Artículo 29

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas515-526

Precedentes legislativos.

Proyecto de Apéndice de 1903

, artículo 22.

Proyecto de Apéndice de 1921

, artículo 23; y

Proyecto de Apéndice de 1949

, comprensivo del siguiente precepto:

Artículo 25.- El heredero fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, con las deducciones que correspondan por gastos, legítimas, deudas y mejoras, salvo el caso en que el testador hubiese dispuesto otra cosa.

De la propia manera podrá deducir la cuarta trebeliánica, si hubiese recibido inventario dentro del término legal, sin perjuicio de detraer también la legítima si fuere persona que tuviese derecho a ella

.

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@I. Justificación romanista de la cuarta trebeliánica. tradición de la institución en el derecho de baleares

La cuarta trebeliánica que, en opinión generalizada, debería denominarse cuarta pegasiana, por haber sido instituida merced al Senadoconsulto Pegasiano, es un derecho peculiar del fiduciario, vigente en los territorios gobernados, en lo sucesorio, por el Derecho Romano1.

Consiste en la facultad que el fiduciario, o sus herederos, ostentan para detraer del líquido del caudal relicto, determinado tal y como se dirá después, una cuarta parte en provecho propio. El fundamento de dicho derecho radica en el propósito que se abrigó al dictarse el citado Senadoconsulto, en el sentido de favorecer la aceptación por los fiduciarios de herencias causadas en régimen de fideicomiso, en un tiempo en que se consideraba la institución como muy estimable y digna de generalización.

Compréndase, pues, que al ser el Archipiélago Balear un país de Derecho Romano, en el ámbito sucesorio mortis causa, por fuerza había de hacer acto de presencia en la regulación de los fideicomisos la cuarta trebeliánica o pegasiana. Así, el proyecto de Apéndice de 1903 la acogió en su artículo 22, el de 1921 en el 23, y el de 1949 en el 25, segundo párrafo. Con esta línea de conducta se guardaba congruencia con una realidad insular y, además, lo que es muy importante, con una Real Cédula de Felipe V -el Monarca que dictó los Decretos de Nueva Planta- promulgada el 31 agosto 1736, en la que, refiriéndose a Mallorca, manifestó el Rey que «siempre había sido su real dignación declarar que se observasen los estilos antiguos y que era incontrastable y cierta la costumbre y práctica de que en los juicios de liquidación y posesión de los fideicomisos en este Reino... que no comprendían en los bienes restituibles la porción de legítima y cuarta trebeliánica, que debía satisfacerse... a los herederos del gravado, y no al fideicomisario, por no ser suyo, todo lo cual se llama detracciones legales...»

La Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en sentencias de 6 junio 1886 y 7 diciembre 19342 proclamó la realidad y vigencia de la institución, cuyo mantenimiento resulta, en términos categóricos, de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 octubre 1964, que ha sido comentada al analizar el artículo 28 de la Compilación. Page 516

El derecho a la cuarta trebeliánica puede ser suprimido por el testador fideicomitente, y alguien ha dicho3 que, para que valga la prohibición, se necesitan palabras «expresas» si el fiduciario es hijo de dicho testador. Verdaderamente así sucedía en Derecho catalán, y así sigue ocurriendo, como se desprende del artículo 200 de la Compilación del Principado que, tras señalar que «sólo será eficaz la prohibición... si el testador ha manifestado en testamento o codicilo su voluntad de que el fiduciario no la perciba (la cuarta), o ha expresado que la sustitución debe producirse sin detracción alguna, o únicamente con la de determinados bienes», añade que «no obstante, cuando el fiduciario sea descendiente del testador, sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica hecha con palabras expresas y no de otra manera». Está claro que la explicación que se da en ese precepto sirve para que uno se forme idea de lo que significa la prohibición con palabras expresas en el supuesto de que el fiduciario sea hijo o descendiente del fideicomitente, pero lo que está también claro es que el matiz vale para él Derecho catalán, pero no puede trasplantarse al Derecho Civil de Baleares. Considero que, por lo tanto, lo que importa, para que el veto del testador tenga éxito, sea el que fuere el parentesco que exista entre él y el fiduciario, es que no haya duda de ninguna clase sobre su voluntad, de suerte que las palabras empleadas en la correspondiente cláusula revelen sin ambages que dicho fiduciario se reputará privado de derecho a la detracción de la cuarta en cuestión.

