Artículos 38 39 40

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas588-630

Precedentes no los hay en el proyecto de Apéndice de 1903, y son extraordinariamente escuetos y lacónicos en los otros dos proyectos de Apéndice de 1920 y 1949, los cuales se limitan a declarar -en los artículos 17 y 19, respectivamente- que el heredero gravado con legados tiene derecho a detraer la cuarta Falcidia. Por ello, puede decirse que la actual regulación de la institución contenida en los artículos 38, 39 y 40 de la Compilación -ciertamente mucho más amplia, aunque no suficientemente extensa para resolver la problemática que la institución plantea- constituye un auténtico acierto de los redactores de la misma.

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I Origen, desenvolvimiento histórico y razón de ser de la cuarta falcidia

Sabido es que la cuarta falcidia tiene un origen netamente romano.

Las Instituciones de Justiniano (Inst. 2, 22 pr) nos hablan de que antiguamente la libertad de legar era absoluta, no oponiendo las XII Tablas limitación alguna a tal libertad; y, con ello, podía llegarse al supuesto anómalo de que el Page 589 testador distribuyera en legados la totalidad del patrimonio, convirtiendo al heredero en sucesor puramente nominal, sin que tal sucesión llevara consigo, pues, la transmisión de patrimonio alguno. Ello era, hasta cierto punto, consecuente con los principios que regían la primitiva sucesión romana, en la que el nombramiento de heredero suponía más bien una vocación de carácter político, una designación de sucesor en la jefatura de la familia, antes que una atribución de tipo patrimonial, por lo cual cabía dar a una persona el título de heredero y a la otra el patrimonio1. Sin embargo, la frecuencia con que, a finales de la República, se puso en práctica la costumbre de otorgar legados, tanto a favor de familiares como de extraños, en merma del patrimonio a adquirir por el heredero, puso de relieve los inconvenientes que tal costumbre llevaba consigo, ya que, de una parte, se ponía en peligro la integridad del patrimonio familiar, y, de otra parte, desaparecía todo el interés que el heredero pudiera tener en la aceptación de la herencia; siendo muy lógico que, en tales supuestos, optara el heredero por la repudiación de la misma con la consiguiente apertura de la sucesión ab intestato y la correlativa ineficacia de los legados ordenados por el testador. Era, pues, de la más absoluta necesidad terminar con tal anómala costumbre, y, en la primera mitad del S. II a. de J.C., se inicia ya la corriente legislativa encaminada precisamente a tal fin.

Sin embargo, no ha faltado entre los romanistas quien atribuya a tal legislación una motivación puramente fiscal, señalando que, necesitado el Tesoro público de dinero, y siendo uno de los impuestos más cuantiosos el que gravaba las herencias, dicho impuesto no se cobraba en los ab intestatos, lo cual hacía necesario que, de manera oficial, se dictase una legislación tendente a estimular a los herederos a fin de que aceptasen las herencias en todo caso, aún cuando vinieran gravadas con legados, a fin de evitar el juego de la repudiación y consiguiente ab intestato2.

Sea como sea, lo cierto es que la primera etapa de esta corriente legislativa viene encarnada por la lex Furia, que debe su nombre a C. Furio, tribuno de la plebe, según la cual no podía recibirse por el concepto de legado una cantidad superior a 1.000 ases, exceptuándose, tan sólo, los supuestos en que el legatario fuera pariente próximo del testador -los cognati hasta el sexto grado y del séptimo el sobrino natus-; la lex Furia no sancionaba con la nulidad o invalidez a los legados que excedieran de esta suma, pero la persona que los aceptaba o reclamaba tenía que restituir, a título de pena, el cuádruple de su valor. Como es lógico, con tal remedio no se consiguió adelanto alguno, pues el testador podía distribuir por entero su patrimonio en legados, sin otra precaución que la de Page 590 evitar que cada uno de ellos excediera de mil ases, lo cual demostró la ineficacia de esta legislación y la necesidad de encontrar otra norma limitativa de la facultad de legar.

