Artículo 42

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorNotario
Páginas661-670

Page 661

I Padres y ascendientes legítimos
1. legitimarios y cuota legitimaria

Antes de la promulgación de la Compilación, fué cuestión muy debatida la cuantía de la legítima de los ascendientes; ya históricamente, la redacción de la Novela 18 de Justiniano planteó la duda de si la elevación de la legítima que introdujo la citada Novela era de aplicación exclusiva a los descendientes o había que aplicarles también a la legítima de los ascendientes; hasta tres interpretaciones se propusieron acerca de tal modificación. Por lo que respeta al Derecho balear, las posturas fueron esencialmente dos: la que consideraba que dicha legítima ascendía a un cuarto de la porción que abintestato correspondería a los ascendientes, y la que fijaba dicha legítima en el tercio de la porción abintestato; y dentro de esta última tendencia podían distinguirse, a su vez, dos opiniones ó variantes, según se considerara que debía aplicarse el intestado romano ó bien debía regularse la sucesión intestada por las normas del Código civil, cuestión de gran importancia y trascendencia en el terreno práctico de fijación de legítima, pues la sucesión intestada romana admitía, en el segundo orden, la concurrencia de los hermanos con los ascendientes, mientras que en el Código civil, como es sabido, los ascendientes excluyen a los hermanos. Parece prevaleció, siendo mayoritariamente defendida, la tesis del «triens trientis» (ó tercio de la cuota que al ascendiente correspondería como heredero abintestato); esta solución fué la patrocinada por el Proyecto de Apéndice de 1949, en cuyo artículo 33 - 2.º se indica que la legítima «se debe en defecto de los descendientes del testador, a los padres y ascendientes que estuvieren llamados a la Page 662 sucesión abintestato de sus hijos y descendientes», fijando en su artículo 37 la cuota legitimaria de los mismos en «la tercera parte de lo que a ellos hubiese correspondido en caso de haber fallecido el descendiente abintestato». Parece oportuno precisar que en dicho Proyecto, el abintestato considerado de aplicación era el del Derecho romano justinianeo, en contraposición a la Compilación vigente que remite la regulación de la sucesión intestada a las normas del Código civil.

En el artículo que se comenta, se regula la legítima de los padres y ascendientes legítimos, y los derechos que en él se fijan corresponden también, de conformidad al artículo 44, a los padres naturales y adoptivos en la adopción plena.

La problemática que plantea el artículo, se estudiará desde el punto de vista personal (personas con derecho a legítima) y real (cuota legitimaria y su distribución), para seguir con una breve alusión a la aplicabilidad en territorio balear de la reserva del artículo 811 del Código civil y del derecho de reversión que fija el artículo 812 del mismo cuerpo legal, y para finalizar, en apartado especial, con una indicación de los supuestos de concurrencia y exclusiones que afectan a los legitimarios indicados en este artículo 42.

  1. Personas con derecho a legítima.- Conforme al tenor literal del precepto, lo serán los padres y ascendientes legítimos, «a falta de las personas llamadas en el artículo anterior»; y, como se ha visto antes, en el artículo 41 son llamados, como legitimarios: hijos legítimos y legitimados por matrimonio, hijos adoptivos con adopción plena e hijos naturales en la herencia de la madre; y, en todos los casos, los descendientes legítimos de las personas indicadas, por derecho de representación, en los casos y supuestos en que sea de aplicación. La atribución de legítima contemplada en "el presente artículo requiere, por tanto, la inexistencia de las personas citadas; en resumen: hijos legítimos, legitimados por matrimonio y adoptivos plenos (y, en su caso, sus descendientes legítimos) excluyen siempre a los ascendientes legítimos; los hijos naturales reconocidos y, por asimilación, los legitimados por concesión (y en su caso sus descendientes legítimos) sólo excluyen a los ascendientes legítimos en la sucesión de la madre natural, en contraposición a lo que ocurre en Derecho común, en el que, de conformidad al artículo 841 - 1.º los hijos naturales reconocidos concurren con los ascendientes legítimos de los padres naturales de aquellos; no obstante, en la herencia del padre natural, habrá que estar al contenido del artículo 43, de conformidad al cual, los hijos naturales pueden concurrir con los ascendientes legítimos en la sucesión del padre natural. Page 663

    Con relación al tipo de parentesco,->no cabe duda de que el que contempla este precepto es el legítimo («padres y ascendientes legítimos») y parece que al mismo habrá que asimilar el vínculo de padres con sus hijos legitimados por matrimonio, y, en su caso, los ascendientes legítimos de aquellos.

    Finalmente hay que tener en cuenta que si el causante ha sido adoptado plenamente, la Compilación, en su artículo 44, establece la exclusión de todo derecho a los parientes por naturaleza y, por consiguiente, en la sucesión del adoptado plenamente no cabe legítima alguna de sus ascendientes, sino exclusivamente de sus padres adoptantes. 1

  2. Cuota legitimaria.- El artículo que se comenta la fija en forma concreta e indubitada: la legítima de los ascendientes legítimos se concreta en un tercio; dicha cuota es invariable, ya resulten legitimarios únicos, ya concurran con otras personas a la sucesión. 2 Con esta fijación, se cierra la polémica doctrinal indicada y surgida a propósito de cual era la cuota legitimaria de estas personas, tanto antes como después de la promulgación del C. civil; la atribución del tercio parece seguir la línea predominante en la discusión doctrinal, de conformidad a la cual se entendía correspondía a los ascendientes el tercio de la cuota que «abintestato» les correspondería (en base a la Novela CXV, Capítulo IV, de JUSTINIANO y cuya opinión fué sustentada, entre otros, por Miguel Ignacio FONT, Antonio SBERT, RIPOLL y PALAU) y que este «abintestato» era el regulado en el Derecho romano (criterio seguido en los Proyectos de Apéndice de 1920 y 1949). 3

    Si actualmente ha sido desvanecida la duda respecto a la cuantía de la cuota legitimaria, la Compilación introduce otra nueva: la forma de distribuir esta cuota.

    En el caso de que ambos padres sobrevivan al hijo legítimo, ellos serán los legitimarios y la cuota se dividirá por mitad. Page 664

    Si uno de ellos hubiere fallecido, serán legitimarios: en cuanto a una mitad de la cuota global, el padre sobreviviente, y, en la restante mitad de la cuota, y representando al padre premuerto, los ascendientes legítimos de grado más próximo. Tal parece ser el contenido de la regla que se comenta, que plantea dudas y dificultades por la falta de claridad del precepto y porque, en tal artículo, se establece en la legítima de los ascendientes un extraño derecho de representación a favor de la línea...

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