Artículo 147

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. Evolución histórica del derecho a la cuarta

    La cuarta marital es una institución de Dercho romano tardío, cuando, al parecer, se habían generalizado los matrimonios sin dote y, en consecuencia la esposa quedaba en una penosa situación económica al desaparecer la institución conyugal. La cuarta marital no es en principio una institución de derecho sucesorio, sino que apareció para -corregir la injusticia que supone el abandono o el repudio de la esposa indotada, sin justa causa o por la sola conveniencia del marido- 1; por ello haya que considerar que la cuarta marital apareció como una indemnización otorgada a la mujer en compensación de los años que había permanecido casada y para evitar la pobreza sobrevenida que la ruptura del matrimonio provocaba, cuando este matrimonio había sido contraido sine scrip-tis.

    Pero si bien hay que constatar que el origen de la cuarta marital es el que se plantea en la Novela 22, Capítulo 18, la institución sufrió una posterior evolución, reconociendo este derecho a la mujer indotada en el caso de disolución del matrimonio por muerte del marido. Así, la Novela 53, Capítulo 6 estableció que correspondía la cuarta marital o uxoria a aquella mujer que había contraído matrimonio y no había aportado dote, ni se le había otorgado una donatio propter nuptias, por lo que a la disolución del matrimonio se encontraba en extrema inopia; en estos casos se estableció que fuese llamada a la herencia del marido en concurrencia con los hijos. El derecho de la viuda quedaba limitado a una parte, determinada en un primer momento por la cuantía máxima de la dote, de modo que lo máximo que podía obtener la viuda en estas circunstancias eran 100 libras de oro2, límite que se suprimió en disposiciones posteriores 3. La primera norma reguladora de la cuarta marital fue la Novela 53, en la que se reconoce al cónyuge pobre y se establece la forma en que éste puede hacer suyo lo que le corresponde por razón de la cuarta marital.

    Según Navarro Azpeiha, en la Novela 53 aparece por primera vez el concepto de riqueza en el cónyuge difunto y el de pobreza en el sobreviente, al que se califica de inops opauper y estos conceptos aparecen -no solamente para pensar en la subsistencia y sustentación de la viuda caida en novissima (súbita e inesperada) pobreza, sino para establecer la distinta consideración de la dote o la donación antenupcial por una parte y el legado por otra, pueden tener en cuanto a la apreciación de la pobreza del cónyuge sobreviviente-4.

    La Novela 53 introdujo una serie de novedades en la situación que se pretendía corregir en la Novela 22, porque aquí se pone el acento en la pobreza, para cuya determinación deben tomarse en consideración tanto los bienes de la viuda (entre los que está la dote), como los que le haya atribuido su esposo, es decir, el legado. Pero además, el derecho a esta parte no se reconocía sólo a la esposa, sino también al marido5, siempre que pudiera tener la consideración de pobre, lo que aparece recogido de la anterior Novela 22, en la que el derecho a obtener la porción que se fijaba se reconocía no tanto para subvenir las necesidades del cónyuge supérstite, sino como indemnización de un repudio sin causa 6.

    La institución de la cuarta marital va tomando cuerpo en posteriores disposiciones justinaneas, concretamente, en la Novela 117, Capítulo 5 7, donde se introduce importante variaciones en la anterior normativa, especialmente; la exclusión de marido del derecho a obtener la cuarta marital; la supresión del tope de las 100 libras oro, la determinación de una cantidad fija, es decir, la cuarta parte y los distintos modos de percibirla según concurra la viuda con hijos del matrimonio o no: en el primer caso, sólo adquirirá la cuarta en usufructo, mientras que si no existen hijos comunes, la adquirirá en propiedad. Por otra parte, la cuarta funciona como límite máximo, porque cuando concurre la viuda con un número de hijos mayor de tres, sólo recibiría una porción viril.

    El examen de las Novelas reguladoras de este derecho lleva a la conclusión de que la evolución de la cuarta marital es profunda: en su inicio se reconocía a ambos cónyuges, primero para los casos de repudio y más tarde, para los de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de ellos; pero en una posterior regulación, se reconoce sólo a la viuda, excluyéndose al marido. Ello demostraría que la cuarta no sólo aparece para subvenir al matrimonio sin dote, sino para remediar una situación de pobreza, consecuencia de la disolución del matrimonio; pero, además, la institución aparece en primer lugar como de derecho de familia, para convertirse en una segunda fase en un derecho del supérstite a participar en el caudal relicto del premuerto, es decir, se convierte en una institución eminentemente sucesoria.

