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- Tomo XXXI, Vol. 1º: Artículos 1 a 63 de Compilación de Baleares
- Ley 5/1961, de 19 de Abril, Sobre Compilación Del Derecho Civil Especial de Baleares
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- Libro Primero. De las Disposiciones Aplicables en la Isla de Mallorca
- Título II. De las Sucesiones
- Capítulo III. De la Sucesión Testada
Artículo 43
Autor | Jaime Ferrer Pons |
Cargo del Autor | Notario |
Páginas | 671-676 |
Page 671
Es objeto de este artículo, la regulación de la legítima de los hijos naturales reconocidos en la herencia paterna; la legítima en la herencia de la madre natural se regula en el artículo 41, conforme se vio en su estudio, por lo que habrá que tener en cuenta el contenido de ambos artículos para precisar los derechos legitimarios de los hijos naturales en la Compilación balear y en lo que hace referencia a las islas de Mallorca y Menorca, ya que Ibiza tiene normas propias en materia de legítimas.
Antes de promulgarse la Compilación, y de acuerdo al Derecho justinianeo, los hijos naturales sólo eran legitimarios en la herencia de la madre1. En el Proyecto de Apéndice para Baleares de 1949, y como innovación, se atribuían a los hijos naturales en la sucesión testada del padre los mismos derechos que les concede la Legislación Común; esta novedad, según se lee en el Informe, «carece de base legal, pero será bien recibida por razón de la tendencia de protección al desvalido que invade todo el ámbito del Derecho»; de conformidad a tal orientación, se establecía en el artículo 41 del mencionado Proyecto que «...los derechos de los hijos ilegítimos y de sus padres, en la sucesión testada, se regularán por las disposiciones del derecho común». Page 672
La actual Compilación, y siguiendo la tendencia de apartarse de la regulación justinianea de la legítima de los hijos naturales, que la admitía únicamente en la sucesión de la madre, la reglamenta sobre la base de las reglas generales siguientes:
-
Reconoce una legítima efectiva a los hijos naturales, como hace el C. civil, y en contraposición a otras Compilaciones, como la de Aragón, por ejemplo, que sólo les señala un derecho de alimentos.
-
La regulación de tal legítima, en la herencia paterna, no se efectúa por remisión al Derecho común (como se hacía en el Proyecto de 1949) sino de acuerdo a normas propias. Ya se verá cuales son éstas y si ello implica o no una novedad en relación al precedente legal inmediato, o sea al Proyecto de 1949.
-
Que en Mallorca y Menorca, los derechos legitimarios de los hijos naturales son en la herencia materna.(artículo 41) iguales, en principio, a los de los hijos legítimos, mientras que en la herencia paterna (de conformidad al artículo 43 que es objeto del presente comentario) son más limitados.
-
Que la Compilación significa un avance, conforme se ha dicho, con relación al derecho romano justinianeo, de conformidad al cual estos hijos sólo acreditaban legítima en la herencia materna; la Compilación, además de conservarles estos derechos en la sucesión materna, en la del padre se aproxima en lo posible su regulación a la del Código civil, como ha hecho notar la doctrina 2.
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Que se silencia, en absoluto, si los hijos ilegítimos no naturales acreditan o no derechos legitimarios en las herencias de sus padres.
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Que en materia de parentesco natural, si bien en relación a la legítima de los hijos naturales puede decirse hay un cierto paralelismo entre la regulación de la Compilación y la del derecho común, aquélla ha sido mucho más generosa que el Código civil en materia de legítima de los padres naturales, quienes, según el artículo 44, conforme se verá, son equiparados a los padres legítimos. Esta equiparación que tiene un fundamento y se basa en la reciprocidad cuando la legitimaria es la madre natural (ya que en la sucesión de ésta, los hijos naturales se equiparan, en principio, a los legítimos), no parece basada en razones de justicia ni mucho menos de reciprocidad por lo que respecta al padre natural, en cuya sucesión el hijo natural no se equipara al legítimo. Un estudio más profundo de esta cuestión se realizará al comentar el artículo 44, que fija la cuota legitimaria de los padres naturales; pero puede adelantarse que no veo ninguna razón de peso en equiparar padre natural y padre legítimo en la P...
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