del mismo entre los hijos de ambos, a que mejor le pareciese, o de distribuir entre ellos la herencia del difunto marido, guardando el respeto debido a las legítimas, produce el convencimiento o al menos la impresión, que el Tribunal Supremo no hubiese declarado efectuada la distribución que realizó la esposa en su testamento de la herencia del marido si en él no hubiese resultado claramente que hizo uso de dicha facultad de distribución o elección que le encomendó el causante.

En el testamento otorgado por el marido en el año 1900 este dispuso: «del remanente de todos mis bienes presentes y futuros, instituyo por herederos, usufructuaria y para todo el tiempo de su vida a mi esposa, y propietarias a las hijas de ambos, Catalina y Coloma, bajo la división que dispondrá su madre a quien le confiero las facultades en derecho necesarias, y para el caso de que no quisiese o no pudiese hacer uso de esta facultad de disponer, que se dividan mi herencia mis dos herederas propietarias en iguales partes». El Tribunal Supremo declaró en el tercer considerando de dicha sentencia que al hacer uso la esposa de la mencionada facultad, en el testamento que otorgó en 1907, sin perjudicar la legítima de su hija recurrente (e instituyendo heredera universal propietaria a su otra hija demandada y dividiendo, con arreglo a lo dispuesto, entre ambas los bienes de su marido) se atemperó a la voluntad expresa del testador que utilizó la costumbre establecida y al reconocerlo así el Tribunal de instancia no infringió los artículos del Código civil (arts. 765 y 1.057 del C. c.) que se invocan en el único motivo del recurso por no ser aplicables en el presente caso. Page 424

En análogos supuestos la Compilación catalana (arts. 115-2 y 177-4) establece que «la elección o distribución deberán efectuarse con expresión de que se usa de esta facultad...... Estas disposiciones se han de interpretar con cierta flexibilidad, pues no exige la ley, dice PUIG FERRIOL3, forma sacramental alguna para efectuar la elección o distribución, de forma que aunque no se diga expresamente que se ejercita el citado derecho, podrá entenderse completada la disposición del causante siempre que concurran poderosas conjeturas para ello.

2. Maneras posibles de ejercitar la expresada facultad

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han producido, en muchas ocasiones, con gran confusión en este punto. Algunos autores han entendido que el distribuidor debe cumplir su cometido distribuyendo la herencia de la manera que le hubiere fijado el testador y, en su defecto, añaden, mediante testamento o donación mortis causa, en donación universal y en ciertos casos incluso mediante codicilo4. Entiendo que se origina aquí cierta ambigüedad ya que se habla de dichos títulos sin las convenientes distinciones y aclaraciones. Otros juristas han opinado que se puede realizar la distribución mediante donaciones intervivos. En esta misma línea, el artículo 21 del Proyecto de Apéndice de 1949, decía que el testador podrá encomendar a la persona instituida en el usufructo: «...que por donación entre vivos o por acto de última voluntad, los asigne a uno o los distribuya entre varios de los parientes...». El vigente artículo 18 de la Compilación sustituye, perfeccionando dicho precepto, la expresión donación entre vivos por la de acto entre vivos.

La citada Sentencia del T. S. de 25 abril 1951, a la que me he referido en el número II. 1. del comentario al artículo 18, declara en el considerando 4º: «que la inequívoca y clara expresión, consignada en las tantas veces repetida cláusula testamentaria, de que «disponga por actos intervivos o mortis causa» dada la acepción y alcance que a esta frase tiene reconocida la Jurisprudencia, constituye la atribución de un verdadero dominio sobre tales bienes..., y la disposición por actos «intervivos»...

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