Artículo 22

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas458-459

El único precedente de dicho precepto es el párrafo tercero del art. 21 del Proyecto de Apéndice de 1949 que decía: «En ningún caso podrá el distributario detraer la cuarta Trebeliánica, si no estuviese facultado por el testador».

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I Justificación del precepto

Como el distribuidor, cuando es instituido heredero de todo o parte de los bienes de la herencia, se ha de calificar en muchos supuestos como un heredero universal fiduciario, según quedó expuesto en el número II. 1. del comentario al artículo 18, tiene derecho en principio, en su calidad de tal heredero fiduciario, a detraer la llamada cuarta trebeliánica, si el fideicomitente, según dispone el artículo 29 párrafo 1º de la Compilación, no lo hubiere prohibido expresamente, pero en la institución de que tratamos la prohibición de detraer dicha cuarta por el heredero distribuidor emana expresa y directamente de la ley, si bien el testador a pesar de la misma, puede facultar expresamente al distribuidor para verificar la detracción (art. 22), siempre que se trate de un heredero fiduciario universal1. (Cfr. art. 29 de la Compilación).

Resulta lógico que el heredero fiduciario, que sea distribuidor, no pueda, en principio, salvo que se establezca lo contrario por el testador, detraer la cuarta trebeliánica, pues las múltiples finalidades que se intentan alcanzar mediante la institución del heredero distribuidor, y a las que me he referido extensamente en los número 1.1. y IV.3. del comentario al artículo 18, quedarían siempre muy mermadas, si el heredero fiduciario universal pudiese detraer dicha cuarta, sobre todo en el caso de que también fuese legitimario, pues en este supuesto se ha de deducir necesariamente por legítima una tercera parte o una mitad de la herencia según el número de hijos (art. 41 de la Compilación) y de esta mañerea la herencia, o el contenido económico de la misma, objeto de la institución, quedaría necesariamente muy disminuido. Page 459 Precisamente en las regiones donde tiene más arraigo popular la institución de heredero por fiduciario (nº 1.4.1. del comentario al art. 18) es en aquellas en las que se da un sistema de legítima corta, global o simbólica, como en Cataluña, Aragón y Navarra respectivamente, las que permiten más fácilmente la conservación y continuación de los pequeños o medianos...

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