Artículo 145

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. Renuncia a la legítima no deferida

    El primer párrafo del artículo 145 aplica la regla general contenida en el artículo 123-1 y declara nulos los actos de renuncia a la legítima efectuados antes de la apertura de la sucesión, por las razones que para ello se daban ya en el comentario al artículo 123.

    La cuestión de la renuncia a la legítima no deferida ha preocupado profundamente a los autores catalanes anteriores a la Compilación, dada la incidencia del Capítulo 2 Sexto de las Decretales que permitía renunciar a la legítima futura a la hija que hubiese sido dotada a su satisfacción y que por ello se comprometía a nada más pedir en la herencia del padre o madre que había efectuado esta dotación. Hoy esta posibilidad se configura en la Compilación como un caso de renuncia al suplemento de la legítima (art. 145-2.º), pero los autores anteriores la trataban como renuncia de la legítima futura, olvidando que la hija dotada había recibido ya bienes suficientes, que en todo caso debería imputar, por lo que nos hallamos en este caso con una renuncia al suplemento.

    A pesar de ello ya puede encontrarse un inicio de distinción en Cancer cuando declara que si la hija renuncia con juramento a nada más pedir en la herencia del padre, esta renuncia es ineficaz, porque impide la libre facultad de disposición de dicho padre 1, lo que debe añadirse a la regla general de que antes de la apertura de la sucesión nada se debe por legítima, lo que impedirá la validez de la renuncia hecha sobre este extremo 2.

    Los Proyectos de Apéndice se ocuparon especialmente de la cuestión, confundiendo muchas veces los dos temas que he diferenciado. Así el artículo CCLXXXV del de Durán I Bas se ocupa sólo de la regulación de la renuncia que se efectúa en vida del causante por haber recogido el renunciante alguna donación en pago de la legítima; esta renuncia es rescindible por lesión. El artículo 763 del Proyecto de Romani-TRIAS I Giro declaraba irrenunriable la legítima y su suplemento en vida del causante 3; el artículo 160 del de Almeda-TRIAS sólo se ocupaba de la regulación de la renuncia a a legítima no deferida, que consideraba válida siempre que no existiese lesión en más de la mitad de lo que correspondise al legitimario 4; el artículo 950 del de Permayer I Ayats declaraba que toda renuncia o transacción sobre legítima futura era nula 5. El artículo 281 del Proyecto de Apéndice de 1930 declaraba la nulidad de la renuncia del descendiente nada más pedir en concepto de legítima en la sucesión del ascendiente.

    El resumen de lo establecido en los distintos Proyectos de Apéndice demuestra que la principal preocupación de los autores catalanes de la época era la regulación de la renuncia a la legítima futura, mezclando casi todos los supuestos que el artículo 145 actualmente vigente distingue, aunque tampoco sin demasiada precisión: la renuncia a la legítima no deferida y la hecha en vida del padre al suplemento que pudiera corresponder a su muerte por el legitimario que ha recibido una donación de su causante. Esta confusión no se produce ya en el Proyecto de Compilación, donde el artículo 310 sienta los mismos principios que el 144 actualmente vigente y el artículo 311 es paralelo al actual artículo 145, distinguiéndose ambas cuestiones con una norma general: la renuncia a la legítima no deferida es nula por tratarse de un pacto sobre sucesión futura 6, con las excepciones reconocidas en el propio artículo 145, de las cuales, las dos primeras se refieren a la renuncia a la legítima propiamente dicha y la última, al suplemento.

    Así pues, la primera parte del artículo 145 recoge esta regla general, que es una aplicación clara de la normativa contenida en el artículo 97-2 y en el artículo 123-1 que prohiben los pactos sobre sucesión futura, aplicando normas de Derecho romano 7. a jurisprudencia reitero esta normativa, como demuestra la Sentencia de 27 octubre 1894 en la que se dice que si bien los padres están facultados para hacer donaciones y heredamientos irrevocables en favor de sus hijos por causa de matrimonio, -no es menos exacto que esta facultad y estos derechos están limitados por los que tienen a sus respectivas legítimas los descendientes y ascendientes, derechos que jamás pueden renunciarse ni expresa ni tácitamente en vida del que los determina por su muerte- 8.

    La norma general del artículo 145-1 supone partir de la existencia de los siguientes presupuestos:

    1. Que la renuncia o transacción se efectúe antes de la apertura de la sucesión, ya que sólo en este caso constituye un pacto sobre sucesión futura, prohibido porque permitiría al causante disponer de su patrimonio sin tener en cuenta los derechos de los legitimarios.

    2. No es necesaria la existencia de una contraprestación económica consecutiva a la renuncia; ésta es nula tanto si el legitimario ha recibido una donación en pago como si la renuncia es gratuita.

