Artículo 32

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas542-546

Precedentes legislativos. No hay precedentes en los Proyectos de Apéndice.

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I Reparaciones ordinarias y extraordinarias, su imputación

Al comentar el artículo 30 se hizo una consideración general de las obligaciones del fiduciario en correspondencia con los derechos de uso y disfrute que le están asignados, y al tratar del 31 se ha estudiado el tema de la asunción de las deudas del causante y de la responsabilidad de su pago. Procede ahora, al analizar el artículo 32, explicar de modo primordial qué es lo que puede suceder con los gastos que se realicen por el fiduciario en los bienes integrantes de la herencia, como trámite previo a perfilar sus derechos en este orden de cosas.

En las consideraciones alineadas en torno al artículo 30 se puso de relieve que el derecho de uso y disfrute lo tiene el fiduciario no tan sólo en punto a los bienes que, ab initio, integran el caudal relicto, sino también respecto a sus subrogados y a las accesiones. Se dijo entonces que el capítulo de las accesiones se hallaba ligado en buena parte con el concepto de mejoras susceptibles de ser introducidas merced a la actividad del fiduciario, pero, por exigencias del precepto glosado, hubo que ceñir la exposición al uso y disfrute de tales accesiones, reservando para el estudio del artículo 32 las catalogables como mejoras debidas a la industria del fiduciario.

En la trilogía clásica de las impensas necesarias, útiles y de recreo u ornato, según la doctrina1, y de conformidad con los artículos 453 y 454 del Código civil, se acumulan enseñanzas sobre la imputación definitiva de los gastos provocados por las realizaciones operadas y sobre los derechos predicables para quienes las Page 543 hicieron sin ser dueños de las cosas a las que aquellas se incorporaron. Evidentemente, dicha doctrina es trasplantable a la sustitución fideicomisaria para fijar los derechos del fiduciario en relación con «sus impensas» respecto a los bienes componentes del caudal relicto o a sus subrogados.

Por fuerza hay que marcar una diferenciación inicial entre las impensas necesarias y los otros dos miembros de la precitada trilogía, caracterizados ambos por el matiz de la voluntariedad. Pero, además, dentro de las necesarias se impone la tarea de distinguir entre las «ordinarias» y las «extraordinarias». No cabe duda de que los artículos 500 y 501 del Código civil (volvemos a un «punto» de analogía entre las situaciones de fiduciario y de usufructuario) son altamente provechosos en la materia, desde el momento en que aquél configura como «reparaciones ordinarias» (o impensas necesarias «ordinarias») «las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación», mientras que éste, con una técnica expositiva residual, da por sentado que cualesquiera «otras» reparaciones se reputarán extraordinarias.

Con base en esta clasificación de las impensas hay que acometer el estudio del artículo 32 de la Compilación, en lo que «dice» y en lo que «calla». En efecto, sólo se declara en él que los gastos extraordinarios «serán satisfechos por el fiduciario con cargo a la herencia», por lo que se omite la consideración de los ordinarios, en el ámbito de las impensas necesarias y, además, la de las impensas útiles y voluntarias o de puro recreo u ornato.

A pesar de dichas limitaciones expresivas, no puede haber duda de que, en punto a impensas necesarias, la línea abrazada es análoga a la que se refleja en los mencionados artículos 500 y 501 del Código civil, de tal modo que las impensas...

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