Al año 69> a. de J.C., Voconio Saxa dio la lex Voconia, por la cual se mandó que ninguno legase a otro más de lo que dejaba al heredero o herederos. De esta forma se establecía un mínimum a percibir por el heredero: lo percibido por el legatario; pero no se tuvo en cuenta que mientras el legatario no venía gravado, normalmente, con carga alguna, el heredero lo estaba con las deudas de la herencia, por lo cual resultaba absurda la equiparación entre uno y otro; y no se tuvo en cuenta, asimismo, que, en caso de establecerse muchos legados la proporción que quedaría al heredero podía llegar a ser ínfima, por lo cual seguiría sin tener interés alguno en la aceptación de la herencia.

La solución lógica del problema planteado no vino sino hasta el año 40 a. de J.C. merced a la lex Falcidia, dada por el tribuno Publio Falcidio, según la cual el testador no puede legar más de las tres cuartas partes de la herencia, puesto que, debe quedar íntegra para el heredero la restante cuarta parte -cuarta falcidia-; y, de no ser así, debe procederse a una reducción, a prorrata, de los legados en la medida necesaria.

La regulación -muy compleja y detallada- que en el Derecho romano se hizo de la cuarta falcidia ha servidio de pauta a la normativa que se dedica a la institución en los Cuerpos legales que actualmente la recogen; por ello, ninguna referencia vamos a hacer aquí a la misma, dado que, forzosamente, habremos de volver, al afrontar la problemática de la institución, a las soluciones y previsiones que se contienen en el Corpus Iuris Civilis.

Sí es, por el contrario, preciso destacar aquí la significativa evolución que la institución sufrió dentro del Derecho romano.

De una parte, la cuarta falcidia se vio pronto complementada con otra cuarta -la llamada cuarta trebeliánica-, dirigida también al mismo fin que la falcidia: la aceptación de la herencia por parte del heredero gravado. Una vez establecida la prohibición de legar más de las tres cuartas partes de la herencia por la lex Falcidia, cabía la posibilidad de burlar la prohibición mediante el artificio de dejar fideicomisos en lugar de legados, ya que a aquellos no les era de aplicación la limitación de la lex Falcidia. Para evitarlo, se dictó el año 75 después de J.C. el senadoconsulto Pegasiano, según el cual el heredero podía retener una cuarta parte -cuarta pegasiana, llamada después trebeliánica- con el mismo derecho que tenía en virtud de la Ley Falcidia cuando se trataba de legados. De esta manera, nos encontramos con la existencia de dos limitaciones Page 591 en prinicipo independientes y autónomas, a las que, empero, son de aplicación unas mismas normas en cuanto a su cálculo y determinación3.

Sin embargo, tal situación no perdura, sino que se va iniciando desde la misma época clásica del Derecho romano, una singular evolución, que alcanza su punto culminante en el Derecho justinianeo, en el que llega a producirse la fusión del legado y del fideicomiso4. Entonces no tienen ya razón de ser las dos cuartas, sino que se habla únicamente, tanto respecto del legado como del fideicomiso, de cuarta Falcidia, ya que Justiniano suprimió definitivamente todas las diferencias entre los legados y los fideicomisos, estableciendo que todas las disposiciones contenidas en los textos del Corpus sobre los legados fueran aplicables a los fideicomisos y a la inversa, debiendo prevalecer, en caso de contradicción, las normas sobre fideicomisos5. Sin duda, tal es el origen de la norma contenida en el artículo 40, párrafo 2º de la actual Compilación -que examinaré en su momento-, según la cual el heredero fiduciario no podrá detraer sino una cuarta por falcidia y trebeliánica.

De otra parte, se observa, a lo largo del proceso histórico del Derecho romano, un tratamiento de cada vez menos rigorista respecto a la prohibición que la cuarta Falcidia entraña. En la época clásica, la lex Falcidia se consideraba ius publicum, inderogable por la voluntad de los particulares, ya que -según señalan los romanistas- trataba de mantener el valor, con la heredis institutio, de todo un...

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