La doctrina aludida4 explica, además, que cuando el fiduciario no acepta la herencia -por lo que el fideicomisario accede a ella en virtud de lo que se conoce por «restitución ficta o forzosa»- no puede aquél reclamar la cuarta, pero entiendo que el hecho no entraña actualmente ninguna peculiaridad. En efecto, el derecho a la cuarta va ligado a la condición de «heredero» del fiduciario, por lo que si no llega a alcanzar esta condición, en virtud de un fenómeno tan jurídicamente normal como es la no aceptación, no puede haber términos hábiles para que subsista, como si fuera un ente autónomo, aquél derecho. El principio de que lo accesorio sigue a lo principal impide la pervivencia del derecho a la cuarta trebeliánica inicialmente previsto para quien pudo ser -y no fue- heredero fiduciario. Otro autor explica dichas «restituciones obligadas y fingidas» recordando que el Senadoconsulto Pegasiano, en el supuesto de no aceptación o repudiación del fiduciario, autorizaba al fideicomisario para dirigirse al Pretor con el fin de que obligara a aquél a considerar «la adición y la restitución como hechas», a pesar de la negativa. Con ello, la herencia pasaba al fideicomisario como si la totalidad «que había de recibir el fiduciario hubiese sido adquirida por Page 517 él» y transmitida al susodicho fideicomisario, pero esta ficción no llevaba aparejada la percepción de la cuarta trebeliánica, pues, en realidad, y a pesar de ella, esto es de la ficción, «el fiduciario es extraño a la herencia y se encuentra sin derecho» a la misma por lo cual ha de entendérsele privado de la cuarta. Sólo en este sentido, al través de la comentada ficción construida por los romanistas puede entenderse a otro autor5 cuando señala que el fiduciario no tiene derecho a la trebeliánica si ha «aceptado la herencia forzosamente», invocando en apoyo de este punto de vista el Digesto, Libro 36, Título I, Ley 4 y Ley 14, Fragmento 4, así como a la doctrina6. En efecto si la aceptación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre (art. 988 del Código Civil, aplicable en Baleares en razón de la disposición final primera de la Compilación), es impensable que se hable de aceptación forzosa por el fiduciario, por lo que las expresiones aludidas son expresiones difícilmente adaptables al estado actual del Derecho Civil. A mi juicio, con olvido de viejos formulismos, la fundamentación más sencilla del por qué el fiduciario que renuncia o no acepta pierde derecho a la cuarta trebeliánica se halla en el clásico principio de que lo accesorio sigue a lo principal. De consiguiente quien no ha sido nunca heredero no puede aspirar a un derecho tan genuinamente sucesorio como es la cuarta en cuestión, asentada, como presupuesto obvio, en la virtud de «heredero fiduciario».

Además de esos dos supuestos adversos a la detracción de la cuarta (la prohibición impuesta por el testador y la no aceptación de la herencia por el fiduciario, o el repudio de la misma por éste, lo que a fin de cuentas es igual), la doctrina7 menciona otros, cuales son: el inherente al incumplimiento de la obligación de inventario en los términos de que luego se tratará; el consistente en la circunstancia de que el fideicomitente haya asignado cosa específica para la cobertura de la cuarta -lo que más que un veto del derecho a la misma equivale a una matización o concreción en orden a la efectividad de ella-; y el caracterizado por el «destino piadoso», cuando se ha escogido como fideicomisario una institución catalogable en el plano de la beneficencia o las obras pías. Independientemente, y en esto hay acuerdo general, los fideicomisos de cosa determinada y específica, es...

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