Artículo 146

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. La prescripción de la acción de reclamación de legítima

    El artículo 144 establece que la prescripción extingue la legítima y el artículo 146-1 establece el plazo de prescripción de la acción para reclamar la legítima y su suplemento, que es de treinta años a partir del fallecimiento del causante que es cuando surge el derecho a la legítima; así lo había confirmado la antigua Sentencia de 1 diciembre 1863 1 y que indirectamente confirma la de 9 diciembre 1961.

    Con lo establecido en el artículo 146-1 se aplica la norma contenida en el Usatge Omnes causae 2, que establecía un período de prescripción de treinta años cualquiera que fuese la causa de que se tratase. Con ello se obvian las discusiones sostenidas por la doctrina anterior acerca del plazo para reclamar la legítima y su suplemento, ya que Fontanella consideraba que estando garantizada la legítima con hipoteca tácita, el plazo de reclamación era de cuarenta años y siendo el suplemento un derecho personal, su plazo de prescripción era de treinta 3; sin embargo, la doctrina anterior a la Compilación había ya adoptado el plazo uniforme de treinta años4, que ya había sostenido más modernamente Roca Sastre, por analogía con la acción de petición de herencia5.

    El artículo 146-1 deroga la aplicación en Cataluña del principio romano contra non valentem agere non currit praescriptio, cuya aplicación había sido sostenida por DURAN I Bas 6 y Borrell I Soler 7, entre otros autores. También los distintos Proyectos de Apéndice sostuvieron la aplicación de este principio que impedía la prescripción de la legítima durante la menor edad del legitimario 8, principio admitido también por la Sentencia de 19 diciembre 1961 9, que se encarga de poner de relieve que -habiendo en esta materia disposiciones contradictorias y ello, unido al poco favor que la institución tenía ha hecho que el artículo 348 de la vigente Compilación del Derecho civil especial de Cataluña no recoja la regla romana citada, la que ha sustituido por el C.c.- 10. Por ello rige en la actualidad el artículo 1.932-1 C.c.

    Nos hallamos en este caso ante un supuesto de prescripción y no de caducidad.

    En materia de prescripción hay que tener en cuenta que el artículo 15 L.H. y los artículos 85 y 90 R.H., que regulan la mención legitimaria n, establecen un plazo distinto de vigencia de dicha mención, provocando un desfase entre este tiempo y el de reclamación de la legítima, establecido en el artículo 146-1. Sin embargo, el mantenimiento de la mención legitimaria sólo durante veinte años no quiere decir que la legislación hipotecaria modifique este plazo de

    prescripción cuando la legítima se halla mencionada en la inscripción del derecho del heredero, sino que frente a terceros no va a producir efectos. Evidentemente es absurdo este desfase que provoca esta situación, por lo que sería conveniente unificar ambos plazos.

    El artículo 146-1 establece que el plazo de prescripción se cuenta a partir del momento del fallecimiento del causante, momento en que nace el derecho a legítima; sin embargo, el artículo 146-2 establece una excepción cuando el legitimario viva en casa y compañía del deudor de la legítima, estableciendo una suspensión legal de este plazo, que sólo empezará a correr desde el momento en que el legitimario deje esta compañía. La norma responde a la misma razón que la compensación de intereses con alimentos, establecida en el artículo 139-3, pero no es una norma absoluta, ya que el artículo 146-2 prevé una serie de posibilidades que deben ser convenientemente sistematizadas:

    1. El plazo de prescripción no corre viviendo el legitimario en casa y compañía del heredero universal o del usufructuario. Esta es la regla general y, en cose-cuencia, comienza a correr cuando deja esta compañía del mismo modo que a partir de este momento la legítima empieza a producir intereses.

    2. Fallecimiento del legitimario en esta situación: la legítima se ha extinguido, siempre que hubiese pasado el plazo de treinta años fijado en el artículo 146-1 para la prescripción de la legítima. Se excluye aquí el derecho de...

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