    Otro de los rasgos a destacar en esta evolución es el relativo a la naturaleza de este derecho: en efecto, según algunos romanistas, el derecho que se reconoe al viudo y a la viuda en la Novela 53, Capítulo 6, en la que se le hace concurrir a la sucesión del premuerto con los hijos del matrimonio disuelto, otorga al beneficiado un título de heredero 8; esta tesis se deduce no de las palabras utilizadas por el legislador, sino del lugar en que se coloca al cónyuge viudo. Por ello se dirá que la cuarta reconocida en la Novela 53, Capítulo 6 pertenece al cónyuge viudo a título de heredero. La posterior evolución de la regulación de esta institución modificará sustancialmente la naturaleza de la cuarta marital, al establecer que por la percepción de la misma, no siempre se convertirá al beneficiado en propietario, sino que algunas veces puede adquirir sólo el usufructo, cuando concurre con hijos comunes; por ello los autores consideraron que debe estudiarse desde dos puntos estas situaciones, ya que si bien es cierto que la viuda será heredera cuando le corresponda obtener la cuarta en propiedad, sólo será legataria cuando le corresponda el usufructo 9.

    La evolución que se pone de relieve en las distintas regulaciones de la cuarta, afectará también al presupuesto para su detracción, ya que si en un principio aparece como indemnización por el repudio injustificado cuando la mujer no haya aportado dote, después se entenderá que tiene derecho a ella la mujer pobre. Esta última decisión no excluye la función propia de la dote en estos casos, ya que la mujer indotada estará incluida siempre en la situación que da derecho a obtener la cuarta marital, por la sencilla razón de que la ausencia de dote permite calificarla como pobre. Por ello dice Navarro AZPEITIA que el concepto de pobreza no es constante, ya que aparece por vez primera en la Novela 53 y las disposiciones anteriores sólo se refieren a matrimonios indotados; de donde infiere dicho autor que antes de la citada Novela podían tener derecho a obtener la cuarta marital todas las viudas, fuesen pobres o no 10.

    Como se ve de todo lo dicho hasta aquí, la cuarta marital aparece como un instituto extraño al sistema sucesorio romano, en el que el derecho del cónyuge sobreviviente a participar en la herencia del premuerto era inadmisible en el supuesto de que existan al fallecimiento hijos del matrimonio o incluso determinados parientes, a los que el ordenamiento romano consideraba de mejor derecho 11.

    Hay que advertir que en Cataluña se recibió el texto contenido en la denominada Auténtica Praeterea, añadida a Código, 6, 18 12, ya que todos los autores catalanes se refieren a ella en sus comentarios, estableciendo una amplia teoría en torno a esta disposición, doctrina que será aportada al tratar cada uno de los puntos. Sólo debe apuntarse aquí, que las romanizadas Costums de Tortosa contenían una disposición muy parecida a la cuarta marital (Costums 5, 1, 12), cuya conveniencia y la necesidad de extenderla a toda Cataluña había sido puesto de relieve por la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña 13.

    La evolución del derecho a la cuarta marital y la acogida que modernamente tuvo en Cataluña va íntimamente ligada al proceso de reconocimiento de derechos sucesorios a la viuda, que se ha puesto de relieve en la Introducción a este Capítulo; baste decir sólo que la Compilación acoge una concepción muy clásica de la cuarta marital, olvidando ciertos avances reconocidos por la doctrina catalana, aunque admitiéndola tanto en la sucesión testada como en la intestada (art. 250-3).

  2. La pobreza de la viuda como presupuesto de existencia déla cuarta marital

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 147-1, la pobreza de la viuda determina el nacimiento del derecho a obtener la cuarta marital. Por ello hay que estudiar en qué casos ésta debe considerarse pobre, cuestión que ya había preocupado a los autores anteriores.

    En el sistema de tus commune se habían estudiado dos posibles soluciones: bien excluir siempre la cuarta marital cuando existiese dote l4, independientemente de la cuantía de la misma, bien excluir de la cuarta marital sólo a aquella viuda que pudiese subvenir a sus necesidades, de forma que la existencia de una dote non congrua no implicaba la ausencia de cuarta marital15. Esta parece ser la postura adoptada por los juristas catalanes, especialmente Fontanella16, por lo que las razones que determinan la existencia del derecho a la cuarta se conectan con la ausencia de medios económicos de la viuda, lo que obliga a adoptar una postura consecuente con el concepto de pobreza. La Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña, de 8 marzo 1937, resumía las distintas posturas adoptadas por los autores de ius commune en relación al problema, en especial por lo que se refiere a la congruidad de la dote 17; sin embargo y por las mismas razones expuestas en la citada sentencia, el problema no debe plantearse hoy en los mismos términos en que lo planteaba la doctrina anterior, puesto que el artículo 147-1 prescinde absolutamente de la existencia de dote y se fija únicamente en la existencia de pobreza, que es lo que debe...

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