Artículo 149

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. La cuantía de la cuarta marital

    Aunque de su propia denominación pudiera deducirse lo contrario, la cuarta marital no tiene nunca una cuantía fija, sino que aparece determinada en razón de las necesidades de la viuda, como se deduce de lo establecido en el artículo 147-2, cuando establece que la viuda deberá imputar a la cuarta los bienes y derechos enumerados en el párrafo primero de esta disposición -al efecto de su disminución-.

    En consecuencia, la cuarta parte actuará como límite máximo de lo que puede llegar a percibir la viuda, quien puede acreditar derecho a una cantidad menor cuando sus bienes sean suficientes para subvenir alguna de sus necesidades, pero no le permitan sostener -su estado de viudedad y el rango y decoro proporcionado a la condición social de su esposo y al patrimonio relicto- 1.

    Pero además, hay que tener en cuanta que la cuarta marital no tiene un contenido uniforme, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 149-1, variará según concurran o no de hijos del matrimonio disuelto y en el caso de que existan, según su número, norma que procede del Derecho romano 2 y que se ha repetido de manera constante en todos los autores catalanes 3 y Proyectos de Apéndice 4.

    Las normas que establece el artículo 149-1 en relación a la cuantía de la cuarta marital son tres, las dos primeras relativas a la cuantía según el número de hijos y la tercera relativa a la forma de percepción en los casos de existencia o no de descendientes del matrimonio disuelto.

    1. Existencia de hijos del matrimonio en número menor a cuatro. El artículo 149-1 establece que en este caso la cuantía máxima de la cuarta marital es precisamente la cuarta parte de la herencia líquida del marido. Esta es la norma general.

    2. Existencia de hijos del matrimonio en número superior a cuatro. En este caso, el artículo 149-1 establece, como excepción, que la cuarta consistirá -en una porción igual a la que, de fallecer intestado el marido, hubiera correspondido a cada uno de los hijos-, en cuyo caso, la viuda recibe menos de una cuarta parte y el número de hijos o de estirpes de los premuertos disminuirá la cuantía a percibir por la viuda.

      La regla del artículo 149-1 resulta aparentemente inaplicable, ya que parece exceder de la íntegra cuantía del caudal hereditario. La cuestión no puede plantearse en la sucesión testada, en la que ya se establecen unas reglas para su pago en el artículo 151, pero sí en la intestada, en aquellos supuestos en que los hijos sean cuatro o más de cuatro. Supongamos que concurren a la sucesión cinco hijos del matrimonio disuelto; en este caso, la viuda tendrá derecho a percibir una quinta parte en concepto de cuarta marital, con lo que la herencia debería dividirse en cinco quintas partes, lo que resulta imposible; la cuestión no tiene tanta importancia cuando concurren hijos comunes, en cuyo caso la viuda sólo puede percibir esta quinta parte en usufructo, ya que la nuda propiedad queda integrada en la herencia, de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 149-1 pero cuando concurran estirpes de descendientes legítimos la cuestión parece de difícil solución, ya que en este caso la viuda tendrá derecho a percibir la cuarta en propiedad,. En este caso, evidentemente, la concurrencia de la viuda acreditando derecho a una parte igual a la de los descendientes de los hijos fallecidos, disminuirá la parte a percibir por ellos. En el bien entendido de la cuota a percibir por la viuda disminuirá proporcionalmente las de los herederos intestados concurrentes. Hay que advertir que en este caso la cuota a que tiene derecho la viuda debe ser calculada antes de la determinación de la cuantía a que tienen derecho los herederos concurrentes, que precisamente percibirán menos por la existencia de la cuarta marital.

    3. Forma de percepción de la cuarta marital. El artículo 149-1 establece una regla general y una excepción a la misma, procedente de lo dispuesto en la Novela 117, Capítulo 5 5: la regla general consiste en la atribución a la viuda de la cuarta marital en propiedad; digo que esta es la regla general porque el artículo 149-1 atribuye el usufructo como excepción para el caso de existir hijos comunes, de donde debe deducirse que la regla general es la adquisición de la cuarta en pleno derecho.

      La segunda norma está contenida en el inciso final del artículo 149-1, cuando establece que -en caso de existir hijos comunes la viuda sólo tendrá derecho al usufructo de la cuarta marital-, lo que plantea dos tipos de cuestiones: la primera es la relativa a la interpretación de la palabra -hijos comunes- que se utiliza en la citada disposición, ya que obliga a plantear la cuestión de si deben suponerse incluidos en ella a los nietos y ulteriores descendientes o bien sólo a los hijos del matrimonio. Si comparamos esta norma con la contenida en el inciso anterior, cuando al regular la cuantía de la...

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