Artículo 151

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. Naturaleza de la cuarta marital

    Una de las cuestiones más difíciles desde antiguo ha sido determinar la naturaleza de este derecho vidual. Nacida para una situación puramente familiar, la cuarta marital se convirtió en un derecho sucesorio en el que la viuda y únicamente en determinadas circunstancias, concurría con los hijos del matrimonio disuelto en la sucesión intestada; el hecho de que no siempre surgiera el derecho a la cuarta marital y de que estuviera condicionado a la pobreza de la viuda, hizo muy difícil determinar su naturaleza, en torno a la cual se han formulado las más diversas teorías que intentaré resumir.

    1. La naturaleza familiar o sucesoria de la cuarta marital Aunque la cuarta marital surge como una institución de derecho de familia, ya que en un principio se reconoce sólo a la mujer indotada que ha sido repudiada sin causa 1, más tarde obtiene perfiles sucesorios, bajo cuyo punto de vista fue estudiada exclusivamente por la doctrina posterior formulada en torno a la auténtica Praeterea; a ello ayudó la colocación sistemática de ciah auténtica, en el Código de Justiniano, a continuación de las disposiciones que regulaban los derechos del cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada del premuerto, en defecto de determinados parientes; ello le otorgó evidentemente, la característica de institución sucesoria, que la inmensa mayoría de autores de ius commune le reconocieron 2.

      Sin embargo, no han faltado autores que han intentado configurar la cuarta marital como un derecho familiar: así ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero 1919, en la que se afirmaba que las Novelas de Justiniano -al conceder a la viuda pobre indotada la cuarta parte de los bienes del marido, no establecieron en este sentido propiamente derecho sucesorio a su favor, sino una medida de precacución y aseguramento para evitar que la mujer que no aportó dote al matrimonio quedare reducida a la pobreza- y la del Tribunal de Casación de Cataluña, de 8 marzo 1937 decía que no se podía atribuir a esta institución la naturaleza de una verdadera legítima, antes bien era una fórmula de sobreviviencia vidual, más propia del Derecho familiar 3, aunque no llega a las consecuencias de esta afirmación.

      La institución ofrece algunos caracteres que podrían obligar a considerarla como de derecho de familia, ya que originariamente existía una estrecha relación entre la dote y la cuarta marital; sin embargo, esta razón no es definitiva, porque también existe una gran relación entre la dote y la legítima 4 y no puede decirse que ésta última sea una institución de derecho de familia. Lo que ocurre es que tanto la legítima como la cuarta marital tienen una última razón en la institución familiar, que actúa como presupuesto del nacimiento del derecho.

    2. Naturaleza de la cuarta marital

      Las teorías más importantes formuladas en torno a la naturaleza de la cuarta marital con las siguientes:

      1. La viuda es heredera del marido. De acuerdo con lo establecido en la Novela 53, que hacía concurrir a la viuda con los hijos del matrimonio 5 algunos autores, especialmente la Pandectística, opinaron que la viuda debía considerarse herecera 6.

        Esta posición parece tener una base en algunos autores de Derecho común que consideraban que el derecho de la viuda era preferente sobre el de los hijos, aunque otros lo negasen 7; sin embargo la cuestión dista de ser pacífica, ya que los romanistas más modernos niegan que la viuda tenga cualidad por la cuarta marital8. Entre los autores catalanes BROCA-Amel parecen inclinarse por esta tesis 9.

        La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha optado por esta solución aunque la Sentencia de 21 junio 1958 parece otorgar a la viuda el carácter de heredera de su esposo cuando reconoce -el carácter de heredera del marido de la viuda pobre e indotada-; sin embargo, esta expresión se utiliza sólo al efecto de reconocer el carácter legitimario de este derecho.

        La Compilación rechaza de plano esta postura, ya que el artículo 151-1 establece taxativamente que -la cuarta marital no confiere a la viuda la cualidad de heredera de su marido ni el derecho de acrecer en la sucesión de éste-, lo que excluye por completo la posibilidad de considerarla como un caso de sucesión hereditaria. Aparte del argumento literal, pueden utilizarse otros para reafirmar esta opinión así, la propia colocación de la regulación de la cuarta y la utilización de normas de cómputo para la determinación de la cuantía del derecho, lo que sería imposible si la Compilación considerara a la viuda como heredera 10.

      2. La cuarta marital es un supuesto de legado legal. Esta postura la sostiene Fadda n: la viuda pobre no es propiamente heredera de su marido, aunque reciba una participación económica en la herencia de éste; el origen de la institución (el repudio) impedirá reconocer a la viuda el carácter de heredera de su marido y por ello este autor considera que la ley atribuye a ciertas personas, con motivo de la muerte de otra, determinadas masas de bienes, o también cuotas de bienes o bienes específicos, sin atribuirles la calidad de herederos, en cuyo caso debe hablarse propiamente, según FADDA, de legados legítimos. En realidad, pues, la mujer recibiría una pars bonorum, opinión que parece mantener Roca Sastre cuando después de negar la posibilidad de que la viuda sea heredera del marido por la cuarta marital, dice que estas mismas razones -obligan a concebir la cuarta marital como derecho a una pars bonorum hereditatis, es decir, una cuota sobre el complejo patrimonial formado por el conjunto del activo y pasivo hereditarios. La verdadera naturaleza de la cuarta marital se halla más cerca del legado de parte alícuota que de la titularidad de una cuota hereditaria-, aunque con la notable diferencia de su origen, lo que impedirá que pueda hablarse en este caso de legado legal 12. Como puede apreciarse sólo en la caracterización del derecho a la cuarta, puede considerarse que Roca Sastre opta por la tesis de Fadda, al negar esta posibilidad por razón del origen, aunque utilice la semejanza. Más modernamente, VillaVICENCIO parece decantarse por una solución parecida, aunque con las mismas reservas que Roca Sastre, cuando dice que la cuarta marital -constituye un derecho sucesorio atípico, forzoso y singular, a semejanza de un legado legal de parte alícuota o mortis causa capio- 13.

        Creo que la tesis del legado legal tiene un grave inconveniente y es la cuestión del origen de las normas, que ya había puesto de relieve Roca Sastre: al ser el legatario un sucesor a título particular, es difícil admitir que existan legados legales 14, ya que éste debe provenir de la voluntad del causante y aquí no existe.

      3. La cuarta marital como un derecho de alimentos. De las teorías formuladas en torno a la naturaleza de la cuarta marital, la que ofrece mayores atractivos es la que la configura como un derecho de alimentos.

        Si la finalidad de la cuarta es proporcionar a la viuda medios de vida, de los que se verá privada por el fallecimiento del marido, es lógico entender que ésta es un derecho de...

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