      El artículo 145 contiene dos excepciones al principio general establecido antes:

    3. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales, por el cual el que de ellos sobreviva renuncia a la legítima que pudiera corresponderle, según lo previsto en el artículo 251-2, es decir, en la sucesión intestada del causante impúber.

      Se ha dicho ya que 9 en la sucesión intestada del causante impúber, el padre o madre que no tengan derecho a heredarle en virtud de la aplicación de los principios troncales que rigen este tipo de sucesión, puede obtener la legítima; dice Vives I Cebriá que para evitar las dudas que se planteaban en la aplicación de la Constitución Els impubers 10 -se pone a veces en los capítulos matrimoniales el pacto que se llama de sobrevivencia; en el cual mutuamente se pactan los contrayentes una cantidad fija para el sobreviviente sobre los bienes del premoriente, con renuncia a la legítima que podría corresponder a aquel en los bienes de este después de la muerte del impúber- 11. Ya Fontanella había puesto de relieve la existencia de este pacto, aunque sin contemplar directamente el caso de la sucesión del impúber, para el que está pensado en Ja actual regulación compilada 12 y posteriormente todos los autores catalanes han recogido este pacto al que reconocen un origen consuetudinario. Así Broca-Amell 13 y Borrell i Soler 14 quien sonsigna su validez aun tratándose de un pacto sobre sucesión futura, según el cual -cada consorte renuncia por anticipdo su cuarta sobre los bienes del impúber que correspondan a los parientes de la otra línea- 15. Según el propio Borrell, el fundamento de este pacto de sobrevivencia es la evitación de la disgregación de los patrimonios, a lo que responden las propias reglas troncales que rigen este tipo de sucesión. Es indiferente que el renunciante reciba algunos bienes a cambio de la renuncia, como que esta sea gratuita.

    4. Los señalamientos o asignaciones regulados en el artículo 134, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145-3.º permiten al que los recibe renunciar a su legítima futura. Con estos señalameintos se efectúa un pago anticipado de la legítima en los capítulos matrimoniales en que se satisfacen. El artículo 145-3.º se está refiriendo, claro está, a aquellos señalamientos que se hacen efectivos en vida del causante, ya que cuando se satisfacen después de abierta la sucesión, si con ellos se renuncia a la legítima, nos hallaremos ante una renuncia normal y por lo mismo, integrada en el artículo 144. Con los señalamientos se paga anticipadamente la legítima, lo que permite renunciarla, constituyendo un pacto sobre sucesión futura, permitido excepcionalmente en el artículo 145. Si no se dice expresamente, aun en este caso creo que queda a salvo el derecho del legitimario de pedir el suplemento cuando sea conveniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136-2, aunque no parece ser esta la costumbre más frecuente en las comarcas de Cataluña en las que con más asiduidad se pactaba esta renuncia 16. Hay que señalar que para aplicar el artículo 145-3.º debe haber mediado la entrega efectiva de los bienes señalados o asignados por el heredante, por lo que la renuncia será una contraprestación por el pago anticipado de la legítima, ya que permitiéndose este en el artículo 122, no hay ningún inconvenitne en admitir la renuncia también anticipada. Nos movemos ante una consecuencia de las tradicionales estructuras familiares, dentro de los esquemas del heredamiento, que escapa a la pura técnica sucesoria 17.

      Esta posibilidad fue admitida en la Sentencia de 29 octubre 1907 en la que se declaraba que -el pacto en cuya virtud un hijo recibe de su padre en Cataluña, con ocasión de su matrimonio, el importe de su legítima paterna, dándose por completamente satisfecho, contrato perfectamente válido en aquel país, no puede confundirse con el de renuncia del haber legitimario del primero-, ya que el Tribunal Supremo parte de la existencia de un pago anticipado.

  2. Renuncia al suplemento de la legítima

    El suplemento de la legítima puede renunciarse válidamente una vez abierta la sucesión y siempre que el legitimario lo haga con conocimiento de la cuantía real de su legítima ya que en caso contrario puede ser impugnado por existir algún vicio de la voluntad 18. Así lo entiende el artículo 136-2 que impide reclamar el suplemento al legitimario que hubiese renunciado al mismo.

    Sin embargo, el problema que plantea el artículo 145-2.º no está relacionado con la renuncia al suplemento una vez abierta la sucesión, sino que admite la validez del realizado ants del fallecimiento del causante y como consecuencia de haber recibido bienes en concepto de dote. Por tanto, en materia de renuncia anticipada al suplemento rige la regla general del artículo 145-1, es decir, esta renuncia es nula cuando se efectúa antes de la apertura de la sucesión, pero con la excepción admitida en el párrafo 2.º, al permitir -el pacto entre ascendientes y descendientes, en escritura de capitualciones matrimoniales o de constitución dotal, por el que el...

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